REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MAYO DEL 2016
205º Y 157º

Nº 19
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-078-16

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA D.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHANA TERESA RAMIREZ BUSTAMANTE
ABG. JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO
IMPUTADOS: CAP. JOCOBO ORDALIS MORALES PINTO
TTE. JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON.


Visto el oficio Nº 1459, S/F, suscrito por el Coronel Manuel Enrique Castillo Rengifo, 2do Comandante de la 21 Brigada de Infantería, mediante el cual remite actuaciones y pone a la orden de este Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos Capitán JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.706 y Teniente JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.669.060, ambos plaza de la2104 Compañía de Comunicaciones adscrita a la 21 Brigada de Infantería, en virtud de la orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial en fecha 04MAY16, y una vez fijada la audiencia de presentación para el día 11 de mayo de 2016, la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, mediante procedió a “…PRESENTAR FORMALMENTE a los Ciudadanos Capitán JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.182.706 y Teniente JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.669.060,ambos plaza de la2104Compañía de Comunicaciones adscrita a la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1º con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y para RATIFICAR de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos solicitada en fecha tres de mayo de presente año…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, efectuada el día once de mayo del presente año, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar Trigésima con Competencia Nacional, fundamentan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, en la siguiente forma:
Quien procede, TENIENTE DE FRAGATA LAURA COROMOTO MEZA DURAN, venezolana, mayor obligar de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal con Competencia Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 11°, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, para solicitar EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanosCAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; responsabilidad penal que se deriva de las Actas y demás diligencias realizadas en la Investigación Penal Militar Nº FM30-009-16; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que me permito hacer en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 22 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 18:00 horas, fui notificada vía telefónica, por parte de la Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30; de la Sustracción de un Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, del Parque de Armas de la 21 Brigada de Infantería, razón por la cual se giraron todas las instrucciones y se comisionó amplia y suficientemente a este Órgano de Investigación Policial, a los fines de que fueran practicadas todas las diligencias urgentes y necesarias, para dar con el paradero del arma de Guerra sustraída, así como, con los presuntos autores y demás participes en los hechos que se investigan.
En este sentido, en fecha 25 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 05:30 horas, fui notificada, vía telefónica, por funcionarios adscritos a dicha Base de Contrainteligencia, de la hallazgo del Fusil AK-103,Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, así como, de la aprehensión de dos ciudadanos de Tropa Alistada, identificados como DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402,plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la21 Brigada de Infantería; quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de este hecho punible de naturaleza Penal Militar; hechos estos que quedaron plasmados en el Acta de Investigación Penal N° 006/2016, de fecha 25 de Marzo de 2016, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 de San Cristóbal.
Ahora bien ciudadana Jueza de Control, de las diferentes diligencias de investigación realizadas, se presume una responsabilidad por parte de los Oficiales Subalternos identificados up supra, quienes en las funciones asignadas, tenían directamente el Control, Supervisión y Manejo del Armamento, debían verificar el Movimiento del Armamento bajo su responsabilidad, obviando los Procedimientos Vigentes establecidos, lo que trajo como consecuencia del incumplimiento de sus Funciones y la inobservancia de los reglamentos establecidos, la Sustracción de una de las armas de Guerra adscritas a la 2104 Compañía de Comunicaciones.
En base a lo anterior, se desprenden de la investigación, diferentes actuaciones que hacen presumir responsabilidad penal por parte de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060,en los hechos que se investigan, dentro de las cuales encontramos:
1) Acta de Entrevista N° 008, de fecha 24 de Marzo de 2016, emanada de la base de Contrainteligencia Militar N° 30, realizada al ciudadano Capitán Morales Pinto Jacobo Ordalis, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706, Comandante de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales no cumplió con las funciones que le competen. Folios 48 al 50.
2) Acta de Entrevista N° 009, de fecha 24 de Marzo de 2016, emanada de la base de Contrainteligencia Militar N° 30, realizada al ciudadano Teniente Gallardo Piñero José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales no cumplió con las funciones que le competen; así como, pone de manifiesto el incumplimiento de las funciones por parte del Comandante de la Compañía. Folios 54 al 55.
3) Acta de Entrevista N° 011, de fecha 24 de Marzo de 2016, emanada de la base de Contrainteligencia Militar N° 30, realizada al ciudadano Sargento Primero Jean Romer Zea Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.335, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña en dicha Compañía y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales los ciudadano Capitán Jacobo Morales Pinto y José Gallardo Piñero, no cumplieron con las funciones que le competen, ni con los Procedimientos vigentes en cuanto al manejo del armamento adscrito a la 2104 Compañía de Comunicaciones. Folios 58 al 60.
4) Acta de Entrevista, de fecha 11 de Abril de 2016, emanada de esta Representación Fiscal, realizada al ciudadano Capitán Morales Pinto Jacobo Ordalis, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706, Comandante de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales no cumplió con las funciones que le competen. Igualmente pone de manifiesto la inobservancia e incumplimiento de las Funciones por parte del Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones, Teniente José Gallardo Piñero. Folios 132 al 135.
5) Acta de Entrevista, de fecha 13 de Abril de 2016, emanada de esta Representación Fiscal, realizada al ciudadano Teniente Gallardo Piñero José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales no cumplió con las funciones que le competen; así como también, la inobservancia e incumplimiento de las Funciones por parte del Comandante de la 2104 Compañía de Comunicaciones, Capitán Jacobo Morales Pinto. Folios 137 al 140.
6) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Abril de 2016, emanada de esta Representación Fiscal, realizada a la ciudadana Teniente Onassis Lisnell Rodríguez Alfin, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.310.143, Oficial Parquero de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña, así como, de las diferentes irregularidades que como Oficial Parquera de dicha Compañía y de quien controlaba al acceso del Parque de Armas tanto de la 2101 Compañía de Comando y 2104 Compañía de Comunicaciones, observó en cuanto al manejo del Armamento asignado a esta última, lo que evidencia negligencia e inobservancia de los Procedimientos establecidos, por parte del Comandante y Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones. Folio N° 211 al 213.
7) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Abril de 2016, emanada de esta Representación Fiscal, realizada a la ciudadana Sargento Primero Jean Romer Zea Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.335, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, en cual deja constancia del Cargo que desempaña en dicha Compañía y Funciones inherentes al mismo; así como, de las diferentes situaciones en las cuales los ciudadano Capitán Jacobo Morales Pinto y José Gallardo Piñero, no cumplieron con las funciones que le competen, ni con los Procedimientos vigentes en cuanto al manejo del armamento adscrito a la 2104 Compañía de Comunicaciones, lo que evidencia negligencia e inobservancia de los Procedimientos establecidos, por parte del Comandante y Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones. Folio N° 216 al 220.
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la presente investigación, considera que el hecho que dio origen a esta y en el cual se encuentran presuntamente incursos los Ciudadanos: ciudadanosCAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, es la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;toda vez que dichos Oficiales Subalternos, como encargados y supervisores directos del armamento asignado a la 2104 Compañía de Comunicaciones, quienes tenía bajo su responsabilidad el Control, Manejo, Supervición del Parque de Armas, y en su defecto de todo el armamento asignado a dicha Compañía de Comunicaciones, inobservaron los Procedimientos establecidos e incumplieron las funciones inherentes a sus cargos, lo que trajo como consecuencia que se dieran las condiciones necesarias para facilitar la Sustracción de un Fusil AK-103, Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, adscrito al Parque de la 2104 Compañía de Comunicaciones; el cual fue sacado de la Unidad por parte de un ciudadano de Tropa Alistada sin ser detectado por sus Superiores, quienes al no pasar revista en los lapsos correspondientes no se percataron de la falta del mismo y es días después que se tuvo conocimiento de la perdida de esta arma de guerra, desconociendo estos dos Oficiales en su descontrol y falta de supervisión, el paradero de este Fusil, así como, la última persona a la cual fue asignado; quedando así demostrada la Responsabilidad por parte de estos ciudadanos en el delito que se le imputa por negligencia e inobservancia de los Reglamentos y Normas vigentes, en cuanto al uso y manejo del armamento y de las funciones inherentes a su cargo; en vista de lo anterior, estima este Ministerio Público Militar que el hecho punible en el que se encuentran presuntamente incursos los mencionados ciudadanos, merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Público, que se cumplen en el presente caso, los requisitos exigidos en los artículos 236 y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.- Artículo 236 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso, se evidencia que los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, son responsables en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar;partiendo del hecho ocurrido, de las diferentes diligencias de investigación realizadas, de los informes y demás Diligencias de Investigación, donde se evidencian estos hechos.
2.- Artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Se desprenden del presente escrito, los diversos elementos de convicción que ha llevado a esta Representación Fiscal, a considerar que los ciudadanos Capitán Jacobo Morales Pinto y Teniente Jose Gallardo Piñero, son responsables de los hechos punibles que se le imputan, elementos suficientes que demuestran la participación de los referidos ciudadanos en los hechos.
3.- Artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización. En concordada relación con lo establecido en el artículo 238, numerales 1° y 2º eiusdem.
En este sentido, en cuanto al peligro de obstaculización se refiere, señala el la norma adjetiva penal, en su artículo 238: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1° “Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción”. En este caso ciudadana Juez, considerando el delito imputado a los referidos Oficiales Subalternos, podrían los mismos, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos necesarios para la investigación, lo cual podría poner en riesgo la búsqueda de la verdad.
2° “Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se computen de manera desleal o reticente, inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia”. En este caso ciudadana Juez, en vista de la condición de Oficiales de estos ciudadanos, los cuales tienen bajo su responsabilidad personal subalterno, subordinado a estos, podrían los mismos tratar de manipular o forzar a terceras personas para que nieguen la verdad de los hechos de los cuales tengan conocimiento; lo que evidencia claramente el riesgo en el cual se pone la investigación y la búsqueda de la verdad.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar solicita: PRIMERO: Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°;con observancia del artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y artículo 238 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su vez sea librada la respectiva Orden de Aprehensión, en contra de los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: Una vez que dichos ciudadanos, sean puestos a orden de ese Tribunal Militar de Control, se tome la Presentación de estos ciudadanos, ante ese Órgano Jurisdiccional, como Acto Formal de Imputación. TERCERO:Seacuerde como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana, Estado Táchira; haciendo del conocimiento de los Jefes de dichas Dependencias, que el imputado tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico y artículos para el aseo personal. Todo ello según lo dispuesto en el Artículo 10 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es Justicia Militar que espero en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, ratifico ante este órgano jurisdiccional, la solicitud efectuada en fecha tres de mayo del presente año y acordada por este Despacho Judicial en fecha cuatro de mayo del año en curso, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, solicito se tome la presentación de estos ciudadanos como acto de imputación formal de los mismos. Se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en DEPROCEMIL de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numeral 1, 2, y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que les sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputados han sido los autores materiales del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; además de presumir que existe Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años, determinado también por la magnitud del daño causado, ya que son delitos que atentan contra los bienes de la Fuerza Armada Nacional. Ciudadana Juez debido a que se solicitaron experticias y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a los mencionados ciudadanos, esta representación fiscal solicita la continencia de la causa, y copia certificada del acta que arroje esta audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, una vez leído el precepto constitucional por la secretaría judicial, se les concedió el derecho de palabra a los imputados los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, quienes libre de coacción y apremio y sin juramento, manifestaron de forma individual “No querer declarar”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Abogada JOHANA TERESA RAMIREZ BUSTAMANTE,en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Capitán JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los elementos de convicción que presenta la representación fiscal, las cuales son solo entrevistas de los primeramente imputados en la referida causa; tampoco consta en la causa el resultado del vaciado de los teléfonos incautados, de igual modo quiero mencionar que el Código establece que no merece privativa de libertad el delito que no supere en su límite máximo los 8 años, y este es el caso, ya que la pena por el delito militar imputado no excede en su límite máximo los 8 años, y debido a que este Tribunal militar debe dar cumplimiento al derecho de la libertad establecido Constitucionalmente y por el Pacto San José de Costa Rica, que ampara en el presente caso a mis defendidos. Quiero destacar ciudadana Juez que el estado venezolano consagra el derecho a la presunción de inocencia; mi defendido tampoco represente un peligro de fuga, el mismo es venezolano, su familia igual, su esposa e hijos, por tanto no están configurados los extremos para presumir dicho peligro de fuga, en este sentido ciudadana Juez, esta defensa solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o bajo la custodia de una autoridad o institución la cual pudiera ser la 21 Brigada de Infantería, tampoco existe como dice la Representación Fiscal obstaculización en búsqueda de la verdad, debido a su bajo grado el mismo no tiene influencia sobre sus subalternos, dejo constancia que no me opongo a la continencia de la causa, a los fines de solicitar diligencias de investigación para exculpar a mi defendido. Es todo”.

Y, por último, tomo la palabra el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Teniente JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa respeta la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pero no la comparte, por ser de mala fe, mi defendido no ha querido huir de la justicia, el siguió cumpliendo funciones en su unidad, no veo ningún obstáculo como para que merezca la privativa de libertad, la representación fiscal ha violado los limites objetivos y subjetivos de la privación de libertad, ella funda la solicitud en elementos que no han sido fundamentados y explanados fehacientemente. En relación al peligro de fuga y obstaculización, mi defendido no representa peligro alguno se mantuvo en su unidad, la magnitud del daño no ha sido comprobada ni valorada. Toda acción u omisión se presume como voluntaria, salvo en casos excepcional que es precisamente lo que esta defensa va a demostrar, así lo establece el Código Castrense, en consecuencia esta defensa solicita que se imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y además quiero significar por último que en la actuación fiscal no es solamente llevar las entrevistas sino de solicitar el record de conducta de mi defendido, el cual es un ciudadano excelente en sus calificaciones, por cuanto no merece una privativa alguna, consigno en este acto escrito de oposición a la Privación Judicial de Libertad ya que el delito imputado no pasa, n llega en su límite máximo los 8 años, como anexo también al presente escrito sentencias que atañen en el presente asunto. Es todo”.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA

El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


Con observancia a lo establecido en el artículo435 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece:
Artículo 435. Al que por haber obrado con imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, rebajada en la cuarta parte.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE RATIFICACION DE PRIVACION
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro sistema penal acusatorio, se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme, entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar, que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, a los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, se les presume la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículos 570 numeral 1 con observancia del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años con una rebaja de un tercio de la pena, evidenciándose que no se encuentra prescrita, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 22 de marzo del 2016, aproximadamente a las 18:00 horas…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.

b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa. Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la investigación; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a los mencionados ciudadanos es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA con observancia de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.

Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que aun cuando existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con observancia de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060; los elementos de convicción existentes para estimar que los imputados para el momento en que ocurrieron los hechos, al obrar con imprudencia, inobservancia de las leyes y reglamentos permitieron la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y la pena a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que pudiera determinarse durante la investigación, no son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, les asiste a los imputados el principio de ser procesados en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se les imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).


El Artículo 229 ejusdem hace mención a:
“Estado de Libertad.Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


Es por ello que, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que con la aplicación de una medida cautelar cuya finalidad es lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar de ratificación de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa de cada uno de los mencionados imputados al momento de hacer su exposición, este Tribunal Militar decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados Ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 2) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumplan funciones; y 3) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, la cual deberá informar periódicamente a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de los referidos oficiales; su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima con competencia Nacional, solicito que la presente audiencia fuese tomada como el Acto Formal de imputación de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º con observancia de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.

Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado a los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, por encontrarse presuntamente incursos en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA según lo dispuesto en el artículo 570 numeral 1º con observancia de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con ocasión a la solicitud planteada por el Fiscal Militar de expedir copias certificadas, a los fines de continuar la investigación en contra de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, y en cuanto a la decisión de este tribunal de acordar la continencia de la causa en contra del resto de los imputados de la Causa CJPM-TM11C-078-2016, es por lo que, este Tribunal, necesariamente debe observar que sobre la base del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha dispuesto como uno de los principios del proceso penal la unidad del mismo y en consecuencia, en principio, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como sucede en el presente caso; sin embargo cabe señalar que respecto de este principio general se han dispuesto legislativamente excepciones que aparecen contenidas en el artículo 77 del referido Código, disponiéndose al efecto que el Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas; entre otros supuestos, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiere diligencias especiales.
Ahora bien estima quien decide que el supuesto contenido en este ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, todo esto a los fines que el Ministerio Público Militar, continúe con las investigaciones necesarias y pertinentes, que garanticen las finalidades del proceso, como lo es determinar las responsabilidades penales que a bien haya lugar por la sustracción del fusil AK-103. Además, se observa que por encontrarse estos imputados, en condiciones jurídicas distintas a los otros imputados, a quienes se está por culminar la fase de investigación y presentación del respectivo acto conclusivo, es por lo que se considera ajustado a derecho en estos momentos el pedimento fiscal de continencia de la causa. Así con la necesidad que requiere el fiscal de continuar la investigación en contra de los ciudadanos imputados CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, y garantizar la búsqueda de la verdad del hecho penal militar que se investiga, es por lo cual este Despacho sobre la base de lo expuesto anteriormente considera procedente acordar LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, por lo cual se exhorta al fiscal militar realizar los trámites administrativos correspondientes con la secretaria judicial, para abrir cuaderno separado con copias certificadas pertinentes y necesarias de las actuaciones que conforman la causa CJPM-TM11C-078-2016, y a su vez se relacionan con los procesados CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar de expedición de copia certificada del acta de la audiencia, se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se ordena entregar por secretaria las copias solicitadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SEDECLARA SIN LUGAR la ratificación presentada por la Ciudadana Abogada Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, Fiscal Militar Trigésima de San Cristóbal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 2) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumplan funciones; y 3) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, la cual deberá informar periódicamente a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de los referidos oficiales; su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 04 de mayo del 2016, en contra de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, en consecuencia líbrese oficio al Jefe de Capturas del C.I.C.P.C, a los fines que sean excluidos del Sistema (S.I.I.POL). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima en cuanto a la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena agregar a la causa el escrito consignado por el Defensor Privado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Trigésima y se ordena expedir por secretaria la Copia certificada solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada.
LA JUEZ MILITAR,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE