REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-006-2007
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
LA FISCAL MILITAR: CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES
EL IMPUTADO: ALVAREZ MARTINEZ YORMAN JESUS
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-

Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano ALVAREZ MARTINEZ YORMAN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.563, quien fuera Infante Distinguido de Marina (ARBV) y Plaza del Comando Fluvial Fronterizo TN. Jacinto Muñoz, a quien este juzgado Militar le fijo Audiencia Preliminar en fecha 27 de Marzo del año 2007, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION,en esta misma fecha se le Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALVAREZ MARTINEZ YORMAN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.563, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida en el Barrio 23 de Enero, Bloque 53 de la Sierra Maestra, piso 2, Apartamento 203, Caracas, Distrito Capital.-




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 22 de Mayo del año 2.003, cuando el ciudadano ALVAREZ MARTINEZ YORMAN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.563, cuando el ciudadano ampliamente identificado, le correspondía regresar de un permiso operacional de quince (15) días, concedido por su comando natural, no presentándose a su unidad de adscripción al termino del mismo (18:00 horas), es decir, el día 06 de Junio de 2003, siendo detecta la novedad por el ciudadano TN.(ARBV) Pedro Jesús Zapata Machín, quien se desempeñaba para ese día como Oficial Jefe de la Guardia del Comando Fluvial Fronterizo “tn. Jacinto Muñoz”; razón por la cual fue debidamente reportado como retardado (24 horas) de permiso operacional en el parte postal especial de la Unidad N° 0073/03 del 07JUN03, el cual riela al folio N° 09 de la causa; posteriormente en fecha 09 de Junio de 2003 es acusado como retardado con más de 72 horas, por el TF.(ARBV) Carlos David Luque Solórzano, tal y como consta en el parte postal especial de la unidad N° 0075/03, y que riela al folio N° 11 de la causa, evidenciándose notoriamente la comisión del Delito Militar que se le imputa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de seis (06) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.