REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO













Maracaibo, Martes 03 de Mayo de 2016
205º y 156º

Causa No. CJPM-TM10C-046-2014

Por cuanto se hace necesario practicar diligencia procesal en virtud al cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 23ABR2014, al ciudadano S/1RO. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.692, Grupo de Artillería de Campaña G/B. Luis Celis, para el momento de ocurrir los hechos, motivado al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: ciudadano S/1RO. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.692, Grupo de Artillería de Campaña G/B. Luis Celis, para el momento de ocurrir los hechos, domiciliado en la Parroquia Encontrado, municipio Catatumbo sector Virgen del Carmen calle Democracia casa s/n del Estado Zulia, teléfonos: 0424-2618131 y 0275-4151742, plaza del 125 Grupo de Artillería de Campaña “G/B. Luis Celis”, asistido por el Abogado PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ YÉPEZ, Inpre 195933, teléfono: 4016-5607686.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El día 02 de Septiembre de 2012, el S/1RO. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.692, se encontraba destacado en la hacienda Rancho Grande, ubicada en el municipio Machiques de Perijá, de la cual se ausento sin autorización alguna, vistiéndose de civil, tomando una moto de su propiedad la cual le llevó un amigo y se dirigió a la población de Machiques donde buscó una dama la cual no es su pareja formal y estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas casi hasta el amanecer. Posteriormente siendo las 05:00 horas, del día 03 de Septiembre del 2012, al desplazarse por la Av. La granja, cerca del Centro de Diagnóstico Integral, sufrió un accidente con su moto, fue auxiliado por la policía de Machiques y trasladado al Hospital Virgen del Carmen, donde recibió la atención necesaria para su posterior traslado al Hospital Militar “Tcnel. Francisco Valbuena…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano S/1RO. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.692, Grupo de Artillería de Campaña G/B. Luis Celis, para el momento de ocurrir los hechos, incurso en la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 23ABR2014, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el Libro de Presentación llevado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual deja constancia del cabal y estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.



El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.

Asimismo, el Artículo 49 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.

Por otro el lado, el Artículo 300 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

Igualmente, acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, en fecha 25 de noviembre de 2014.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano S/1RO. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.186.692, Grupo de Artillería de Campaña G/B. Luis Celis, para el momento de ocurrir los hechos, y consecuencialmente DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.



EL SECRETARIO ACC,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE