REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO
JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ AVILA NAVA, FISCAL MILITAR VIGÉSIMO SÉPTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
IMPUTADOS: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, C.I. Nº V.-18.572.351, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, C.I. Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, C.I. Nº V.-6.803.236
DELITOS: FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR.
VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
DEFENSA: ABOGADO DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, IMPREABOGADO Nº 130.496
SECRETARIO JUDICIAL:
PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
ALGUACIL:
SARGENTO AYUDANTE JOSE GREGORIO MARQUEZ
CAUSA Nº:
CJPM-TM10C-032-2016
ACTA JUDICIAL
En la fecha de hoy, miércoles 30 de marzo de 2016, siendo las 11:00 horas, día fijado por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la presentación de los ciudadanos imputados: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con los ciudadanos TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Accidental PRIMER TENIENTE. JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO AYUDANTE JOSE GREGORIO MARQUEZ, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario para verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal, los ciudadanos: el PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÈ AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, los imputados: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, debidamente asistido por su Abogado Defensor DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.496, con domicilio procesal en: Urbanización “Los Modines”, casa 7609, calle 90-B, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono celular: 0424-2135073. Seguidamente la Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 28 de marzo de 2016, se ejecutó la detención de los procesados. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición y manifestó: “Yo, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, venezolano, mayores de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.808, con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, sede de la Fiscalía Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscal Militar y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, con el debido respeto y acatamiento, a los fines de exponer: I. LOS HECHOS: En fecha veintisiete (28) de Marzo de 2016, compareció ante este Despacho Fiscal una comisión del 135 Grupo de Artillería de Campaña “Combate De Maracaibo” al mando del CAPITAN DANNIOMAR LUCENA HUÉRFANO con la finalidad de presentar ante este Despacho Fiscal a los ciudadanos TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, plaza del 256 G.A.D.A “Tcnel Manuel Masa”, ubicado en Colon Estado Táchira, ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V.-18.572.351, V.- 6.803.248 y V.-6.803. 236, respectivamente, por encontrarse presuntamente responsable de hechos punibles de naturaleza penal militar; igualmente consignó acta de aprehensión por flagrancia y actuaciones complementarias donde se deja constancia de lo siguiente: “SIENDO EL DÍA VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL 2016, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:30 HORAS ENCONTRÁNDOME DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO SANTA BARBARÁ, UBICADO EN EL SECTOR LAS GUARDIAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA RECIBÍ INSTRUCCIONES VÍA TELEFÓNICA DEL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ 2DO COMANDANTE Y J.E.M. DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, ACERCA DE DETENER UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES MARCA CHERRY, MODELO X1, COLOR VINO TINTO LE FALTABA LA PLACA TRASERA O LA TENIA DOBLADA Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE ERA EL SIGUIENTE 0200195224, SI ESTE LLEGARA A PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL FUESE RETENIDO, YA QUE SE ENCONTRABA INCURSO EN UN HECHO DONDE EFECTUARON UNOS DISPAROS EN LA RESIDENCIA MILITARES DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERÍA, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE PARAGUAIPOA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE A LAS 20:15 HORAS APROXIMADAMENTE SE ACERCO AL PUNTO DE CONTROLEL VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS YA MENCIONADAS SE PROCEDIÓ A DAR LA VOZ DE ALTO Y BAJAR A LOS OCUPANTES DEL MISMO LAS CUALES SE IDENTIFICARON COMO EL CIUDADANO TENIENTE EJERCITO WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 18.572.351, LA CIUDADANA ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD 6.803.248, Y LA CIUDADANA AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 6.803. 236, SE PROCEDIÓ A CHEQUEAR EL CHIP Y COINSIDIAN CON LA INFORMACION SUMINISTRADA LUEGO SE REVISO EL VEHÍCULO EN SU PARTE INTERIOR ENCONTRÁNDOSE EN LA PARTE TRASERA DEL PISO DEL LADO DERECHO UNA VAINA VACÍA CALIBRE 9MM PERCUTADA UN ESTUCHE DE PISTOLA TANFOGLIO VACIO COLOR ROJO, Y LAS PLACAS DEL VEHÍCULO AB952HC. POSTERIOR A ESTO SE PROCEDIÓ A INFORMAR AL CORONEL GIANCARLOS DELFINO LÓPEZ DE LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO Y SUS OCUPANTES Y SE CONTACTO CON EL FISCAL MILITAR EL CUAL ORDENO LA DETECCIÓN DE LOS CIUDADANOS Y DEL VEHÍCULO POR ESTAR PRESUNTAMENTE INCURSOS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SE PROCEDIÓ A LA DETENCIÓN DE LOS MISMOS Y TRASLADO DEL VEHÍCULO MARCA CHERRRY MODELO X1 COLOR VINO TINTO PLACAS AB952HC, HASTA LA SEDE DEL PUNTO DE CONTROL EN EL SECTOR LAS PARCHITAS MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA”. Esta detención se practica en virtud, de los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2016 a las 17:00 hrs, aproximadamente, en la calle Libertador Nº 16 del Sector San Ramón Reinoso Nuñez, Adyacente del Cuartel de Páez, sede de la 13 Brigada de Infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de los siguientes hechos: “APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS DE LA TARDE, DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE ESTACIONO UN VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA: CHERY, MODELO: X1, AÑO: 2015, PLACAS: AB952HC, EN LA CALLE LIBERTADOR Nº 16 DEL SECTOR RAMÓN REINOSO NÚÑEZ ADYACENTE DEL CUARTEL PÁEZ Y RESIDENCIAS MILITARES, CONDUCIDO POR UN CIUDADANO QUE PARA EL MOMENTO DEL HECHO BESTIA UN SHORT BLANCO Y CAMISA BLANCA QUIEN AL MOMENTO DE ESTACIONAR EL VEHÍCULO ANTES MENCIONADO SE BAJÓ DEL MISMO Y COMENZÓ A EFECTUAR APROXIMADAMENTE DOCE (12) DISPAROS, SE ACTIVÓ EL PLAN DE DEFENSA INMEDIATO DEL CUARTEL PÁEZ, CUANDO EL CIUDADANO DEJÓ DE DISPARAR SE PERCATA QUE EN LA ENTRADA DE LA RESIDENCIA MILITARES SE ENCONTRABAN UNOS FUNCIONARIOS MILITARES, EL S/1RO SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, DONDE PROCEDIÓ APUNTARLO CON EL ARMA DE FUEGO QUE TENÍA, SIENDO TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDO EL S/1RO. RAÚL MACHADO VENTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.233.153, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN LA RESIDENCIA MILITARES, EN ESE MOMENTO SE INTENTÓ EFECTUAR LA CAPTURA DEL CIUDADANO SIENDO INFRUCTUOSA LA MISMA, YA QUE UNA TURBA DE PERSONAS (FAMILIARES Y AMIGOS) NO LO PERMITIERON LLEVÁNDOSELO A OTRA VIVIENDA Y PROTEGIÉNDOLO, EVITANDO SU CAPTURA POSTERIORMENTE LAS PERSONAS DEL SECTOR EVITARON QUE SE PUDIERA REVISAR EL VEHÍCULO DOBLÁNDOLE LAS PLACAS Y LUEGO LAS QUITARON, PARA EVITAR LA IDENTIFICACIÓN DEL MISMO Y COMENZARON A MANIFESTAR Y A AGREDIR A LOS EFECTIVOS MILITARES, POR LO CUAL LA COMISIÓN TUVO QUE RETIRARSE AL CUARTEL, LLEVÁNDOSE UNA VAINA VACÍA RECOGIDA DEL LUGAR DEL HECHO Y EL SERIAL DEL CHIP DE COMBUSTIBLE DE PDVSA QUE TENÍA EL VEHÍCULO EN EL PARABRISAS DELANTERO (0200195224), POSTERIORMENTE SE LES DA ALERTA A LOS PUNTOS DE CONTROL DE LA ZONA CON LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO Y DE LAS PERSONAS IMPLICADAS EN EL HECHO. APROXIMADAMENTE LAS 20:30 HRS SE RECIBEN UNA LLAMADA DEL PUNTO DE CONTROL LAS GUARDIAS UBICADO EN LA PARROQUIA GUAJIRA MUNICIPIO GUAJIRA EDO. ZULIA, QUE SE ENCUENTRA BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL 135 G.A.C “COMBATE DE MARACAIBO”, INFORMANDO QUE TIENEN DETENIDOS A TRES CIUDADANOS CON UN VEHÍCULO CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTERIORMENTE DESCRITAS, SE PROCEDIÓ A DIRIGIRSE AL LUGAR UNA COMISIÓN INTEGRADA POR EL TCNEL. MIGUEL COLLANTES PAREDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.251.848, CON DOS (02) TROPAS PROFESIONALES Y UN (01) VALIENTE SOLDADO VENEZOLANO EN EL VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: LANDCRUISER, SERIAL: EV- 0800, AL LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL SE EFECTÚA EL RECONOCIMIENTO VISUAL DEL CIUDADANO EL S/1RO. SERRANO PÉREZ VÍCTOR MANUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.997.638, QUIEN IBA EN DICHA COMISIÓN RECONOCIENDO AL CIUDADANO QUE EFECTUÓ LOS DISPAROS EL MISMO LUEGO DE REVISAR LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL ESTE ES IDENTIFICADO COMO EL TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.572.351, COMO AUTOR DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LAS INMEDIACIONES DE LA RESIDENCIA MILITARES”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar procedió a solicitar la respectiva orden de Investigación Penal Militar la cual se encuentra en trámite. II. DEL DERECHO: Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, en relación a la conducta desarrollada por el ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de FALSA ALARMA, ULTRAJE AL CENTINELA, USO INDEBIDO DE ARMAS y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el artículo 500, 502, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, la conductas de las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificadas, encuadra en la comisión de los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, ante identificado, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que le solicito a ese digno Juzgado en funciones de control la imposición de una de las la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, en virtud que: PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incurso el ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, ha sido participe en la comisión de un hecho punible. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, por lo que esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy imputados hoy precalificados, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos es la Población de Paraguaipoa, en el Municipio Guajira del estado Zulia, es una zona fronteriza con la Republica de Colombia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. En relación a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, antes identificadas, le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, enunciadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales: 3) Presentación periódica antes el tribunal o la autorización que aquel designe. 4) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Y de esta manera dar continuidad a la Investigación Penal Militar correspondiente y darle cumplimiento a los fines del proceso penal. III. PETITORIO: En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238, 242 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, le sea Imputado de los Delito Militares de Ultraje al Centinela, Falsa Alarma, Uso Indebido de Armas y Contra el Decoro Militar previsto y sancionado en el artículo 502, 500, 508, 565, en grado de autor, de conformidad con los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TTE. WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, antes identificado, por la comisión de los delitos militares antes mencionado, en relación a las ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ antes identificadas, le sean imputados los Delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, FALSA ALARMA y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 502, 500, 508, en grado de cómplice, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas, enunciadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadana Juez”. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 12:20 horas de la tarde se tomó la declaración, manifestando: “Me llamo WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, nací en Maracaibo, yo me encontraba en mi casa en la Urbanización “Los Modines”, a eso de las 9:45 de la mañana me llamo mi mama, para pedirme el favor de ir hasta su casa para luego ir a que mi abuela, yo llegue hasta su casa que esta por donde está el GAES, en ciudad Lossada, luego de saludarla y comer, salimos de su casa como a las 2:30 de la tarde, hacía para paraguaipoa y llegando por bomba caribe, baje la velocidad del carro para pasar un policía acostado, cuando de repente me abordaron dos sujetos me encañonaron con dos pistolas y me mandaron a bajar del vehículo, yo estaba de chor azul y gomas Nike, me mandaron a correr juntamente con mi mama hacia el monte, a mi mama le quitaron 2.000 bolívares que tenía, yo me quede en el monte, luego de 5 minutos salí y nadie nos prestó el apoyo, hasta que llego un caprice color azul con un señor conduciéndolo, mi mama le hablo en guajiro, donde le informo que nos habían robado, mi mama le presto el teléfono al señor que nos estaba dando la cola, para llamar a los delincuentes que nos quitaron el carro, y les dijo que porque nos habían quitado el carro si éramos personas trabajadoras, pero estos nos pidieron 300.000 bolívares para entregarnos el carro, luego este señor que nos auxilió nos llevó hasta casa de mi abuela en donde llegamos a las 6:00 de la tarde, porque el vehiculo iba muy lento, donde nos pusimos de acuerdo con varios de mi familia y nos prestaron el dinero del rescate, luego que recupere mi vehículo observe que no tenía placas ni chip de la gasolina, yo portaba una pistola Tanfoglio, cuando revise debajo del cojín que es donde normalmente la guardo no estaba, mi familia me ayudo a encontrar el vehiculo aunque perdí mi pistola, y un portafolio con documentos personales, luego hable con mi abuela le di gracias a Dios porque no nos pasó nada, recure el carro, de allí salí a colocar la denuncia, luego en la plaza me encontré a mi tía, a quien la pase recogiendo, luego me dirigí y pase por una alcabala, donde estaba mi Capitán Lucena con unos soldados, este me mando a parar inmediatamente, le dije a mi capitán que me habían robado el vehiculo y le quitaron las placas, por eso estaba así, le dije que me habían quitado la pistola también, la cual se la robaron, mi capitán me dijo que me parara enfrente del vehículo que lo iba a inspeccionar, el encontró unas vainas vacías que pertenecían a mi pistola, le conté la historia y sufrimiento de lo que me había pasado juntamente con mi mama, pero igual me paso para la fiscalía, es todo señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si denuncio el robo de su vehiculo y armamento ante los organismos competentes? RESPUESTA: No yo y mi familia resolvimos por medios propios. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque no denuncio oportunamente el robo de su pistola, sabiendo lo delicado que es este asunto? RESPUESTA: Si estoy en cuenta de lo delicado que es cuando a uno se le pierde la pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, o indique si en la vía hacia bomba caribe donde existe monte o vegetación? RESPUESTA: Si existe una pequeña parte donde está un aviso del conde del guacharo. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al defensor privado, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos narrados por usted y cómo sucedieron? RESPUESTA: Eso fue como a las 2:30 de la tarde, cuando me dirigía con mi mama hacía paraguaipoa y llegando por bomba caribe, baje la velocidad del carro para pasar un policía acostado, cuando de repente me abordaron dos sujetos me encañonaron con dos pistolas y me mandaron a bajar del vehículo, me mandaron a correr juntamente con mi mama hacia el monte, yo me quede en el monte, luego de 5 minutos salí y nadie nos prestó el apoyo, hasta que llego un caprice color azul con un señor conduciéndolo, mi mama le hablo en guajiro, donde le informo que nos habían robado y nos prestó el apoyo, luego nos trasladamos en el vehículo azul caprice a paraguaipoa y llegamos a las 6:10 de la tarde. Seguidamente, procedió a preguntar el juez militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es efectivo militar activo? RESPUESTA: Si fui de la promoción 2014 de Oficiales de Tropa, fue tropa alistada y tropa profesional. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encuentra de permiso? RESPUESTA: Si tengo 15 días de permiso vacacional. Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 12:40 horas de la tarde se tomó la declaración, manifestando: “Yo soy docente en San Francisco, el domingo día de ramos, yo llegue me aliste y me pare en la plaza a esperar el transporte, cuando por casualidad venia mi sobrino con mi hermana, y me dieron la cola ya que ellos también iban para Maracaibo, ellos me dijeron que tenían un inconveniente y que ya lo habían resuelto, en el camino me contaron la historia que le habían quitado el carro, yo le dije que esas cosa pasan, porque en paraguaipoa no hay ley, allí los organismos de seguridad no se meten en beneficio del pueblo, allí matan a la gente y nadie hace nada, entonces cuando llegamos al punto de control nos apuntaron se bajó mi sobrino y todos nosotros, yo tenía mi mochila con mis útiles de colegio, cuando ellos revisaron el carro, encontraron unas vainas, por eso yo me vengo los domingo, es todo señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: No tengo nada que preguntar ciudadano juez. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al defensor privado, manifestando lo siguiente: No tengo nada que preguntar ciudadano juez. Seguidamente, procedió a preguntar el juez militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llegaron a la alcabala de las Guardias? RESPUESTA: Como a las 8:00 de la noche llegamos a la alcabala de las Guardias. Seguidamente, el Juez Militar instruyó a la Imputada para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y ésta contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”; siendo las 12:52 horas de la mañana se tomó la declaración, manifestando: “Yo llame a mi hijo por teléfono para llevarle una compra a mi mama, cuando el llego a mi casa nos saludamos y comimos, nos fuimos luego y cuando llegamos al primer policía acostado de bomba caribe, llegaron unos sujetos a nos quitaron el carro, yo les hable en wayuu para ver si estos nos dejaron tranquilo, me quitaron el dinero y el carro, nos trataron groseramente y nos mandaron a meter en el monte, luego al rato nos dieron una cola en un carro que parecía un morrocoy, pero bueno luego que llegamos empezó hablar por teléfono con los malandros para que nos entregaran el carro y me pidieron dinero, yo quiero decirles que fui padre y madre tengo dos hijos, soy una persona honesta, trabajadora yo me salgo en una foto con los de inteligencia en el cuartel libertador, les puede preguntar que trabaje muchos años con ellos, mi hijo es honesto trabajador como fui yo, yo les pido que pregunte quien es mara en la raya en paraguaipoa, para que vean que soy trabajadora, mi hijo es único cuando él quiso entrar al batallón me dijo que no dijera que era hijo único para que lo dejaran ingresar, él es un buen muchacho, es todo señor juez”. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al fiscal militar, manifestando lo siguiente: No tengo nada que preguntar ciudadano juez. Seguidamente, se le dio el derecho de preguntar al defensor privado, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora en que ocurrieron los hechos narrados por usted y cómo sucedieron? RESPUESTA: Bueno yo le digo al chofer del caprice azul que me diera un teléfono para comunicarme con los malandros, y les dije que llamara a mi sobrino que su número estaba en donde estaban los divides, para sé que comunicaran con él, y luego entre todos los familiares recogimos todo el dinero para que nos entregaran el vehiculo. Seguidamente, procedió a preguntar el juez militar, manifestando lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto fue el dinero que le pidieron para entregarle el carro? RESPUESTA: Eran trescientos mil bolívares. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, además del vehículo y el armamento que otra cosa le quitaron a su hijo? RESPUESTA: Se le llevaron los documentos de mi hijo. Igualmente, se le dio el derecho de palabra al ABOGADO DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.496, quien expuso: “…Muchas gracias, buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, una vez juramentado y leído el expediente, observa en las actuaciones primero que existe contradicción en cuanto a lugar de los hecho, primero dicen las adyacencia del cuartel Páez, luego en la calle libertador Nº 16 del Sector Ramón, posteriormente luego de identificar las pruebas, recogieron un cartucho, y al momento de la detención el funcionaron estableció que el cartucho estaba dentro del vehiculo en la parte trasera, también en aras a llegar a la verdad de los hechos, solicito en base a que mi representado tiene buena conducta, sea considerada una medida supletoria a la privativa de libertad y continuar así para un eventual juicio, es decir, en libertad, en cuanto a los civiles me adhiero a la solicitud fiscal, además en cuanto a mi defendido TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, es militar activo y plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, en donde pueden investigar su reputación y poder desvirtuar el peligro de fuga, es todo ciudadano Juez…”. DISPOSITIVA: Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados: TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Ciudadanas ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, plaza del 256 G.A.D.A “TCNEL. MANUEL MASA”, ubicado en Colon Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, en GRADO DE AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el correspondiente Acto Conclusivo. Para lo cual se ordena al Comandante del 131 Grupo de Artillería de Combate de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que designe una comisión para trasladar a dicho imputado al correspondiente centro de reclusión con todas las garantías constitucionales y de seguridad pertinentes. Motivo por el cual se declara SIN LUGAR la petición de la defensa privada, por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En razón al punto anterior líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, en contra del ciudadano TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351. CUARTO: Con respecto a las ciudadanas: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, presuntamente incursas en la comisión de los Delitos Militares de: ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, FALSA ALARMA, previsto y sancionado en el artículo 500, y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 508, en GRADO DE CÓMPLICE, de conformidad con el articulo 391 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara CON LUGAR la petición fiscal y de la defensa privada, en cuanto se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, en favor de mencionadas ciudadanas, por considerar este juzgador que dicha medida es suficiente para garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: En razón al punto anterior se impone a las imputadas: ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.803.248, y AIRMARA DEL VALLE MONTIEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.803. 236, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico al imputado TENIENTE WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.572.351, para lo cual se comisiona al Comandante del 131 Grupo de Artillería de Combate de Maracaibo, Estado Zulia, antes de ser ingresado al Departamento de Procesados Militares ubicado en Santa Ana estado Táchira, con las medidas de seguridad que el caso amerita. DECIMO: Se declara CON LUGAR la expedición de Copias solicitadas por la defensa y fiscalía militar. UNDÉCIMA: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta a los imputados si entendieron lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendimos y no tenemos nada que agregar al respecto, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 14:30 horas de la tarde.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL DEFENSOR PRIVADO, EL IMPUTADO,
DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA WILLIAM BENITO SILVA MONTIEL
INPREABOGADO Nº 130.496 TENIENTE
C.I. N. V-18.572.351
P.I. P.D.
LA IMPUTADA, LA IMPUTADA,
ZURIMA DEL CARMEN MONTIEL AIRMARA DEL VALLE MONTIEL F.
C.I. Nº V.- 6.803.248 C.I. Nº V.-6.803. 236
P.I. P.D. P.I. P.D.
EL SECRETARIO ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
EL ALGUACIL,
JOSE GREGORIO MARQUEZ
SARGENTO AYUDANTE