REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-007-2006
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: DANIEL ALBERTO MOYA FRANCO
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-

Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano DANIEL ALBERTO MOYA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.398.797, quien fuera Cabo Segundo (EJ) y Plaza del 734 B.C. “Cnel José María Camacaro Rojas” por cuanto no se presentó al acto de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 05 de Abril del año 2006, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, este Juzgado Militar Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DANIEL ALBERTO MOYA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.398.797, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida en El Guariquen, Calle Rio Simón, casa Nro. 145, diagonal a la policía, Carúpano, Estado Sucre.-




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 24 de Octubre del año 2.002, cuando el ciudadano Cabo Segundo (EJ) DANIEL ALBERTO MOYA FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.398.797, siendo aproximadamente las 08:40Hrs. De la noche, Se encontraba desempeñando el servicio de cuartelero, en el dormitorio de tropa de la base de protección fronteriza “Guafitas”, Jurisdicción del Municipio Jose Antonio Páez del Estado Apure, sitio donde estaba acantonado el 743 B.C. “CAMACARO”, a órdenes del Teatro de Operaciones N°01, en ese lugar el mencionado tropa alistada se encontraba jugando con otros efectivos de tropa al “al zorro y la gallina”, cuando de repente ingreso al dormitorio el DISTINGUIDO (EJ) JAIRO JAVIER RONDON FIGUEROA, interrumpiendo un juego y moviendo una ficha, lo que molesto al CABO SEGUNDO (EJ) DANIEL MOYA FRANCO, quien le ordeno que se enterrara de cabeza, cumpliendo aquel la orden, procediendo posteriormente a buscar una tabla y a propinarle golpes por los glúteos.
Luego de sucedió estos hechos, al día siguiente 25 de Octubre de 2002, el Distinguido (EJ) Jairo Javier Rondón Figueroa, no se levantó de la cama, razón por la cual fue trasladado al Pabellón Militar de Guasdualito, donde fue atendido por la Teniente (EJ) Belkis Ortiz Macías, médico traumatólogo de ese centro asistencial, diagnosticándole “LUMBALGIA AGUDA POSTRAUMATICA”, quedando hospitalizado en esa dependencia.
Posteriormente el Distinguido (EJ) Jairo Javier Rondón Figueroa, fue evaluado por el DR. Manuel Reyes Almeira, Médico Forense de Guasdualito, quien le diagnóstico: “Traumatismo en región lumbar izquierda, producida por objeto contundente” así mismo establece como tiempo probable de curación quince (15) días a partir del 13NOV02. Evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3 del código Orgánico de Justicia Militar; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.