REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO













Maracaibo, Jueves 05 de Mayo de 2016
205º y 156º

CAUSA CJPM-TM10C-133-2015

Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves 05 de Mayo del año dos mil dieciséis, seguida en contra del ciudadano ACUSADO: SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.225, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 14 y 16 , todos del Código Orgánico de Justicia Militar y el SOBRESEIMIENTO, de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 y el de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, Ejusdem plazas de la 19 Brigada de Defensa Aérea Occidental; por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El acusado ciudadano: SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.225, asistido por el ciudadano Abogado TENIENTE YULEIMI VANESA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.392.165, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.785.

DE LOS HECHOS:

Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:

“…CAPITULO II. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS. “Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 23 de Agosto de 2014, de la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: en fecha 03 de Agosto del año 2014 el Ciudadano Sargento Primero OROZCO MARÍN RAMÓN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.028.225, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 Zulia, se encontraba de servicio en la referida Unidad Militar, abandonando el comando y sus funciones para la cual fue designado por su comandante natural, aumentando deliberadamente el daño causando cuando el mencionado Tropa Profesional decide por propia convicción evadirse de las instalaciones militares llevándose un (1) Arma de fuego; Tipo: Pistola; Marca: Pietro Beretta; Modelo: 92 FS; Calibre: 9mm; Seriales Números: K94197Z, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la mismas se encontraba asignada al Parque de Armas del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, acantonada en las Instalaciones del Comando Zonal N° 11 Zulia, ubicada entre la Avenida el Milagro y la Avenida la Guajira, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, desplegando una conducta antijurídica contraria al derecho cuando el hoy imputado presuntamente atenta contra los bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, causando un daño a la institución, tanto moral como funcionalmente ya que esa conducta genera una acción negativa en relación con sus compañeros de armas y causa un daño irreparable ya que la unidad militar tuvo que utilizar recursos adicionales para suplir las labores que desempeñaba el imputado en auto, así como para recuperar el arma de fuego antes descrita, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, observando el comandante que en fecha 04 de agosto 2014, cuando se realizó la formación de lista y parte, constatado que el Sargento Primero OROZCO MARÍN RAMÓN DAVID, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.028.225, quien cumple funciones de servicio como motorizado en esa unidad fundamental, no se encontraba en formación, y que el mismo se había evadido de la unidad el día 03 de agosto del año en curso, de manera arbitraria, sin autorización y con perjuicio del servicio, así mismo previa revista al parque de arma y del libro de registro y control de entrada y salida de armamento de la unidad, se observó que el Tropa Profesional no había entregado un (1) arma de fuego tipo pistola, marca; Pietro Beretta, modelo; 92F, Serial; J32165Z, que se le había confiado para que efectuara el servicio, seguidamente el comodante de la unidad militar ordenó que de inmediato se activó el plan de localización, al número teléfono celular 0426-459-72-46, propiedad del imputado en auto, siendo infructuosa la comunicación. En la insistencia para la locación del Ciudadano anteriormente identificado, se realizaron varias llamadas vías telefónica, lográndose comunicar con el imputado aproximadamente las 11:20 horas, manifestando que había sido víctima de un atraco el día domingo 03 de agosto 2014 aproximadamente a las 07:30 horas lo despojaron del armamento Tipo; Pistola. Marca; Pietro Beretta. Modelo; 92F. Serial; J32165Z, y de una (1) motocicleta marca MD, modelo Alcatraz, Color: Gris, Placa: AJ6122V, propiedad de su progenitor, presuntamente al momento que se desplazaba por el sector la manzana, específicamente a la altura de la parada de autobuses Uniseis, ubicada en La Parroquia Idelfonzo Vásquez, Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, donde supuestamente había sido interceptado por dos sujetos desconocidos de sexo masculino, que se desplazaban en una motocicleta Marca; Empire. Modelo; Horse. Color: Champaña, siendo apuntado presuntamente con un arma de fuego Tipo; Pistola. Calibre: 380, por parte del sujeto que iba de parrillero. Igualmente, el referido Tropa Profesional, para el momento manifestó encontrarse físicamente sin novedad y tratando presuntamente de recuperar por sus propios medios el armamento de fuego de tipo pistola sustraída perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Así mismo en fecha 4 de agosto 2014, una vez que se le informó la novedad al Ciudadano Teniente Coronel RAMÓN ALEXANDER CASTRO PEREIRA, Comandante del Destacamento Sur Zulia, ordena que de inmediato se desplegara a su mando, un operativo especial con personal militar y medios disponibles, y bajo las medidas de seguridad, de control y supervisión respectivo para lograr ubicar el arma de fuego de tipo pistola marca; Pietro Beretta, modelo; 92F, Serial; J32165Z, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo la misma infructuosa. Siendo localizada el arma de fuego antes descrita, en fecha 17 de Agosto de 2014, cuando en el Comando del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, se recibe información anónima, manifestando que en una vivienda en construcción, ubicado en la avenida principal las tuberías, calle 10 del sector la Chinita, Parroquia Idelfonso Vázquez, del municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente a la Licorería Mega Licores, se encontraba un envoltorio de color azul, en cuyo interior se observaba una bandeja de material, denominado anime, en el cual se encontraba una presunta Arma de Fuego de tipo Pistola, Marca: Pietro Beretta, Modelo 92FS, dirigiéndose hacia el área antes identificada una comisión integrada por un (1) Oficial Subalterno y dos (2) tropas Profesionales, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, logrando llegar al sitio y una vez realizada la inspección del lugar, observaron que en el interior de la vivienda abandonada se encontraba un (1) presunta Arma de Fuego de tipo Pistola, Marca: Pietro Beretta, Modelo 92FS, y una vez que se le realizada la experticia de reconocimiento técnico, mecanismo, diseño y estado de funcionamiento del arma de fuego de tipo pistola anteriormente descrita, en su dictamen pericial concluye entre otras cosas lo siguiente: se pudo concluir que, el arma tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, calibre 9mm, serial J32165Z,es un arma orgánica según el Artículo 5, Numeral 1 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, “son aquellas armas de fuego utilizadas por La Fuerza Armada Nacional Bolivariana.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, ALFEREZ DE NAVIO ANGEL EDUARDO VILLASMIL, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo, con competencia Nacional, hizo las siguientes solicitudes:

“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano el SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225 Plaza DESUR DEL CORE N° 3 DE LA G.N.B”; quien se encuentra presuntamente incurso a TITULO DE AUTOR en un hecho punible de naturaleza penal militar como son los delitos de: “ABANDONO DE SERVICIO”, previsto en el Artículo 534 y sancionado en el Artículo 537; “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1; en concordancia con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 y con las circunstancias agravantes establecida en el Artículo 402 numerales 14 y 16; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Así mismo, solicitarle el SOBRESEIMIENTO en base a lo previsto en el Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los delitos militares de: “ABUSO DE AUTORIDAD”, previsto y sancionado en el Artículo 509; y “NEGLIGENCIA” previsto en el Artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en autos y se le Prive Preventivamente de libertad mientras se realiza el respectivo debate oral y público. TERCERO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. QUINTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional…”.

Seguidamente el Juez Militar señala que una vez vista y escuchada la exposición del Ministerio Público, y observando que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se admite parcialmente por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y con relación al Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, concatenado con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, este Tribunal procede a desestimar la Calificación Jurídica del Ministerio Público Militar estableciéndose la corrección por el delito de DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo a los fines que la defensa exponga su estrategia en cuanto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, motivo por el cual se instruyó al Imputado para que se pongan de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, plenamente identificado en actas, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, además se le impuso y se le dio lectura y una clara exposición y explicación de los artículos que prevén las medidas alternativas de prosecución del proceso, como lo es en el presente caso El principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de la Admisión de Hechos, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y el procedimiento especial, por lo que fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:

“Ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? “A lo cual éste contestó: Si deseo declarar. “Mi nombre es RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, el día 03 de Agosto me dieron una pernocta que solo se pasa por el libro de inspección, la pernocta era de 6am a 6 am del otro día, en el sector el marite me interceptaron y me robaron la moto donde me desplazaba y el armamento, los ciudadanos que me atracaron fueron juzgados el menor por los tribunales ordinarios y el otro por los tribunales militares, el armamento apareció por las tuberías por el puesto de la guardia no por los filuos donde dicen eso es mentira todo ese expediente fue elaborado para perjudicarme más, a mi me solicitaron la baja y me llegó sin notificarme de nada y así y todo duré mes y medio trabajando, nunca firme nada de la baja ya tengo mas de un año sin trabajar esperando se haga justicia, pero visto que me cambiaron los delitos admito los hechos que se me imputan y asumo la condena que me imponga este Tribunal, es todo Ciudadano Juez”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso: “…Esta defensa una vez visto el cambio de calificación jurídica efectuado por el ciudadano Juez de Control y escuchada la exposición de mi patrocinado, esta Defensa Pública solicita de conformidad con el artículo 375 del COPP, la imposición inmediata de la pena con las atenuantes respectivas, es todo ciudadano Juez…”. Seguidamente el Juez Militar señaló que una vez escuchada la declaración y solicitudes de las partes, y aplicando una Justicia Social y de Derecho, hace las siguientes consideraciones Constitucionales y Legales:

Nuevamente el Juez toma la palabra, y se le aclara a la defensa y a los imputados los alcances y consecuencias Jurídicas del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa TENIENTE. YULEIMI VANESA MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso: “…Esta defensa una vez visto el cambio de calificación jurídica efectuado por el ciudadano Juez de Control y escuchada la exposición de mi patrocinado, esta Defensa Pública solicita de conformidad con el artículo 375 del COPP, la imposición inmediata de la pena con las atenuantes respectivas, es todo ciudadano Juez…” De inmediato el ciudadano Juez Militar señaló que una vez escuchada la declaración y solicitudes de las partes, y aplicando una Justicia Social y de Derecho, hace las siguientes consideraciones Constitucionales y Legales:

DEL DERECHO:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de haber ocurrido el hecho, en fecha 23AGO14, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numerales 1 y 2 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARIN por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numerales 1 y 2 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar que textualmente dicen: “Artículo 534: El Oficial que abandone el Comando o las funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años y con separación de las Fuerzas Armadas. Artículo 537: Los individuos de Tropa o Marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso a la mitad. Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla. Artículo 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno (01) a dos (02) años; y si este delito se cometiese frente al enemigo será castigado con prisión de dos (02) a seis (06) años.” en grado de autor, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.

TERCERO: Este Tribunal considera el cambio de calificación jurídica atribuída por el Ministerio Público, desestimando el Delito Militar de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1; y corrigiendo por el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numerales 1 y 2 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, haciendo uso de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ARTICULO 313 Finalizada la Audiencia, el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda: Ordinal 2 Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima”.

En tal sentido, este Tribunal iniciará por analizar el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en los términos siguientes:
“Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, el diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala que es “Apartar, separar, extraer”, y a su vez, indica que: 1: Apartar es “Separar, desunir, dividir”; 2. Separar es “Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia”; y 3. Extraer es “sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Ciertamente, al revisar las normas del Código Orgánico de Justicia Militar donde se alude a los “efectos” se advierte que:
1) El artículo 392 establece que “Son encubridores los que (…) intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: (…) 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento”.
2) El ordinal 8 del artículo 464 prevé “Son delitos de traición a la Patria: (…) 8. Malversar caudales o efectos del Ejército en campaña…”.
3) El ordinal 5° del artículo 570 estatuye que “Serán penados con prisión de dos a ocho años: (…) 5. Los encargados de adquirir o suministrar géneros, alimentos, medicinas u otros efectos para las Fuerzas Armadas que lo hagan a sabiendas de que éstos están falsificados, adulterados o dañados”.
4) El artículo 575 tipifica que “Quien despoje de sus vestidos u otros efectos a un herido o prisionero de guerra, para apropiárselos, será castigado con prisión de uno a cuatro años. Será castigado con igual pena quien en la guerra despoje y se apropie del dinero, alhajas o cualquier otro objeto valioso que sus compañeros de armas muertos en el campo de batalla llevaren sobre sí”.
De las normas transcritas se desprende que los “efectos” a los que se refiere el tipo penal cuya parte objetiva es precisa, son bienes que pueden ser desplazados, lo cual se ratifica en los preceptos contenidos en el Código Penal, específicamente en los artículos que se enumeran de seguidas:
1. El numeral 10 del artículo 10 prevé como pena no corporal la pérdida de los “efectos” que provengan del hecho punible.
2. El artículo 33 califica a dicha pena como “… necesariamente accesoria a otra pena principal…”, especificando que “…los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o Municipal, según las reglas del artículo 30”.
3. El artículo 117 prescribe la responsabilidad subsidiaria de “… los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos (…) La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas…”.
4. El artículo 125 obliga a quien “… por título lucrativo participe de los efectos de un delito o falta…” a resarcir los daños hasta la cuantía en que hubiere participado.
5. El artículo 231 sanciona a “Cualquiera que haya substraído, suprimido, destruido o alterado algún instrumento, o efecto de algún hecho punible, acto o documento colocado en una oficina a cargo de algún funcionario público en razón de su carácter…”, incrementando la pena “Si el culpable fuere el mismo funcionario público, que en razón de sus funciones tenía la custodia de los instrumentos o efectos expresados…”.
Justamente, la normativa penal general utiliza la expresión “efectos” para referirse a “… cosas que pueden ser objeto de propiedad pública o privada…”, es decir, bienes, conforme a la previsión del artículo 525 del Código Civil.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), con los bienes inmuebles por su destinación (artículo 528 del Código Civil) y con los bienes inmuebles por incorporación que fueren desincorporados del inmueble (artículo 527 del Código Civil), ya que todos tiene como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “… de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal observa:

1. El numeral 4 del artículo 55 prescribe entre las atribuciones del Ministro de la Defensa, “Servir de órgano entre los Tribunales militares y las autoridades que no pertenezcan a las Fuerzas Armadas”.
2. El artículo 137 regula la “cuestión de competencia”, estableciendo que “Si la competencia se suscitase entre jueces pertenecientes a la misma jurisdicción militar o naval, decidirá el Comandante de la respectiva jurisdicción. Si la competencia se origina entre jueces militares pertenecientes a distintas jurisdicciones militares o navales, decidirá la Corte Marcial…”.
3. El artículo 410 prevé que “La degradación consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…” y que “La anulación de clases consiste en la declaración formal de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

4. El artículo 411 establece que “La expulsión consiste en la declaración judicial de que el delincuente es indigno de pertenecer a las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

5. El artículo 524 estatuye que “A falta de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, en tiempo de paz, la deserción se presume, salvo suficiente justificación, cuando los oficiales: (…) 4. Los que perteneciendo a un cuerpo o unidad en marcha o próxima a marchar, o a la tripulación de un buque listo para zarpar, se separen de las filas, falten a la lista o se queden en tierra. 5. Cuando en la situación de disponibilidad o perteneciente a la reserva, no concurran al llamamiento al servicio seis días después de la notificación”.

6. El artículo 552 pena a quien “…inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño”.

Del articulado transcrito se advierte que en los primeros cinco supuestos no se usa el verbo “pertenecer” respecto de un cosa sino de personas, por tanto, aun cuando no son aplicables al caso bajo estudio, permiten comprender la amplitud del referido verbo.
No obstante, el último supuesto citado sí está dirigido expresamente a la pertenencia de bienes, aunque de dicha norma no puede deducirse el significado del verbo “pertenecer” cuando se usa respecto de una cosa.
Por tanto, debe acudirse al resto del código bajo estudio, donde consta el uso de los vocablos “propiedad” y “posesión”, como se hace expresamente en: 1) El Capítulo X “De los Delitos contra las Personas y las Propiedades”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares”; así como también en: 2) Los artículos del mismo texto normativo números 189 (numeral 4) y 474 (numeral 17), referidos a la propiedad, y, 3) En el artículo 275, referido a la posesión.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Por otra parte, en lo que concierne a la parte subjetiva del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, esta consiste en la voluntad de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, lo que implica tanto la inexistencia de elementos subjetivos especiales, como su configuración en un tipo doloso de acción, excluyéndose en consecuencia la sustracción culposa. En este sentido en el presente caso, no se encuentra evidenciada la intención y voluntad del imputado en sustraer efectos de las Fuerzas Armadas elemento subjetivo del delito que quedó desvirtuado al existir constancia escrita en la presente causa del Robo del que fue objeto el imputado, tal como consta en procedimiento de admisión de los hechos realizado en la Jurisdicción Ordinaria por parte quienes le arrebataron la pistola identificada en autos.
Ahora bien, respecto de los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo.
De esta manera el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal no prevé condición especial alguna para ser considerado como sujeto activo, ya que cualquier persona puede intervenir en la perpetración delictiva; no obstante, la situación cambia en lo que se refiere al sujeto pasivo, puesto que se exige que se trate de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por último, respecto de los objetos del tipo penal, en este elemento también se identifican dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales.


CUARTO: Por cuanto el Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 y el de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del imputado SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.225, delitos que fueron señalados por el representante fiscal en el acto de Audiencia de Presentación. Porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, además, de no existir suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal y la culpabilidad del Ciudadano anteriormente identificado; así como no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputado en autos y se le Prive Preventivamente de libertad mientras se realiza el respectivo debate oral y público.

En este sentido este Tribunal pasa a considerar:

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado vista la solicitud fiscal decreta el EL SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados TENIENTE ALONZO JOSE PEREZ DURAN, SARGENTO SEGUNDO HECTOR JESUS FRANCO ALVAREZ ya identificados con respecto a los delitos militares de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Orgánico de Justicia Militar, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el primero de los nombrados, y DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, para ambos efectivos militares. ASI SE DECIDE.


QUINTO: El Acusado SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.225 ya identificado en autos, por la comisión de los delitos militares ut supra señalados, previo asesoramiento de la defensa Pública, durante el desarrollo de la audiencia solicita, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Este tribunal establece aplicar las atenuantes previstas en el artículo 399 numeral 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente proceso penal militar, en razón de no constar en la causa que el acusado tenga antecedentes penales y que a su vez haya tenido intención de causar un mal mayor como agentes primario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:

“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.

SEPTIMO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 Ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SARGENTO PRIMERO RAMON DAVID OROZCO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.225, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con lo establecido en los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. Visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar las penas aplicables a los delitos desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, la pena a imponer es de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar, menos un tercio quedaría en veintiún (21) meses y tres (03 )días, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que se CONDENA al ciudadano RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS de prisión más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsables de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2593, Expediente Nº C04-1396 de fecha 15/11/2004, en donde señala lo siguiente:

“ El accionante de amparo utiliza la acción de amparo, a los fines de impugnar lo decidido en el acto de la audiencia preliminar, en la cual su defendido admitió los hechos imputados, y como consecuencia de ello se dictó en su contra sentencia condenatoria, la cual se encuentra en este momento definitivamente firme, y en fase de ejecución; y es el juzgado de ejecución a quien le corresponde controlar la legalidad de la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Por lo que con gran preocupación observan los miembros de este Tribunal Colegiado, que el juzgado de control luego de la sentencia que dictó, inmediatamente le haya otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HARRY ALEXANDER GONZÁLEZ, por lo que este Juzgado actuando en sede constitucional, declara la nulidad de la medida cautelar acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego del dictado de la sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos, al no ser aplicable en el caso de autos los supuestos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso sería procedente durante el proceso y no pronunciada en sentencia firme”.


En cuanto al procedimiento de admisión de los hechos, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE parcialmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ciudadano RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, quien fue Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, domiciliado en Barrio san Sebastián, Calle 47, Casa Nº 126-40, Sector la Pomona, Parroquia Manuel Danigno, teléfono: 0261-7332528 y 0416-5696108, por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy condenado ciudadano RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, por la comisión en grado de Autor del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 389, numeral 1º y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, más la imposición de la pena accesoria establecida en el artículo 407 numeral 1, Ejusdem, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar las penas aplicables a los delitos desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, con respecto a los delitos de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la pena a imponer según es de treinta y un (31) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico de Justicia Militar, menos un tercio quedaría en veintiún (21) meses y tres (03 )días, es decir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que se CONDENA al ciudadano RAMON DAVID OROZCO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.028.225, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS de prisión más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, por ser responsable de los delitos militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: En lo referente a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del hoy condenado de autos, visto el cambio de calificación jurídica del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, por el delito de DESOBEDIENCIA, establecido en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Privativa Preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Militar, en virtud a que las circunstancias han variado y se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por este Despacho en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso. Háganse las participaciones correspondientes. SEPTIMO: Líbrese las notificaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE