REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-024-2004
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: GUTIERREZ JACKSON JOSE
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-

Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano GUTIERREZ JACKSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.612.199, quien fuera Cabo Segundo (EJ) y Plaza del B.P.F. “Las Angosturas”, Ubicado en el Sector “Hato las Angosturas” por cuanto no se presentó al acto de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 10 de Noviembre del año 2004, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, este Juzgado Militar Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

GUTIERREZ JACKSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.612.199, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida en Bramon, Vía la Victoria, Calle Principal, casa sin número, Rubio Estado Táchira.-




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 14 de Junio del año 2.004, cuando el ciudadano Cabo Primero (EJ) GUTIERREZ JACKSON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.612.199, siendo aproximadamente las 13:30Hrs. Se encontraba desempeñando el servicio de alcabala diurna, frente a la base, de acuerdo a la orden N° 546, de fecha 13JUN2004, comenzó a conversar con el Cabo Primero (EJ) José Libardo Fuentes Canchica, plaza de la misma unidad, el cual se había acercado al sitio donde se encontraba aquel de servicio, en ese momento, el Cabo Primero (EJ) GUTIERREZ JACKSON JOSE, a manera de juego o broma, y de forma imprudente, saco de su fornitura una pistola Lanza Señales y apunto en la mejilla izquierda al Cabo Primero (EJ) José Libardo Fuentes Canchica, quien se asustó y le dijo que se dejara de eso, que no eran juegos, en ese momento Gutiérrez, hizo caso a la sugerencia del otro efectivo militar, bajo el arma y le retiro de la recamara el cartucho de señales, pero pasados unos pocos minutos, volvió a iniciar el juego que tenía y nuevamente introdujo el cartucho en la recamara de la pistola lanza señales y apunto otra vez en el rostro al Cabo Primero Fuentes Canchica, y en ese instante se le escapa el disparo, impactando en la parte izquierda de la cara de este último, siendo rápidamente auxiliado por el Soldado (EJ) Gabriel Esteban Rincón Guerrero, quien se encontraba también de servicio en la alcabala, procediendo a detener un vehículo que se desplazaba en ese momento por el sitio y embarcando al efectivo militar herido, trasladándolo posteriormente al Pabellón Militar de la Población de Guasdualito, donde recibió los primeros auxilios de rigor.
En este centro hospitalario, luego de ser tratado de la lesión que presentó, se le diagnostico “herida por arma de fuego en región molar izquierda”, según informe médico de fecha 14JUN04, suscrito por el Dr. Rubén Darío Viloria, médico general del Pabemil-guasdualito y por el TCNEL. (EJ) José Enrique Pérez, Director del mismo, posteriormente y en virtud de la gravedad del caso, el herido fue remitido al Hospital Militar de San Cristóbal “CAP. (AV-F) Guillermo Hernández Jacobsen”, donde fue igualmente tratado y allí se le diagnostico “herida de proyectil de arma de fuego, en cara complicada, con fractura de arco cigomático, fractura de paladar duro, desprendimiento de arcada dentaria superior”, según informe médico de fecha 19JUL04, suscrito por el TTE. (EJ)Francisco Tascon, Intensivista de esa dependencia, el Cnel. (EJ) Francisco Gutiérrez Vivas, Sub-Director médico y el Cnel. (EJ) Francisco José Pérez Rodríguez, Director del Hospital Militar; luego de recuperarse un poco de la lesión, el Cabo Primero (EJ) Fuentes Canchica José Libardo, fue remitido a la medicatura forense de Guasdualito, por orden de este Despacho Fiscal, para que le fuese practicado Reconocimiento Médico Legal, y una vez realizado el mismo se puede constatar, según comunicación N°397, de fecha 09SEP2004, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional II (Forense), que presenta lo siguiente: “Herida por arma de fuego, el 14-06-2004, a nivel de rama ascendente, de maxilar inferior de lado izquierdo; con orificio de entrada en entrada en tercio medio del maxilar en vía de cicatrización con pérdida de tejidos blando de mejilla del mismo lado donde se observa cicatriz quirúrgica. A nivel de orquilla externa se aprecia herida en vía de cicatrización por tanqueostomia. Según informe médico, el paciente sufre lesión molar, techo blando blando y duro del paladar y fractura del arco zigomático izquierdo; por lo que fue intervenido quirúrgicamente. Se pide RX de cráneo, vista la misma se aprecia fractura de arco zigomático en vía de consolidación”. Igualmente se puede apreciar que el informe respectivo, se establece como tiempo probable de curación ciento veinte (120) días, a partir de las fechas de las lesiones.
De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa lo siguiente: en efecto el Cabo Primero Gutiérrez Jackson José antes identificado plenamente, de manera irresponsable, en virtud de la jerarquía que ostenta lo que hace suponer mayor conocimiento y manejo de las armas, además de tener mayor disciplina, jugando de forma negligente con una pistola lanza señales, lo que constituye un arma de fuego, le causó una herida de consideración en el rostro al Cabo Primero (EJ) Fuentes Canchica José Libardo, lo que amerito que este último requiriese atención medica intensiva, lo cual se desprende claramente de los reconocimientos e informes médicos que cursan en el presente expediente de investigación.
Una vez iniciada la investigación correspondiente, la Fiscalía Militar procedió a realizar las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos y de la revisión y análisis de las mismas considera que se cometió el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 del código Orgánico de Justicia Militar, evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 del código Orgánico de Justicia Militar; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.