REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-077-2006
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUTHER LENIN
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUTHER LENIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.358.488, quien fuera Infante De Marina (ARBV) y Plaza del Comando Fluvial Fronterizo TN. Jacinto Muñoz, a quien este juzgado Militar le revoco la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 07 de Diciembre del año 2007, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, este Juzgado Militar Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUTHER LENIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.358.488, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida Urbanización Luis Tovar, Bloque 2, Apartamento 3-A, Los Valles del Tuy, Estado Miranda.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 26 de Enero del año 2.005, cuando el ciudadano FERNÁNDEZ GONZÁLEZ LUTHER LENIN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.358.488, cuando el ciudadano ampliamente identificado, le correspondía regresar de un permiso operacional de quince (15) días, concedido por su comando natural desde el 11 de Enero de 2005, no presentándose a su unidad de adscripción al termino del mismo (18:0 horas), es decir, el día 26 de Enero de 2005, siendo detectada la novedad por el ciudadano MTT (ARBV) Wuillian Abad Quinto, quien se desempeñaba para ese día como oficial jefe de la Guardia del Comando Fluvial Fronterizo “TN. JACINTO MUÑOZ”; razón por la cual fue debidamente reportado como retardado (24 horas) de permiso operacional en el parte postal especial de la unidad N° 0393/05 DEL 27ENE05,el cual riela al folio N° 06 de la causa; posteriormente en fecha 29 de enero de 2005 es acusado como retardado con más de 72 horas, por el TF (ARBV) Johnny Duarte García, tal y como consta en el parte postal especial de la unidad N-| 0395/05, y que riela al folio N° 08 de la causa. Cabe destacar que el ciudadano ya identificado, permaneció ausente en su Comando Natural sin causa justificada y con perjuicio de servicio, evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.
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