REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 05 de Mayo de 2016
205º y 156º
CAUSA Nº. CJPM-TM10C-133-2015
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves 05 de Mayo de 2016, seguida en contra del ciudadano ACUSADO: SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, en concordada relación con el articulo 390 numeral 1°, con la circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 14 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado ciudadano RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, quien fue Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, domiciliado en Barrio san Sebastián, Calle 47, Casa Nº 126-40, Sector la Pomona, Parroquia Manuel Danigno, teléfono: 0261-7332528 y 0416-5696108, debidamente asistido por la TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“…en fecha 03 de Agosto del año 2014 el Ciudadano Sargento Primero OROZCO MARÍN RAMÓN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.028.225, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 Zulia, se encontraba de servicio en la referida Unidad Militar, abandonando el comando y sus funciones para la cual fue designado por su comandante natural, aumentando deliberadamente el daño causando cuando el mencionado Tropa Profesional decide por propia convicción evadirse de las instalaciones militares llevándose un (1) Arma de fuego; Tipo: Pistola; Marca: Pietro Beretta; Modelo: 92 FS; Calibre: 9mm; Seriales Números: K94197Z, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la mismas se encontraba asignada al Parque de Armas del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, acantonada en las Instalaciones del Comando Zonal N° 11 Zulia, ubicada entre la Avenida el Milagro y la Avenida la Guajira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desplegando una conducta antijurídica contraria al derecho cuando el hoy imputado presuntamente atenta contra los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, causando un daño a la institución, tanto moral como funcionalmente ya que esa conducta genera una acción negativa en relación con sus compañeros de armas y causa un daño irreparable ya que la unidad militar tuvo que utilizar recursos adicionales para suplir las labores que desempeñaba el imputado en auto, así como para recuperar el arma de fuego antes descrita, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, observando el comandante que en fecha 04 de agosto 2014, cuando se realizó la formación de lista y parte, constatado que el Sargento Primero OROZCO MARÍN RAMÓN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.028.225, quien cumple funciones de servicio como motorizado en esa unidad fundamental, no se encontraba en formación, y que el mismo se había evadido de la unidad el día 03 de agosto del año en curso, de manera arbitraria, sin autorización y con perjuicio del servicio, así mismo previa revista al parque de arma y del libro de registro y control de entrada y salida de armamento de la unidad, se observó que el Tropa Profesional no había entregado un (1) arma de fuego tipo pistola, marca; Pietro Beretta, modelo; 92F, Serial; J32165Z, que se le había confiado para que efectuara el servicio, seguidamente el comodante de la unidad militar ordenó que de inmediato se activó el plan de localización, al número teléfono celular 0426-459-72-46, propiedad del imputado en auto, siendo infructuosa la comunicación. En la insistencia para la locación del Ciudadano anteriormente identificado, se realizaron varias llamadas vías telefónica, lográndose comunicar con el imputado aproximadamente las 11:20 horas, manifestando que había sido víctima de un atraco el día domingo 03 de agosto 2014 aproximadamente a las 07:30 horas lo despojaron del armamento Tipo; Pistola. Marca; Pietro Beretta. Modelo; 92F. Serial; J32165Z, y de una (1) motocicleta marca MD, modelo Alcatraz, Color: Gris, Placa: AJ6122V, propiedad de su progenitor, presuntamente al momento que se desplazaba por el sector la manzana, específicamente a la altura de la parada de autobuses Uniseis, ubicada en La Parroquia Idelfonzo Vásquez, Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, donde supuestamente había sido interceptado por dos sujetos desconocidos de sexo masculino, que se desplazaban en una motocicleta Marca; Empire. Modelo; Horse. Color: Champaña, siendo apuntado presuntamente con un arma de fuego Tipo; Pistola. Calibre: 380, por parte del sujeto que iba de parrillero. Igualmente, el referido Tropa Profesional, para el momento manifestó encontrarse físicamente sin novedad y tratando presuntamente de recuperar por sus propios medios el armamento de fuego de tipo pistola sustraída perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así mismo en fecha 4 de agosto 2014, una vez que se le informó la novedad al Ciudadano Teniente Coronel RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, Comandante del Destacamento Sur Zulia, ordena que de inmediato se desplegara a su mando, un operativo especial con personal militar y medios disponibles, y bajo las medidas de seguridad, de control y supervisión respectivo para lograr ubicar el arma de fuego de tipo pistola marca; Pietro Beretta, modelo; 92F, Serial; J32165Z, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo la misma infructuosa. Siendo localizada el arma de fuego antes descrita, en fecha 17 de Agosto de 2014, cuando en el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, se recibe información anónima, manifestando que en una vivienda en construcción, ubicado en la avenida principal las tuberías, calle 10 del sector la Chinita, Parroquia Idelfonso Vázquez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente a la Licorería Mega Licores, se encontraba un envoltorio de color azul, en cuyo interior se observaba una bandeja de material, denominado anime, en el cual se encontraba una presunta Arma de Fuego de tipo Pistola, Marca: Pietro Beretta, Modelo 92FS, dirigiéndose hacia el área antes identificada una comisión integrada por un (1) Oficial Subalterno y dos (2) tropas Profesionales, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, logrando llegar al sitio y una vez realizada la inspección del lugar, observaron que en el interior de la vivienda abandonada se encontraba un (1) presunta Arma de Fuego de tipo Pistola, Marca: Pietro Beretta, Modelo 92FS, y una vez que se le realizada la experticia de reconocimiento técnico, mecanismo, diseño y estado de funcionamiento del arma de fuego de tipo pistola anteriormente descrita, en su dictamen pericial concluye entre otras cosas lo siguiente: se pudo concluir que, el arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial J32165Z,es un arma orgánica según el Artículo 5, Numeral 1 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, “son aquellas armas de fuego utilizadas por La Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, ALFEREZ DE NAVÍO. ANGEL EDUARDO VILLASMIL, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, con competencia Nacional, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, e hizo las siguientes solicitudes:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de este honorable Tribunal Militar Decimo de Control, PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano el SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225 Plaza DESUR DEL CORE N° 3 DE LA G.N.B”; quien se encuentra presuntamente incurso a TITULO DE AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar como son los delitos de: “ABANDONO DE SERVICIO”, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537; “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMDA” previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Así mismo, solicitarle el SOBRESEIMIENTO en base a lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los delitos militares de: “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el Artículo 509; y “NEGLIGENCIA” previsto en el Artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en auto. TERCERO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. QUINTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: SARGENTO PRIMERO. RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “…Si deseo declarar…”. En estado el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al imputado SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, quien manifestó: “…Mi nombre es RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, el día 03 de Agosto me dieron una pernota que solo se pasa por el libro de inspección, la pernota era de 6am a 6 am del otro día, en el sector el marite me interceptaron y me robaron la moto donde me desplazaba y el armamento, los ciudadanos que me atracaron fueron juzgados el menor por los tribunales ordinarios y el otro por los tribunales militares, el armamento apareció por las tuberías por el puesto de la guardia no por los filuos donde dicen eso es mentira todo ese expediente fue elaborado para perjudicarme más, a mi me solicitaron la baja y me llegó sin notificarme de nada y así y todo duré mes y medio trabajando, nunca firme nada de la baja ya tengo mas de un año sin trabajar esperando se haga justicia, pero visto que me cambiaron los delitos admito los hechos que se me imputan y asumo la condena que me imponga este Tribunal, es todo Ciudadano Juez…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien manifestó:
“…Buenos días a todos los presentes, en este estado Niego, rechazo y contradigo los hechos imputados por la parte Fiscal a mi defendido. Esta defensa ratifica el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, solicita copia del acta respectiva y solicita la apertura a juicio oral y público, es todo ciudadano Juez. Es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: En cuanto al punto previo, relacionado con la solicitud presentada el 16 de febrero del 2016, por la Fiscalía Militar Vigésima Séptima Nacional, para la aplicación del supuesto especial de principio de oportunidad establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano LUIS ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.255.452, natural de la ciudad de Paraguaipoa Estado Zulia, de 40 años de edad y residenciado en el Sector las Guardias Parroquia Guajira, y la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 23 numeral 2 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; observándose lo siguiente: 1) En la solicitud efectuada, aparece como justificación las informaciones suministradas por el ciudadano LUIS ALFREDO RAFAEL GONZALEZ en la Audiencia de presentación efectuada el 25 de Noviembre del año 2015, las cuales permitieron evitar que continuara perpetración del delito aunado a la identificación de los responsables de los hechos punibles de naturaleza penal militar investigados por ese despacho, mediante la realización de Rueda de reconocimiento efectuada por este Tribunal para tal fin en fecha 21 de Enero 2016 donde se logró identificar al PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, y el TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA. 2) La Fiscalía Militar Vigésima Séptima Nacional, interpuso acusación en la presente causa siendo recibida por este Tribunal en fecha Lunes 25 de Enero del 2016, donde le dá al ciudadano LUIS ALFREDO RAFAEL GONZALEZ la cualidad de testigo prescindiendo en la acusación de ejercer acción penal contra mencionado ciudadano. De todo lo anterior este Tribunal pasa a examinar: 1) Condiciones del supuesto Especial: Tal como lo establece al artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, el Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar este supuesto especial, PRIMERO, Cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta SEGUNDO: Siempre que el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación ya sea proporcionando información esencial para que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputados, es por ello que la verificación de la utilidad de la información suministrada o de la colaboración prestada por el imputado delator, impone la obligación ineludible del Ministerio Público de investigar en forma expedita y diligente lo delatado por lo que una vez obtenida la delación el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal con relación al hecho o las personas a favor de los cuales se aplica este supuesto especial del principio de oportunidad, en consecuencia queda obligado el Ministerio Público a esperar que concluya la investigación de los hechos delatados en cuya oportunidad se reanudará el procesos debiendo presentar en su momento la acusación contra el o los delatores quienes adquieren a partir de este momento la condición de informantes arrepentidos haciendo constar en dicho acto la eficacia de la delación para que el juez competente al dictar la sentencia definitiva sobre los hechos que se le imputan al informante arrepentido rebaje de la mitad de la pena aplicable a la sanción. TERCERO: Siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. 2) Oportunidad para que el Ministerio Público haga la solicitud: Tal como lo establece el artículo 38 del contenido de la autorización que no es otro que prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho donde podemos deducir la fase del proceso en que el Ministerio Público puede hacer uso de este principio de oportunidad que no es otro que antes de formular la acusación, es decir en la fase preparatoria, porque es al momento de formular la acusación, ya debe tener autorización del Juez para prescindir total o parcialmente de la acción penal o limitarla a algunas personas que intervinieron en el hecho. Así lo decidió la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al indicar: “… De tal manera que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los principios de oportunidad, se apliquen luego de existir una acusación formal, pués ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como fórmula alternativa a la prosecución del proceso y siendo que en el caso bajo examen la vindicta pública tal como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales no satisfizo sus expectativas y no contribuyo a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporciona información útil para probar la participación de otros imputados…”. En ese mismo sentido encontramos la decisión contenida en el expediente 2006-1443 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional donde establece:
“… En este sentido observa la Sala que el supuesto especial del principio de oportunidad exige la prescindencia de la acusación hasta tanto se concrete la verificación de la información y se obtengan los resultados de la investigación sobre los hechos delatados, siendo que una vez concluída esta y presentada la acusación, no pueden reabrirse o continuar ejecutándose las diligencias investigativas, bajo el amparo de este supuesto especial y respecto de los delatores y hechos delatados que la originaron…”.
Este Tribunal de conformidad con el articulo 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ordena: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud fiscal del Ministerio Publico Militar para la aplicación del supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico de Justicia Militar así como las medidas de protección solicitadas en beneficio del ciudadano LUIS ALFREDO RAFAEL GONZALEZ. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público Militar, dictar el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decidido dicho punto previo, se ordenó al ciudadano LUIS ALFREDO RAFAEL GONZALEZ y a su Defensora desalojar la Sala de Audiencias por cuanto en esta Audiencia Preliminar el Fiscal Militar no dictó el correspondiente Acto Conclusivo.
SEGUNDO: Al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de los delitos señalados, han desvirtuado el fin último de sus funciones como Militares ACTIVOS de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que los mismos no cumplieron con el procedimiento operacional establecido para combatir los grupos irregulares que a diario destruyen la economía del país con acciones terroristas y aniquiladoras de las condiciones de vida del resto de la población, y que con estas operaciones militares sólo se busca obtener la mayor suma de felicidad posible y el acceso a una condición de vida digna de toda la población venezolana, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción de los procesados, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y 392 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar, Escuelas o Núcleos de Formación Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; aunado al deber o compromiso que debe existir en todo ciudadano de la República para el respeto de las leyes y reglamentos que la rigen, y muy especialmente las relacionadas con el estamento militar. El término Seguridad se refiere:
“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país, MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE SEÑALA.
TERCERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos en razón a la posible conducta desplegada por los imputados y a los elementos de convicción que reposan en la misma, motivo por el cual se establece lo siguiente: En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2015, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión de la de la Dirección General de Contrainteligencia Militar al mando del SUB/COM. (DGCIM) Víctor Álvarez, jefe de la B.C.I.M N°27-MARACAIBO, con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titulares de las cedula de identidad Nº V.-22.255.452 y V.-15.334.712, respectivamente, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “El día 20NOV15; siendo aproximadamente las Veintitrés y Treinta (23:30) horas de la noche, me traslade conjuntamente con los Funcionarios y efectivos militares de Contrainteligencia Militar: PTTE JONATHAN BECERRA REQUENA, CMDTE de la ZOCIM 11, TENIENTE JOSÉ MUÑOZ, TENIENTE INDIRA CLEMENTE GONZALEZ, SUB/INSP. JEAN AVENDAÑO, AGENTE I NELSON SUAREZ, AGENTE I EDIXON MACHADO, AGENTE II ANDRES BLANCO, AGENTE III MARVIN CAÑA, AGENTE III MARCOS MORLES, AGENTE III ANTONIO CARRASQUERO Y AGENTE III JOSÉ REYES, en el vehículo Toyota Hilux, color blanco, sin placa (PATRULLA), camioneta Chevrolet, modelo Luv-Dmax, color gris, placa 07Z-BAR y el vehículo Toyota modelo LAND CRUISER BASIC, color blanco, placa JAO-521, con la finalidad de practicar Inspección Técnica de rutina, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en la siguiente dirección: Punto de Control Fijo del ejército “Las Guardias”, sector Las Guardias, Troncal N°6, Parroquia Sinamaica, Municipio Indígena Bolivariano Guajira, Estado Zulia, perteneciente al 136 Grupo Artillero de Defensa Anti Aérea “TTE.JOSE MARIA REYES CAMARA, debido a informaciones de Contrainteligencia, donde efectivos militares de referido punto de control ejecutan el cobro de vacuna a personas que se dedican al contrabando de mercancía ilícita, hacia la República de Colombia y Viceversa, quienes utilizan un modus operandi de entregar el dinero, a los ciudadanos que residen frente al punto de control fijo, para que estos les guarden el dinero en el inmueble donde habitan y así mantenerlo ocultos de una forma que ellos los llaman caleta. Seguidamente una vez en el lugar y previa identificación de la comisión como Funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, fuimos atendidos por el TTE. NUÑEZ PEDRO JOSE C.I.V- 19.254.505, a quien se le explico el motivo de nuestra visita, quien manifestó que se encontraba como jefe del segundo turno del punto de control fijo, que se ejecuta desde las 12:00 hasta las 08:00 AM, en compañía de la S/2 ABREU MONTERO CAROLIS DEL CARMEN C.I.V-22.124.528 y catorce (14) Valientes Soldados. Así mismo manifestó que había relevado al TENIENTE DANIEL GAMERO FIGUEROA, posteriormente se procedió a realizar la inspección ocular efectuando un recorrido por los alrededores del punto de control, observando unas estructuras establecidas como vivienda multifamiliar, donde se encuentra constituida un área que funge como comedor del personal militar desplegado en el punto de control y un área en la parte posterior conformada por cuatro (04) habitaciones, ubicada a uno escasos diez (10) metros frente del punto de control, con orientación Norte-Sur, Troncal N°6 hacia la población de Paraguaipoa, seguidamente la comisión avistó a unos sujetos del quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, introduciéndose a la referida vivienda multifamiliar antes descrita. En vista a esta situación, se le solicitó a Tres (03) personas que se desplazaban por las inmediaciones de dicho lugar, para que sirvieran como testigo presenciales al ingresar la comisión al inmueble donde se habían ocultado los sujetos, manifestando los ciudadanos en no tener ningún impedimento alguno en prestarle el apoyo a la comisión, quedando identificados de la siguiente manera: MARISELA GONZALEZ, C.I.V-16.918.363, OSWALDO JOSÉ FUENMAYOR VÁSQUEZ, C.I.V-15.939.151 y RAFAEL RIOS, C.I.V-21.356.009. Motivo por el cual amparados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la presunción de la comisión de un hecho punible o su continuación, el funcionario encargado del procedimiento: Sub/Com. (DGCIM) Víctor Álvarez, tocó la puerta de una de la habitación y ésta fue abierta por una persona de sexo: MASCULINO, a quien la comisión se le identificó e informó el motivo de nuestra comparecencia, quedando identificado como: LUIS ALFREDO GONZALEZ, C.I.V-22.255.452, manifestando encontrarse en el referido inmueble en condición de: PROPIETARIO. dando acceso a la comisión al interior de la habitación de manera voluntaria, para que le realizaran el registro de la misma, tal como lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en compañía de los testigos presenciales de la inspección, se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano LUIS GONZALEZ, cumpliendo con lo establecido en el Articulo Número 191 del COPP, luego se continuo con la inspección donde se logró observar el siguiente material de interés criminalístico: 1) UNA (01) MALETA DE COLOR NERO Y GRIS DE MATERIAL SINTETICO, MARCA ATLANTICA, EL CUAL TENÍA EN SU INTERIOR DOCE MIL (12.000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y TRES MIL (3000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (1.350,000) BOLÍVARES, 2) UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON FIGURAS DE VEHICULOS MARCA HOTWHEELS, TIPO CARTERA, EL CUAL TENÍA EN SU INTERIOR MIL (1000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (1450) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (172.500), BOLÍVARES, 3) UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO COLOR NEGRO MARCA XRAY; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MIL CIEN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO DIEZ MIL (110.000) BOLÍVARES, 4) UNA (01) FUNDA PARA ALMOHADA DE COLOR VERDE, CON FLORES DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES Y MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1.650) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS (332.500) BOLÍVARES, 5) UNA (01) FUNDA PARA ALMOHADA COLOR BLANCO CON FLORES DE COLOR AZUL, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS MIL (2.000) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES Y NOVECIENTOS (900) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (245.000) BOLÍVARES, 6) UNA (01) FUNDA PARA ALMOHADA DE COLOR BEIGE CON ESTAMPADO DE HOJAS DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (1850) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y MIL QUINIENTOS (1500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS SESENTA MIL (260.000) BOLÍVARES, 7) UN (01) BOLSO TIPO CARTERA DE FABRICACION ARTESANAL DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MIL (1000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y OCHOCIENTOS CINCUENTA BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (142.500) BOLÍVARES, 8) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE MIL CIEN (1100) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y MIL (1000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO SESENTA MIL (160.000) BOLÍVARES, 9) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR AMARILLO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CIEN (100) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y TRESCIENTOS (300) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTICINCO MIL (25.000) BOLÍVARES, 10) UNA (01) BOLSA PLASTICA DE FRANJAS COLOR BLANCAS Y VERDES, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TRES MIL (3000) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y MIL DOSCIENTOS (1200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) BOLÍVARES, 11) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CON ESTAMPADOS AZULES Y DORADOS, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (835) BOLÍVARES, SEISCIENTOS CUARENTA (640) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES Y CUATROCIENTOS (400) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS (123.500) BOLÍVARES, 12) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FAJOS DE BILLETES CON DENOMINACIONES DE CIEN (100), (50) Y VEINTE (20) BOLÍVARES, ASÍ COMO TAMBIÉN IDENTIFICADOS EN UN PAPEL DE CUADERNO DE UNA LÍNEA, CON MANUSCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO Y AZUL, DONDE IDENTIFICABA NOMBRES, APELLIDOS, APODOS Y JERARQUÍAS, ENTRE LO QUE SE DESTACA LO SIGUIENTE: OCANDO: DOSCIENTOS SETENTA Y UN (271) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES Y DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS (17.500) BOLÍVARES, JUAN CARLOS: CIEN (100) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES, BALTAZAR: SETECIENTOS (700) BILLETES CON DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y CUATROCIENTOS (400) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE NOVENTA MIL (90.000) BOLÍVARES, VARGAS: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES, 13) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FAJOS DE BILLETES CON DENOMINACIONES DE CIEN (100) Y (50) BOLÍVARES, ASÍ COMO TAMBIÉN IDENTIFICADOS EN UN PAPEL DE CUADERNO DE UNA LÍNEA, CON MANUSCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO Y AZUL, DONDE SE IDENTIFICA NOMBRES, APELLIDOS, APODOS Y JERARQUÍAS, ENTRE LO QUE SE DESTACA LO SIGUIENTE: SILVESTRE DANGONZAL: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES, LUÍS ALBERTO GONZALEZ: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE VEINTE MIL (20.000) BOLÍVARES, STO NUEVA: TRESCIENTOS (300) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES Y SETECIENTOS (700) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CINCO MIL (65.000) BOLÍVARES, SOLDADO: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES, MORROCOY: DOSCIENTOS (200) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES, 14) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FAJOS DE BILLETES CON DENOMINACIONES DE CIEN (100), (50) Y VEINTE (20) BOLÍVARES, ASÍ COMO TAMBIÉN IDENTIFICADOS EN UN PAPEL DE CUADERNO DE UNA LÍNEA, CON MANUSCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO Y AZUL, DONDE SE IDENTIFICA NOMBRES, APELLIDOS, APODOS Y JERARQUÍAS, ENTRE LO QUE SE DESTACA LO SIGUIENTE: PORTILLO: QUINIENTOS (500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES, GUTIERRE: QUINIENTOS (500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES, BINLADY: QUINIENTOS OCHENTA (580) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, QUINIENTOS (500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES Y CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS (86.900) BOLÍVARES, FEPIAYU: QUINIENTOS (500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES, DANIEL PALMAR: QUINIENTOS (500) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE CINCUENTA MIL (50.000) BOLÍVARES, FREDY CASTILLO: CIEN (100) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES, 15) UNA (01) BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO Y CELESTE ESTAMPADA CON LOGOS DE MOVISTAR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE FAJOS DE BILLETES CON DENOMINACIONES DE CIEN (100) BOLÍVARES, ASÍ COMO TAMBIÉN IDENTIFICADO EN UN PAPEL DE CUADERNO DE UNA LÍNEA, CON MANUSCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO Y AZUL, DONDE SE IDENTIFICA NOMBRE, APELLIDOS, APODOS Y JERARQUÍAS, ENTRE LO QUE SE DESTACA LO SIGUIENTE: LUÍS ALBERTO GONZALEZ: CIEN (100) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE DIEZ MIL (10.000) BOLÍVARES Y CASANOVA SARGENTO: TRESCIENTOS (300) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE TREINTA MIL (30.000) BOLÍVARES. Seguidamente la comisión procedió a realizar un conteo en general del dinero, dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (3.872.400) BOLÍVARES. De igual manera la comisión le manifestó al ciudadano LUIS GONZALEZ, la procedencia del dinero y este manifestó que pertenecía a los efectivos militares del Punto Fijo de Control del Ejercito Las Guardias, quien los identificó como Primer Teniente WILMER MENDEZ, Teniente DANIEL GAMERO, Soldado SILVESTRE y entre otros militares que desconocía sus nombres. Posteriormente la comisión continuo realizando la inspección observando que la habitación se encontraba un uniforme militar de color verde oliva, modelo patriota; el mismo se encuentra identificado con los siguientes parchos; un (01) parcho donde identifica el nombre P. González H., un (01) parcho donde identifica la jerarquía de Cabo 2do, un (01) parcho donde identifica el símbolo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (F.A.N.B.), un (01) parcho del componente Ejercito Nacional Bolivariano, un (01) parcho donde identifica la REDI OCCIDENTAL, un (01) teléfono celular, marca Nokia modelo 2505 GSM, de color blanco y negro, IMEI; 054896704082175, con su respectiva batería marca Nokia, serial; 3932136441210105486: 0625526. Culminada la inspección la comisión se dirigió en compañía de los testigos hacia la segunda habitación, ubicada al frente de la habitación que se había realizado la inspección y recolección de material criminalístico, donde se tocó la puerta, siendo atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, C.I.V-15.334.712, identificándose la comisión como funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a quien se le explico el motivo de nuestra presencia, manifestando el ciudadano antes mencionado que se encontraba en el inmueble en calidad de inquilino, permitiéndole el acceso a la comisión para que realizara la inspección. Una vez dentro del inmueble se cumplió con lo establecido en el artículo 191 del COPP; y se procedió a realizar la respectiva inspección donde se logró observar que dentro del closet se encontraba el siguiente material de interés criminalístico: 1) Dos (02) Libretas de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, ambas signadas con el mismo número de cuenta: 0105-0104-177104-05108-02, donde una de ellas aparece reflejado el nombre de GENDRE J. PALLARES M. 2) Un (01) fajo de dinero el cual se encontraba conformado por Mil (1000) billetes de denominación de cien (100) bolívares, el cual se encontraba en una esquina de la habitación, 3) Un (01) un dinero en efectivo de la denominación de Cien (100) y Cincuenta (50) bolívares, distribuido de la siguiente manera: Mil Ciento Cincuenta (1500) billetes de denominación de cien (100) bolívares y Doscientos Setenta y Cinco (275) billetes de denominación de Cincuenta (50) bolívares, para un total de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Cincuenta (128.750) bolívares, el cual se encontraba dentro de un closet de madera, que se encontraba en la habitación, la comisión procedió a efectuar un conteo en general del dinero, arrojando la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta (229.250) bolívares. Posterior a esto se realizó un conteo del dinero colectado en ambas habitaciones, arrojando un total de: Cuatro Millones Ciento Un Mil Seiscientos Cincuenta (4.101,650) bolívares. La comisión le pregunto al ciudadano ELIUH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, si él era el propietario del dinero, manifestando este que el dinero era de los efectivos militares Primer Teniente DANIEL SANCHEZ y Soldado GENDRE PALLARES, quienes se encuentran destacados en el Punto de Control Fijo Las Guardias. Igualmente se recolectó un (01) teléfono Celular marca Orinoquia modelo C6111 CDMA de color Rojo y Plateado, serial A00000369CD8D7, perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, con su respectiva batería HUAWEI modelo HB5I1, serial BAAB91XL1855583, un (01) teléfono Celular marca Orinoquia modelo C6110 CDMA de color Blanco, serial A000002E7A2EAA, de la compañía telefónica MOVILNET, con su respectiva batería Orinoquia modelo HB5I1, serial BAAC620L04422005. Una vez culminada la inspección se le efectuó llamada telefónica al 1TTE. EDGARDO ÁVILA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo Nacional Sub/Región Guajira, con la finalidad de informarle del procedimiento llevado a cabo y que los ciudadanos fueron detenidos y leídos sus derecho……”. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2015, esta Fiscalía Militar ordena dar inicio a la Presente Investigación Penal signada bajo el Nº FM27-008-2015, en virtud del Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titulares de las cedula de identidad Nº V.-22.255.452 y V.-15.334.712, respectivamente. Ordenando la realización de todas las diligencias útiles, licitas, pertinentes y necesarias a los fines de darle cumplimiento al proceso penal. Pposteriormente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2015, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, donde fueron otorgadas Medidas Cautelares a estos ciudadanos, quienes fueron citados ante este Despacho Fiscal, a los fines de brindar su declaración testifical, en relación a los hechos investigados, los cuales se encontraban debidamente asistidos por su Defensor Privado, donde estos Imputados indicaron en su testimonio libre de impedimentos y sin coacción alguna, importante información que permitió a este Despacho identificar e individualizar a los demás autores, así mismo determinando la responsabilidad y participación de cada uno de ellos en los hechos investigados por este Despacho Fiscal lo que conllevo a solicitar ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, y C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, antes identificados, por la presunta comisión de Delitos de Naturaleza Penal Militar, la cual fue declarada con lugar por este digno Tribunal, a los fines de garantizar la permanencia en el proceso de estos ciudadanos. De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación en contra de los Imputados, PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción: 1) Con el Contenido del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2015, requisito de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM27-008-2015, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la Institución Armada y por ende es competencia del Estado. (folios 01 y 02). 2) Con el Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-BCIM-068-15, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos SUB/COM VICTOR ALVAREZ, PTTE JONATHAN BECERRA, TTE JOSE MUÑOZ, TTE INDIRA GONZALEZ, SUP/INPS JEAN AVENDAÑO, AGENTE I NELSON SUAREZ, AGENTE I EDIXON MACHADO, AGENTE II ANDRES BLANCO, AGENTE III MARVIN CAÑA, AGENTE III MARCOS MORLES, AGENTE ANTONIO CARRASQUERO, AGENTE III JOSE REYES, todos funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 27 (Maracaibo) del DGCIM, en la cual se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, por la presunta comisión de los Delitos Militare de Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1, y 561, en grado de encubridor, de conformidad con el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia (folios 3 al 13).3) Con el Contenido del Acta Judicial de la Causa Nº CJPM-TM10-147-2015, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, donde en la declaración brindada por los imputados LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, en la Sala de Audiencia de este digno Tribunal, se puede apreciar en su manifestación libre, voluntaria, sin coacción y debidamente asistidos por su Defensor Privado, su participación en los hechos investigados y que conllevaron a la determinación de nuevos autores materiales en los mismos, la cual corre inserta en el expediente de la causa que cursa ante este digno Tribunal. 4) Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 016-2015; efectuada por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15, sobre: 1.Veintiseis Mil doscientos (26.200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 2. Doce Mil Novecientos (12.900) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 3. Cuatrocientos (400) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Veinte Bolívares (20 Bs) plenamente identificados en cadena de custodia (folios 42 al 92). 5) Con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 017-2015; efectuada por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15, sobre: 1. Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco (2155) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 2. Doscientos Setenta y Cinco (275) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 3. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 4. Trescientas (300) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs) y donde se observa en un papel manuscrito con tinta el nombre de CASANOBA SARGENTO (folio 97), 4. Doscientos Setenta y un (271) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs) 5. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs), 6. Quinientos Ochenta (580) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 7. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), 8. Ciento Noventa y Cinco (195) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs), 9. Trescientos (300) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 10. Setecientos (700) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs , 11. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), 11. Quinientos (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 12. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 13. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 14. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 15. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 16. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 17. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 18. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 19. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 20. Setecientos (700) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 21. Cuatrocientos (400) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs). 22. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), plenamente identificados en cadena de custodia (folios 93 al 108). 6) Con el Contenido del Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios del DGCIM ciudadanos AGENTE II ANDRES DAVID BLANCO ARAUJO y AGENTE III MARVIN DAVID CAÑA RONDON, antes identificado, donde se expone las características del lugar de aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, quienes fueron detenidos por encontrarse presuntamente responsable en la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1, y 561, en grado de encubridor, de conformidad con el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (folios 14 al 21). 7) Con el contenido de la Declaración Testimonial del Ciudadano, LUIS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, por cuanto declaro de forma espontánea, libre y sin coacción alguna, y debidamente asistido por su Abogado Defensor la procedencia de los TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (3.872.400,00) que le fue hallado en su domicilio quien manifestó que el mismo pertenecía a los TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y al PTTE WILLIAN MENDEZ BALZA, tal como, quedo demostrado en la investigación, y en su testimonial: “La plata son de los militares, un Teniente que llaman Gamero, el que tiene mas es el, hay otro pero no tiene mucho, se llama Teniente Méndez, es el otro, tenía como trescientos y pico, no era mucha cantidad, el que tenía más era el Teniente Gamero, ellos llegaron en la casa por medio de la Alcabala, porque vivimos cerca de la Alcabala, que no se podían llevar el dinero para el Batallón porque le pasaban revista, entonces nos pidieron el favor para guardarlo ahí, no llevaron el dinero junto, lo llevaban poco a poco hasta acumularse..” (folio 138 y 139). 8) Con el Contenido de la Declaración Testimonial del Ciudadano, ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, por cuanto declaro de forma espontánea, libre y sin coacción alguna, y debidamente asistido por su Abogado Defensor la procedencia de los DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 229.250,00) que le fue hallado en su domicilio quien manifestó que el mismo pertenecía al PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, el cual era llevado hasta su habitación por C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, y sobre la situación irregular ocurrida con el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ en el Punto de Control “Las Guardias” que conllevaron al que el mencionado Oficial Subalterno fuera retirado del rol de servicio del mencionado punto de control, tal como, quedo demostrado en la investigación, y en su testimonial: “Yo conozco al Primer Teniente Daniel Sánchez, de allá de Valencia, yo estaba desempleado y el me ofrece de que me venga con el que el me tiene un trabajo para donde él estaba que él me iba a ayudar, entonces decidí venirme con él y llegamos al sitio donde estábamos y me dieron una habitación para que yo estuviera, luego paso una noche y me pasan a otra habitación y en las noches cuando llegaba la guardia del Teniente Sánchez, él me enviaba un dinero a través de un Soldado de apellido Payares, para que se lo guardara, ese dinero era retirado al amanecer, o sea al terminar la guardia de la Alcabala, eso fue prolongadamente como una semana, luego él tuvo un problema entre ellos, y a el Teniente Sánchez lo quitan de ese punto, y ya el no estuvo más en ese punto, luego el vino y hablo conmigo que el lo que estaba era haciendo unas supervisiones, y ahí pase luego como una semana y bueno tome la decisión de irme a mi casa ya que no estaba haciendo nada..” (folio 140 y 142). 9) Con el Contenido del REIM, Nº 017/2015, emitido por la Base de Contrainteligencia Nº 27 (Maracaibo), donde informan lo siguiente: donde informan lo siguiente: “INFORMACIÓN: Esta Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 (Maracaibo) tuvo conocimiento que, efectivos militares del 136 Grupo Artillero de Defensa Anti Aérea “TTE JOSE MARÍA REYES CAMARA”, acantonado en las instalaciones del Parque Eolico, Troncal Nº 6, Parroquia Sinamaica, del Municipio Indígena Bolivariano Guajira Estado Zulia, quienes prestan el servicio como centinela en el “PUNTO DE CONTROL FIJO DEL EJÉRCITO “LAS GUARDIAS” SECTOR LAS GUARDIAS, ejecutan el cobro de vacuna a personas que se dedican al contrabando de mercancía ilícita, hacia la República de Colombia y viceversa, percibiendo grandes cantidades de dinero, donde posteriormente utilizan el modus operandi de entregárselo a algunos ciudadanos que residen frente al punto de control fijo, para que estos se los guarden en el inmueble donde habitan. Cabe destacar que a través de informaciones de Contrainteligencia, este despacho logró identificar a algunos de los efectivos militares incursos en acciones ilícitas en el punto de control fijo “Las Guardias”, entre estos: “1TTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, C.I.V-19.579.166, 1TTE WILLIAN ENRIQUE MENDEZ BALZA C.I.V- 18.457.242, TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA 20.753.921, S/1RO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, C.I.V- 20.845.944, SOLDADO GENDRE PALLARES”. Donde se observa los hechos delictivos de naturaleza penal militar cometidos por los funcionarios que en él se menciona. (folio 145). El Contenido del Oficio Nº 293, de fecha 21DIC15, suscrito por el ciudadano SUB COMISARIO VICTOR ELIGIO ALVAREZ, por cuanto en este se remiten las ordenes de servicio, suscrita por Comandante del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, del Punto de Control “Las Guardias” donde se evidencia que los efectivos militares PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, desempeñaron servicio en el periodo comprendido del 01NOV15 al 20NOV15 (folios 200 al 221) ….(…)… Con el contenido de la Declaración de Imputado del Ciudadano ELIUTH PERDOMO SALAZAR, antes identificado, de fecha 20 de Enero de 2016, donde expone una nueva versión de los hechos; Si, estoy dispuesto a declarar. El miércoles 18 de Noviembre llegue a Maracaibo en casa de Hernán Hernández, un amigo desde hace muchos años siempre voy a su casa donde me manifiesta que tiene problemas en su casa tales que el tanque subterráneo del agua se le daño y el pulmón o hidroneumático se le daño y tenía todo el material y herramientas necesarias para la reparación, le encamise el tanque para taparles las fisuras que tenía el hidroneumático se rompió cambiándolo por otro de mayor capacidad el jueves fuimos e hicimos mantenimiento a los aires acondicionados hablamos echamos broma el viernes en la mañana como a las once casi al medio día me fui para el terminal y agarre un carrito por puesto para Maicao y esperamos que se llenara el carrito y arrancamos para allá para Maicao cuando llegamos al puente de rio limón había una cola fuertísima duramos hay mucho tiempo el carrito donde íbamos estaba botando agua el señor se bajó le echaba agua lo apagaba hay logramos salir de la cola y el carrito iba con falla por allá una parte se paró por completo y empezó a botar humo y le dije al señor que eran los empaques de la cámara hay dimos y dimos hasta que prendimos el carro y el señor dijo que nos dejaría en un lugar seguro o hasta donde llegara el carro el rodo hasta una alcabala de unos guardias y hay él dijo que no iba a seguir por que el carro no podía seguir y estaban regresando los carros eran como las 05:00 pm a 06:30 pm, hay nos dejó yo me baje del carro empecé a caminar y vi una cosa donde venden almuerzo una choza hay chiquitica y entre cene en ese restaurante en esa taguarita en el mismo restaurante le pregunte si por hay cerca había un hotel donde podía hospedarme porque a esa hora ya no pasaban carro y me tenía que quedar, le pregunte si podía quedarme hay cerca y me dice que a dos casas de hay una casa donde alquila habitaciones fui y me dijeron que preguntara por la señora MARISELA, pregunte por la señora y me atendió la señora MARISELA le pregunte si tenía habitación para que me la alquilara por una noche me dijo que sí que eran mil bolívares la noche yo acepte me entrego la habitación y entre con mi bolso en la habitación tenía un dinero que me había prestado el señor HERNÁN en el bolso yo cargaba los doscientos cincuenta mil (Bs.250.000.00) exactos y diez mil (Bs.10.000.00) aparte, para comprar unos cauchos en Maicao porque me dijeron que haya me salían más barato que en Valencia y corrobore y si me salían más barato ya que en Valencia me salían en setenta mil (Bs.70.000.00) cada uno y en Maicao me salían en ciento cuarenta mil pesos colombianos (140.000.00) que al cambio me salían en treinta y cinco mil Bolívares (Bs.35.000.00) ese día no pude pasar me tuve que quedar en la habitación esa noche estaba en la habitación acostado. Salí al baño un momento y me encontré en el lavamanos un bolso lo agarre lo revise y tenía cosas personales nada de valor habían dos libretas de banco agarre el bolso y lo guarde en la habitación en el closet donde yo tenía mis pertenencias esperando que alguien viniera a retirarlo ya que solo tenía puras cosas personales o dársela a la señora para Marisela para que se la diera a alguien al dueño si aparecía me acosté cuando en la madrugada tocaron la puerta cuando me levante todo dormido no sé qué horas eran cuando abrí la puerta habían varios hombres armados primera vez que yo veía esas personas así cuando veo las personas en la habitación del frente vi que estaban sacando a un señor y empezaron a sacar unas maletas y unas bolsas me preguntaron a mí que si yo tenía dinero yo les dije que sí y les dije dónde estaban ellos entraron agarraron el dinero que eran los doscientos cincuenta que yo tenía para ese momento en el closet nos agarraron a las tres personas y nos montaron en un jeep trasladándonos hasta una casa donde nos introdujeron y nos dijeron que la base del DICIGIN nos entraron nos quitaron los documentos entraron las cosas que habían agarrado las cosas de la habitación del frente de donde yo estaba nos separaron a la señora Marisela la pusieron en un cuarto y a nosotros nos pusieron en una habitación aparte y nos esposaron a la cama y nos dijeron que nos quedáramos hay y dormimos hay el sábado cuando amaneció entraron y preguntaron que de quien era ese dinero yo les dije que los doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) eran míos porque yo iba a comprar unos cauchos luego me sacaron a mi de la habitación y me dijeron que tenía que demostrar de donde había sacado ese dinero porque todo los habían unidos con los que estaban en bolsas los que trajeron de allí me regresaron a la habitación y el señor que estaba allí conmigo el señor Luis me pregunto qué iba a decir yo que él iba a decir que esos reales eran de los tenientes me dijo que yo dijera que ese dinero era de un guardia de esos yo le dije que no sabía nombre de esos guardias me dijo que nombrara un teniente de nombre Daniel di que esa plata es de Daniel cuando volvieron los funcionarios y me llevaron a la habitación para que declarara de quien era esa plata me dijeron que me iban a dejar cinco minutos para que pensara que iba a decir yo les dije que les iba a decir si ya les había dicho que ese dinero era mío me enrollaron unas cartulinas en las manos me estaban torturando jalándome las manos hacia atrás dos hombres que estaban hay luego dijeron que iban a buscar una bolsa porque me iban hacer hablar como el guajiro me había dicho que dijera ese nombre yo les dije que esa plata era de Daniel que me acorde que el guajiro me había dicho que dijera que esa plata era de Daniel y ellos se quedaron quieto y me regresaron a la habitación con el guajiro el guajiro me pregunto que yo había dicho y dije el nombre que él me había dicho”. La cual ha criterio del Despacho Fiscal da lugar a la configuración de un nuevo delito militar, en virtud, de la adulteración de la verdad procesal motivado a las dos versiones de los hechos que el ciudadano ELIUTH PERDOMO SALAZAR, ha brindado libremente y sin coacción alguna ante la Sala del Digno Tribunal Militar Decimo de Control y ese Despacho Fiscal, debidamente asistido por su Defensor, lo cual motivo la imputación del Delito Militar Contra la Administración de Justicia, previstos y sancionados en los artículos 579 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, en virtud de estos nuevos elementos surgidos en la investigación llevada por este Despacho Fiscal, en razón del manifiesto dolo en modificar la verdad de los hechos a los fines de favorecer a los hoy Acusado en esta Investigación. (folios 34 al 36) …(…)… Con el Contenido del Procedimientos Administrativo Vigente del Punto de Control Las Guardias, bajo la responsabilidad del 136 GADDA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA” donde se observa en su” Capitulo IV Funciones y Responsabilidades. A . Jefe del Punto. Numeral 3: Dirige y controla todas las actividades relacionadas contra el contrabando de alimento, víveres y combustibles en el Punto de Control”; donde se demuestra que el personal militar plaza de esa Unidad, rige su actuación en el mencionado punto de control mediante este instructivo, el cual es del conocimiento del dicho personal, el cual fue violentado con la conducta desplegada por los ciudadanos: PTTE. DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE. WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE. DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1. SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA y C2. GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, al momento de desempeñar sus funciones como centinela en el mencionado punto de control. (folios 266 al 269). 24) …(…)… Con el contenido de las resultas de la Rueda de Reconocimiento practicada por este Digno Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el día 21ENE16, a los fines de demostrar el reconocimiento de los Acusados PTTE. WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA y TTE. DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, antes identificados, por el Testigo LUIS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, situación que confirma los hechos investigados en cuanto a la responsabilidad penal militar de estos efectivos militares al recibir dinero de contrabandistas a los fines de permitirle su paso por el Punto de Control “Las Guardias”, así mismo, se evidencia en su declaración que el ciudadano ELIUTH PERDOMO, también fue participe en la comisión del hecho punible investigado en razón que al mencionado ciudadano también le fue hallado dinero proveniente del Punto de Control antes indicado y que el mismo tenía un lapso de aproximadamente doce (12) días viviendo en la habitación donde fue detenido (folios 55 al 68 ). EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA Y PRIVADA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, EN CUANTO A CONSIDERAR QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR. Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
CUARTO: La representación Fiscal, en su escrito acusatorio, previa depuración de la acusación por parte del tribunal, acusa a los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, y CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 ordinal 1, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este sentido, señala el contenido Constitucional lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son los delitos de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579 numeral 3, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1, 390 numeral 1 y 392 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, y así las partes puedan ratificar sus argumentos; lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS, EN RAZON A SU CRITERIO QUE NO ESTAN LLENO LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS POR LO CUAL SE ACUSA A LOS IMPUTADOS.
El contenido de los delitos por el cual se le acusa a los procesados señala lo siguiente:
CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 561:
El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
DESOBEDIENCIA:
Artículo 519:
Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 520:
Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA:
Artículo 551:
El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
ABUSO DE AUTORIDAD:
Artículo 509:
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR:
Artículo 579:
Serán castigados con prisión de cuatro a seis años:
3. Los que obrando con dolo consignen hechos falsos de las actuaciones o adulteren la verdad procesal.
Artículo 389:
Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores;
Artículo 390:
Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho;
Artículo 392:
Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes:
1. Aprovechándose por sí mismo o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos de la cobardía y otros delitos contra el decoro militar del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 36, páginas 223 y 224:
(…)Decoro Militar consiste en la vida pública, y según el léxico en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio del cargo y proceder con honor, y en la vida privada honestidad, honra, estimación, respeto, consideración, y reverencia.
El Pacto de beneficios especiales para sí es deshonroso. Una de las formas de pactar para sí en una capitulación consiste en asegurar para sí o para los oficiales garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa; también cuando en alguna capitulación estipulen para sí o para cualquier otro condiciones más ventajosas que para los demás tengan a sus órdenes.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100, 101 y 102:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo más y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.
(…)
En cuanto al sujeto pasivo, el legislador hace referencia al militar superior que da la orden del servicio. La frustración de la misma le convierte en sujeto pasivo. La cuestión que se presenta es la de la condición del superior, porque hay superioridad en razón de grado, el que tiene respecto a otro militar un grado más alto en la escala jerárquica militar, y superioridad por razón de mando, el que ejerce autoridad sobre otros miembros de las Fuerzas Armadas en virtud del cargo o funciones que desempeña. (…)
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra la Seguridad del Ejército y de la Armada, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 34, páginas 189 y 190:
(…)Centinela: Su significado actual es Soldado que custodia el puesto que se le confía. También vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. La misión del centinela estimase de superlativa importancia, tanto es así, que la forma de hacer el relevo es ritual desde antiguos tiempos, en la milicia y son severas las penas con que se castiga su incumplimiento. La acción tiene varias hipótesis. Una de ellas consiste en violar o en quebrantar la consigna, abandonando el puesto. Aquí el verbo violar significa incumplir una ley o precepto; quebrantar, del latín crepantare, tiene la misma acepción, esto es; violar una ley u obligación. El ritual del relevo aún se conserva en el Reglamento de Servicio en Guarnición y establece que los centinelas deberán estar alerta observando lo que pasa a inmediación de su puesto y harán respetar sus consignas, no pudiendo comunicarlas a personas extrañas a la Guardia, observarán una actitud militar correcta, no hablarán con nadie ni se alejarán más allá de los límites que le son determinados.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 27, páginas 67 y 68:
(…)La primera infracción tipificada en el ordinal 1: La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil en la coacción.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los imputados se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de las distintas Ordenes de Operaciones Militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su Seguridad e Independencia Nacional, donde la presunta acción de los imputados entorpecieron las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda la línea limítrofe del país con la República de Colombia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados:
PRIMERO: Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:
TESTIMONIALES:
PRUEBAS TESTIFICAL DE EXPERTOS:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los Expertos que realizaron el Dictamen Pericial Físico solicitado mediante la Comisión Amplia y Suficiente otorgada a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante oficio Nº 076, de fecha 21 de Noviembre de 2015, al Laboratorio de Criminalística Nº 11 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la autenticidad del dinero hallado en el procedimiento practicado en misma fecha por funcionarios adscritos a ese Despacho, los cuales se encuentran plenamente identificados y resguardados en las cadenas de custodia Nº 016-2015 y Nº 017-2015; suscrita por el FUNCIONARIO VÍCTOR ÁLVAREZ; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15; y esta resulta útil, pertinente y necesario en virtud que estos expertos son los que efectuaron el informe de las evidencias físicas, y como experto y puede aclarar cualquier duda que exista sobre la misma. Ofrezco la Testimonial de los Expertos que realicen el Dictamen Pericial de la Experticia Grafotécnica solicitada mediante la Comisión Amplia y Suficiente otorgada a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante oficio Nº 104, de fecha 17 de Diciembre de 2015, al Laboratorio de Criminalística Nº 11 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la similitud grafica de la escritura manuscrita de los imputados con los documentos escritos que se encuentran plenamente identificados y resguardados en las cadenas de custodia Nº 017-2015; suscrita por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15. y este resulta útil, pertinente y necesario en virtud que estos expertos son los que efectuaron el informe de las evidencias físicas, y como experto y puede aclarar cualquier duda que exista sobre la misma. (Folios 237 y 238 PIEZA III)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del Ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.255.452, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto declaro de forma espontánea, libre y sin coacción alguna, y debidamente asistido por su Abogado Defensor la procedencia de los TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (3.872.400,00) que le fue hallado en su domicilio quien manifestó que el mismo pertenecía a los TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y al PTTE WILLIAN MENDEZ BALZA, tal como, quedo demostrado en la investigación, y en su testimonial: “La plata son de los militares, un Teniente que llaman Gamero, el que tiene mas es el, hay otro pero no tiene mucho, se llama Teniente Méndez, es el otro, tenía como trescientos y pico, no era mucha cantidad, el que tenía más era el Teniente Gamero, ellos llegaron en la casa por medio de la Alcabala, porque vivimos cerca de la Alcabala, que no se podían llevar el dinero para el Batallón porque le pasaban revista, entonces nos pidieron el favor para guardarlo ahí, no llevaron el dinero junto, lo llevaban poco a poco hasta acumularse..” (folio 138 y 139).
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano ANDRÉS DAVID BLANCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.838.428, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, quien indica en su declaración que ciertamente los ciudadanos LUIS GONZALEZ le guardaban el dinero al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y el ciudadano ELIUTH PERDOMO al PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, quienes desempeñaban servicio en el Punto de Control Las Guardias. (folio 230).
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano MARVIN DAVID CAÑA RONDON, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, quien indica en su declaración que ciertamente los ciudadanos LUIS GONZALEZ le guardaban el dinero al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA, quien desempeñaba servicio en el Punto de Control Las Guardias. (folio 232).
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JONATHAN EDUARDO BECERRA REQUENA, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia donde fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, y nos indica en su declaración que ciertamente que los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el ciudadano LUIS GONZALEZ indico que le guardaba el dinero al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y el ciudadano ELIUTH PERDOMO, le guardaba el dinero al PTTE DANIEL SANCHEZ (folios 233 y 234).
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana INDIRA GRACE CLEMENTE GONZALEZ, plenamente identificada, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia donde fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, y nos indica en su declaración que ciertamente que los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, WILLIAN MENDEZ BALZA y TTE DANIELGAMERO FIGUEROA. (folios 235 y 236 PIEZA III).
6) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano VICTOR ELIGIO ALVAREZ CHACON, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia donde fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, y por cuanto nos indica en su declaración que ciertamente que los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el ciudadano LUIS GONZALEZ indico que le guardaba el dinero al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y al PTTE WILLIAN MENDEZ BALZA, y el ciudadano ELIUTH PERDOMO, le guardaba el dinero al PTTE DANIEL SANCHEZ. (folios 237 y 238 PIEZA III).
7) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JEAN CARLOS AVENDAÑO GARCIA, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia donde fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, y por cuanto nos indica en su declaración que ciertamente que los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el ciudadano LUIS GONZALEZ indico que le guardaba el dinero al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y al PTTE WILLIAN MENDEZ BALZA y al SARGENTO PRIMERO ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, y el ciudadano ELIUTH PERDOMO, le guardaba el dinero al PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. (241 PIEZA III).
8) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE GREGORIO REYES ALVAREZ, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto fue funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el Procedimiento en Flagrancia donde fueron detenidos los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, y nos indica en su declaración que ciertamente que los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el ciudadano LUIS GONZALEZ indico que el dinero le pertenecía al TTE DANIEL GAMERO FIGUEROA y al PTTE WILLIAN MENDEZ BALZA, y el ciudadano ELIUTH PERDOMO, le guardaba el dinero al PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. (folio 271 PIEZA III).
9) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano TTE. CARLOS JESUS MONTENEGRO SEVILLA, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y este testigo tiene conocimiento de la existencia del Plan Administrativo Vigente (P.A.V.) del Punto de Control Las Guardias de la Unidad de la cual es plaza y en su testimonio manifiesta que tiene el conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE Daniel Sánchez Sánchez, cunado desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de control. (folio 203 PIEZA III).
10) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano PTTE. RICHARD LEOMAR TORRES ORTA, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y este testigo tiene conocimiento de la existencia del Plan Administrativo Vigente (P.A.V.) del Punto de Control Las Guardias de la Unidad de la cual es plaza y en su testimonio manifiesta que tiene el conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE Daniel Sánchez Sánchez, cuando desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto. (folio 255 PIEZA III).
11) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano PTTE. DAVID MANUEL ALEJANDRO SANDREA BRICEÑO, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y este testigo tiene conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE Daniel Sánchez Sánchez, cuando desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de Control. (folio 256 PIEZA III).
12) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano TTE PEDRO JOSE NUÑEZ, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y tiene conocimiento sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, cuando desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de control, igualmente que el CABO SEGUNDO GENDRE PALLARES ha desempeñado servicio como centinela en el Punto de Control Las Guardias en compañía del PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. (folio 276 PIEZA III).
13) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano PTTE ALBERT JOSE BALLESTEROS CARRILLO, plenamente identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, por cuanto este testigo tiene conocimiento de la existencia del Plan Administrativo Vigente (P.A.V.) del Punto de Control Las Guardias de la Unidad de la cual es plaza y en su testimonio manifiesta que tiene el conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE Daniel Sánchez Sánchez, cunado desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de control. (folio 6 PIEZA IV).
14) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano ÉDIXON JOSÉ MACHADO REYES, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, quien indica declaración que ciertamente que uno de los detenidos indico que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el ciudadano ELIUTH PERDOMO, quien manifestó que le guardaba el dinero al PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ. (. (folio 7 PIEZA IV). .
15) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano NELSON RODOLFO SUAREZ CRESPO, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es funcionario actuante y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, quien indica en su declaración que ciertamente los detenidos le indicaron que el dinero encontrado pertenecía a los efectivos militares del Punto de Control las Guardias, específicamente el SARGENTO ELIAS CASANOVA, el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ y el C2 GENDRE PALLARES MACHADO. . (folio 8 PIEZA IV).
16) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano RAFAEL BENITO RÍOS ORDÓÑEZ, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto es testigo y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos en el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, y nos indica en su declaración que ciertamente fue encontrado gran cantidad de dinero en dos habitaciones aledañas al Punto de Control “Las Guardias”. . (folio 9 PIEZA IV).
17) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano MY EMIL JOSÉ CHÁVEZ URDANETA, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto este testigo es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y tiene conocimiento de la existencia del Plan Administrativo Vigente (P.A.V.) del Punto de Control Las Guardias de la Unidad de la cual es plaza; y en su testimonio también manifiesta que tiene el conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, igualmente que el SARGENTO PRIMERO ELIAS CASANOVA BOCANEGRA se ha desempeñado como Centinela en al Punto de Control “Las Guardias”, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, cuando desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de control. . (folio 29 PIEZA IV).
18) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano CAP. FÉLIX ARMANDO CASIQUE COLMENARES, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto este testigo es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y tiene conocimiento de la existencia del Plan Administrativo Vigente (P.A.V.) del Punto de Control Las Guardias de la Unidad de la cual es plaza; y en su testimonio también manifiesta que tiene el conocimiento que el Comando de la Unidad le ha girado Ordenes, Orientaciones e Instrucciones al personal militar de no percibir dinero de contrabandistas para permitirles el paso por el Punto de Control Las Guardias, igualmente que el SARGENTO PRIMERO ELIAS CASANOVA BOCANEGRA se ha desempeñado como Centinela en al Punto de Control “Las Guardias”, y del mismo modo sobre la situación irregular relacionada con contrabandistas donde se vio involucrado el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, cuando desempeñaba sus funciones de centinela en el Punto de Control Las Guardias, que origino el retiro del Oficial Subalterno del mencionado Punto de Control. . (folios 31 Y 32 `PIEZA IV).
19) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano EVELIO SEGUNDO EPIEYUU EPIEYUU, antes identificado, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto este testigo es militar en servicio activo y plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, y nos indica en su declaración que ciertamente el PTTE DANIEL SANCHEZ SANCHEZ, obtenía dinero de los contrabandistas a los fines de permitirles el paso, y el C2 GENDRE PALLARES MACHADO era el encargado de llevar el mismo a la vivienda del ciudadano ELIUTH PERDOMO. . (folio 49 PIEZA IV).
SEGUNDO: Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2015, requisito de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar; útil, pertinente y necesaria debido a que en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM27-008-2015, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la Institución Armada y por ende es competencia del Estado.(folios 01 y 02).
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-BCIM-068-15, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2015, suscrita por los ciudadanos SUB/COM VICTOR ALVAREZ, PTTE JONATHAN BECERRA, TTE JOSE MUÑOZ, TTE INDIRA GONZALEZ, SUP/INPS JEAN AVENDAÑO, AGENTE I NELSON SUAREZ, AGENTE I EDIXON MACHADO, AGENTE II ANDRES BLANCO, AGENTE III MARVIN CAÑA, AGENTE III MARCOS MORLES, AGENTE ANTONIO CARRASQUERO, AGENTE III JOSE REYES, todos funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 27 (Maracaibo) del DGCIM, es útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la detención de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titulares de las cedula de identidad Nº V.-22.255.452 y V.-15.334.712, respectivamente, por la presunta comisión de los Delitos Militare de Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1. (folios 3 al 13).
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Acta Judicial de la Causa Nº CJPM-TM10-147-2015, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, es útil, pertinente y necesaria, debido a que en ella se encuentra la declaración brindada por los imputados LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titulares de las cedula de identidad Nº V.-22.255.452 y V.-15.334.712, respectivamente, en la Sala de Audiencia de este digno Tribunal, y se puede apreciar en su manifestación libre, voluntaria, sin coacción y debidamente asistidos por su Defensor Privado, su participación en los hechos investigados y que conllevaron a la determinación de nuevos autores materiales en los mismos, la cual corre inserta en el expediente de la causa que cursa ante este digno Tribunal. (folios 79 AL 92 PIEZA I).
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del original del Dictamen Pericial Físico solicitado mediante la Comisión Amplia y Suficiente otorgada a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante oficio Nº 076, de fecha 21 de Noviembre de 2015, al Laboratorio de Criminalística Nº 11 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de determinar la autenticidad del dinero hallado en el procedimiento practicado en misma fecha por funcionarios adscritos a ese Despacho, los cuales se encuentran plenamente identificados y resguardados en las cadenas de custodia Nº 016-2015 y Nº 017-2015; suscrita por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15. (folios 130 al 131).
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 016-2015 y Nº 017-2015; efectuada por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21 NOV15, útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se encuentra plenamente identificado y resguardado el dinero incautado a los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, proveniente de la negociación de los ciudadanos PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, y C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, con los contrabandistas a los fines de permitirles el paso (folios 42 al 108).
6) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios del DGCIM ciudadanos AGENTE II ANDRES DAVID BLANCO ARAUJO y AGENTE III MARVIN DAVID CAÑA RONDON, antes identificado, útil, pertinente y necesaria, porque se exponen las características del lugar de aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificado, quienes fueron detenidos por encontrarse presuntamente responsable en la comisión de los Delitos Militares de Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1, y 561, en grado de encubridor, de conformidad con el articulo 392 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (folios 14 al 21 ).
7) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Información solicitada al Superintendente de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante oficio Nº 077, de fecha 21 de Noviembre de 2015, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que los movimientos bancarios de los ciudadano PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, y C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, antes identificados, superan los ingresos obtenidos como miembro activo de nuestra Fuerza Armada. (folio 133).
8) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del original del Dictamen Pericial de la Experticia Grafotécnica solicitada mediante la Comisión Amplia y Suficiente otorgada a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, mediante oficio Nº 104, de fecha 17 de Diciembre de 2015, al Laboratorio de Criminalística Nº 11 del Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario a los fines de determinar la similitud grafica de la escritura manuscrita de los imputados con los documentos escritos que se encuentran plenamente identificados y resguardados en las cadenas de custodia Nº 017-2015; suscrita por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140, de fecha 21NOV15. (foliso 194 al 196).
9) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Información solicitada a la Entidad Banco Mercantil, mediante oficio Nº 105, de fecha 17 de Diciembre, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que los movimientos bancarios del C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, antes identificados, superan los ingresos obtenidos como miembro activo de nuestra Fuerza Armada. (folio 197).
10) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Oficio Nº 293, de fecha 21DIC15, suscrito por el ciudadano SUB COMISARIO VICTOR ELIGIO ALVAREZ es útil, pertinente y necesaria, por cuanto en este se remiten las ordenes de servicio, suscrita por Comandante del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA”, del Punto de Control “Las Guardias” donde se evidencia que los efectivos militares PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, desempeñaron servicio en el periodo comprendido del 01NOV15 al 20NOV15 (folios 200 al 221 ).
11) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Información solicitada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante oficio Nº 107, de fecha 21 de Diciembre, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar los bienes muebles e inmuebles adquiridos por los ciudadanos PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, antes identificados, con lo ingresos ilegítimamente adquiridos por el cobro efectuado a los contrabandistas a los fines de permitirles el paso durante el desempeño de su funciones de Centinela en el Punto de Control “Las Guardias” (folio 227).
12) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Información solicitada al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Región Zuliana (INTT), mediante oficio Nº 108, de fecha 21 de Diciembre, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar los vehículos automotores adquiridos los ciudadanos PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, y ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, antes identificados, con lo ingresos ilegítimamente adquiridos por el cobro efectuado a los contrabandistas a los fines de permitirles el paso durante el desempeño de su funciones de Centinela en el Punto de Control “Las Guardias” (folio 228).
13) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido del Manual de Procedimientos Administrativo Vigente del Punto de Control Las Guardias, bajo la responsabilidad del 136 GADDA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA” donde se observa en su Capítulo IV Funciones y Responsabilidades. A. Jefe del Punto. Numeral 3: Dirige y controla todas las actividades relacionadas contra el contrabando de alimento, viveres y combustibles en el Punto de Control; por cuanto es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar que el personal militar plaza de esa Unidad, rige su actuación en el mencionado punto de control mediante este instructivo, el cual es del conocimiento del dicho personal, el cual fue violentado con la conducta desplegada por el PTTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA, TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, S1 SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA y C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, al momento de desempeñar sus funciones como centinela en el mencionado punto de control. (folios 266 al 269).
14) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Contenido de la Hoja de Filiación del C2 GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-20. 367.426, es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar la condición de Soldado del Componente Ejercito Bolivariano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, plaza del 136 GADAA “TTE JOSE MARIA REYES CAMARA” (folio 42 Segunda Pieza).
15) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Rueda de Reconocimiento practicada por este Digno Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el día 21ENE16, la cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar el reconocimiento de los Acusados PTTE WILLIAM ENRIQUE MENDEZ BALZA y TTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, antes identificados, por el Testigo LUIS ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, situación que confirma los hechos investigados en cuanto a la responsabilidad penal militar de estos efectivos militares al recibir dinero de contrabandistas a los fines de permitirle su paso por el Punto de Control “Las Guardias”, asi mismo, se evidencia en su declaración que el ciudadano ELIUTH PERDOMO, también fue participe en la comisión del hecho punible investigado en razón que al mencionado también le fue hallado dinero proveniente del Punto de Control antes indicado y que el mismo tenía un lapso de aproximadamente doce (12) viviendo en la habitación donde fue detenido. (folios165 AL 178 PIEZA I).
16) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente las resultas de la Información solicitada al Superintendente de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), mediante oficio Nº 016, de fecha 21 de Enero de 2016, el cual es útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar en los movimientos bancarios de los ciudadano GLADIS JOSEFINA SANCHEZ DE NIETO, portadora de la cédula de identidad Nª V.-5.346.729, CARMEN ELENA BALZA portadora de la cédula de identidad Nª V.-5.107.033, ADRIANA CAROLINA POZO HERRERA, portadora de la cédula de identidad Nª V.-20.944.702, LEOBALDO NEMECIOGAMERO MORENO, portador de la cédula de identidad Nª V.-8.545.302, y SORELYS MARIA FIGUEROA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nª V.-5.992.632, los ingresos ilegítimamente adquiridos por los hoy acusados con motivo del cobro efectuado a los contrabandistas a los fines de permitirles el paso durante el desempeño de su funciones de Centinela en el Punto de Control “Las Guardias” (folio 69 Segunda Pieza).
EXHIBICIÓN DE PRUEBA:
Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve para su exhibición en el eventual juicio oral y público del siguiente objeto: 1. Veintiséis Mil doscientos (26.200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 2. Doce Mil Novecientos (12.900) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 3. Cuatrocientos (400) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Veinte Bolívares (20 Bs), plenamente identificados y resguardados en cadena de custodia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 016-2015; efectuada por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140 (folios 42 al 92). 11. Dos Mil Ciento Cincuenta y Cinco (2155) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 2. Doscientos Setenta y Cinco (275) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 3. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación Cincuenta Bolívares (50 Bs), 4. Trescientas (300) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 4. Doscientos Setenta y un (271) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs) 5. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs), 6. Quinientos Ochenta (580) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 7. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), 8. Ciento Noventa y Cinco (195) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Veinte Bolívares (20 Bs), 9. Trescientos (300) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 10. Setecientos (700) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs) , 11. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cincuenta Bolívares (50 Bs), 11. Quinientos (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 12. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 13. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs) , 14. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 15. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 16. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 17. Doscientos (200) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 18. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 19. Quinientas (500) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 20. Setecientos (700) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), 21. Cuatrocientos (400) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs). 22. Cien (100) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de Cien Bolívares (100 Bs), plenamente identificados y resguardados en cadena de custodia Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 017-2015; efectuada por el Funcionario Víctor Álvarez; titular de la cedula de identidad Nº. V-8.101.140 (folios 93 al 108).
En este sentido, la SENTENCIA Nº 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-197 DE FECHA 06/12/2010:
«…los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos...»
Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:
«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»
Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; en la fase intermedia debe determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).
SEXTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, y CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 ordinal 1, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Pública y Privada así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:
“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.
OCTAVO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 236, 237, 238, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 10 de Diciembre de 2015, por lo que los acusados de autos continuaran detenidos en el Departamento de Procesados Militares, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al mismo organismos del 136 G.A.D.A. con acompañamiento de funcionarios de Contrainteligencia Militar para realizar el traslado. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía militar y la defensa en cuanto a una revisión de medida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».
DECIMO: En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados ciudadanos: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, desde el día 10 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido noventa y cuatro (94) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, ha sido presuntamente autor en la comisión de los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 10 de Diciembre de 2015 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos Militares de: Contra el Decoro Militar, Desobediencia, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada y Abuso de Autoridad. De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.
De igual manera, que cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.166, PRIMER TENIENTE WILLIAMS MENDEZ BALZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.242, TENIENTE DANIEL JESUS GAMERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-20.753.921, por la presunta comisión de los delitos militares de: CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELIAS CASANOVA BOCANEGRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.845.944, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, el día 10 de Diciembre de 2015. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A UNA REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA AL IMPUTADO. ASI SE DECIDE. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DECIMO PRIMERO: Asimismo, en cuanto a los ciudadanos imputados: CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.426, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520, y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3, en grado de AUTORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.712, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, en grado de ENCUBRIDOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 ordinal 1, y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 579 ordinal 3, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 242, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de los imputados: CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.426, y ciudadano ELIUTH YSRAEL PERDOMO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.334.712, por considerar que las mismas son suficientes para asegurar las resultas del presente proceso, y en virtud al cabal cumplimiento que han demostrado dichos imputados desde que las medidas fueron impuestas en fecha en fecha 22 de diciembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015, respectivamente. Asimismo, en relación al ciudadano imputado CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.426, se revoca el régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Militar Vigésima Séptima con competencia Nacional y sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, debiendo presentarse ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, quien será el competente para revisar la medida, en virtud a la Apertura del Juicio Oral y Público. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA MILITAR Y LA DEFENSA EN CUANTO A UNA REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA O LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 28, 31, 13, 107, 264 y 311 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y dar una respuesta oportuna a las partes este, tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, en los siguientes términos:
1.- En razón de la defensa ejercida por el ciudadano ABOGADO CARLOS EDUARDO BADILLO GONZALEZ, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE DANIEL JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, PRIMER TENIENTE WILLIAM ENRIQUE MÉNDEZ BALZA, TENIENTE DANIEL JESÚS GAMERO FIGUEROA y SARGENTO PRIMERO SAMUEL ELÍAS CASANOVA BOCANEGRA, por cuanto este juzgador considera que luego de revisados y analizados el acervo probatorio de la presente causa, considera que existe responsabilidad por parte de sus defendidos en los hechos que se les atribuyen, los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y público
2.- En razón de la defensa ejercida por el ciudadano PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, en favor de sus defendidos CABO SEGUNDO GENDRE JOHAN PALLARES MACHADO y el ciudadano ELIUTH PERDOMO SALAZAR, se declara sin lugar por no haber sido ejercidas en tiempo útil establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: Se Declara LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en razón a continuar la investigación penal militar en contra del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.255.452, quien se encuentra bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas en fecha 24 de noviembre de 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso, SE ORDENA al representante del Ministerio Público Militar, sacar copias de las correspondientes actas procesales y de investigación, para lo cual deberá realizar las coordinaciones con el Secretario Judicial.
DÉCIMO CUARTO: De igual manera, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia certificada del acta de audiencia preliminar, previa coordinaciones con el Secretario Judicial.
DÉCIMO QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima Séptima, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizada en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener en este proceso, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo dueño.