REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-010-2006
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: EDICSON OCARIZ BAUTISTA
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-

Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano EDICSON OCARIZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.243.880, quien fuera Distinguido (EJ) y Plaza del 231 BINF “G/J Santiago Mariño” por cuanto no se presentó al acto de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 14 de Junio del año 2006, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, este Juzgado Militar Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

EDICSON OCARIZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.243.880, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida, Calle 1, casa Nro. 5A-19, Barrió Batatuy, Socopo, Estado Barinas.-




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 03 de Octubre del año 2.004, cuando el ciudadano Distinguido (EJ) EDICSON OCARIZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.243.880, siendo aproximadamente las 11:00Hrs. De la noche, en la Base de Protección Fronteriza “La Angostura”, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, se encontraban los efectivos de tropa en el patio de formación efectuando mantenimiento al armamento, de acuerdo a los planes de instrucción de la mencionada B.P.F., esta actividad estaba siendo supervisada por Sargento Segundo (EJ) KEIBER BENIGNO VARGAS DORANTE, C.I.V-17.103.006, oficial de día en ese momento, repentinamente sonó una detonación, levantándose del piso el Soldado (EJ) JEAN CARLOS LANZT SANTANA, gritando que estaba herido que le habían dado en una pierna, y casi en forma simultánea, se levantó también el Distinguido (EJ) EDICSON OCARIZ BAUTISTA, asustado alegando que había sido el a quien se le había escapado el disparo, posteriormente el herido fue trasladado en ambulancia al Pabellón Militar de Guasdualito para recibir atención médica.
Luego de ser atendido de la lesión sufrida, se le practico reconocimiento médico legal, por parte del Dr. Manuel Reyes Almeida, Médico Forense de Guasdualito, quien le diagnóstico: “Herida superficial cicatrizada producidas por esquirlas de arma de fuego, en número de tres en cara interna del muslo derecho que intereso piel y celular subcutáneo, otra herida superficial del mismo tono en región escapular derecha”, así mismo señala como tiempo probable de curación veinte (20) días a partir de la fecha de las lesiones, evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 del código Orgánico de Justicia Militar; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.