REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-052-2001
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: MARIO DE LA CRUZ COLMENARES
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano Mario de la Cruz Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.355.683, quien fuera Soldado y Plaza del 431 Grupo de Caballería Motorizada “VENCEDOR DE ARAURE”, incumplió con el Régimen de Presentación impuesto en fecha 27 de Noviembre del año 2001, por la comisión del delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MARIO DE LA CRUZ COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.355.683, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida en Duaca, calle 6, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 02 de Enero del año 2.003, cuando el ciudadano MARIO DE LA CRUZ COLMENARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 19.355.683, le fue concedido un permiso operacional, por el lapso de doce (12) días, con la respectiva boleta de permiso, firmada por el ciudadana CORONEL (EJ) ALRIO ABAD SOLÓRZANO RUIZ, para ese entonces Comandante del 431 Grupo de Caballería Motorizada “Vencedor de Araure”, desde el día 1318:00ENE2001 hasta el día 2518:00ENE2001. Posteriormente el día 2520:00ENE2001, en la formación de lista y parte no se presentó el Distinguido, por lo cual el Sargento Segundo (EJ) MARCO TULIO ALVAREZ REYES, Oficial de Día, que el mencionado soldado no se presentó a la Unidad, en consecuencia es pasado en los libros esa misma fecha 25 de Enero de este año, a pesar de que el Comándate de la Unidad, activó el plan de localización para lograr la ubicación del Individuo de Tropa, siendo infructuoso el mismo. Luego el día 2820:00ENE2001, en la formación de lista parte no se presentó el Distinguido y cumplía setenta y dos (72) horas de retardo de permiso, por lo cual el Sargento Técnico de Tercera (EJ) JOSÉ LANKOERD SILVA, quien se desempeñaba como oficial de Inspección para esa fecha, le pasa la novedad al Ciudadano TTE, (EJ) AMOS MENDEZ CAMACHO, Oficial de Día, que el mencionado soldado continuaba retardado, en consecuencia es pasado como presunto desertor en los libros respectivos, y el día 29ENE2001 es acusado como presunto Desertor en el parte postal diario, desde el 2818:00ENE2001. Cabe destacar que el ciudadano MARIO DE LA CRUZ COLMENARES, permaneció ausente de su Comando Natural, sin autorización con perjuicio del servicio, aproximadamente siete (07) meses, desde que finalizó su permiso operacional, hasta que según su declaración en Agosto de este año, se presentó en la Brigada de Barquisimeto, motivado a que su padre lo llevo, siendo localizado y trasladado por su Comando Natural, donde se encuentra actualmente disponible, evidenciándose notoriamente la comisión del delito militar que se le imputa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: articulo 438 La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.
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