REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAIBO







JUEZ MILITAR: TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ

FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO PRIMERO CON SEDE EN MARACAIBO

IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.378.011

DELITO:
DESERCIÓN

VICTIMA: FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA

DEFENSA PUBLICA: PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA

SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ


ALGUACIL:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE

CAUSA N°:
CJPM-TM10C-050-2016

ACTA JUDICIAL

En el día de hoy, martes 24 de mayo de 2016, siendo las 13:00 horas, día y hora fijados por el ciudadano Juez Militar Décimo de Control TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, se procedió a efectuar la Audiencia Oral con motivo a la presentación voluntaria ante este Despacho, del Ciudadano Imputado EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, quien fue Sargento Segundo del Ejercito Nacional Bolivariano, plaza de la 1309 Compañía de Francotiradores, para el momento de ocurrir los hechos, sobre quien recaía Orden de Aprehensión por solicitud del Fiscal Militar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al acto se constituyó el Tribunal con el ciudadano TENIENTE CORONEL YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ, el Secretario Judicial PRIMER TENIENTE JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ y el Alguacil SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HUMBERTO HERNANDEZ NEGRETE, para lo cual el Juez Militar instruyó al Secretario Judicial verificar la presencia de las partes y hecho lo pertinente se deja constancia de que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Tribunal: los ciudadanos: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, domiciliado en: Urbanización Rafael Caldera, Primera Etapa, avenida 03, entre 3 y 4, casa N° 20, Barquisimeto, Estado Lara, teléfonos: 0426-9601340, 0426-2691242, acompañado de su Abogado Defensor PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares. Seguidamente, el Juez Militar procedió a explicar a los presentes, el motivo de la presente Audiencia, igualmente indicó que de la presente Audiencia se levantará un Acta que contendrá todo lo acontecido durante su celebración, así como los requisitos legales previstos en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, el Juez Militar procedió a explicar la importancia de este acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la sala, asimismo, el motivo por el cual en fecha 11 de junio de 2015, se libró la correspondiente Orden de Aprehensión, en vista que el hoy investigado no se pudo localizar y ubicar para traerlo al proceso y poder de esta manera imputarlo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar, quien entre otras cosas expuso: “Este Ministerio Público Militar solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, quien para el momento de los hechos era plaza de la 1309 Compañía de Francotiradores, para el momento de ocurrir los hechos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo acordada por este Tribunal en fecha 11JUN2015 una orden de aprehensión, en virtud de que los supuestos que motivaron la solicitud de privativa no están presentes en los actuales momentos, es todo”. Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “No ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Defensor Público PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, quien expuso: “Buenos días señor Juez una vez escuchada la solicitud presentada por el fiscal militar, esta defensa solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en razón que la misma garantiza los principios de afirmación a la Libertad y presunción de inocencia, es todo…”. Este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se desprende del cuaderno Fiscal que aproximadamente duro tres (03) meses retardado de un permiso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, plaza de la 1309 Compañía de Francotiradores, para el momento de ocurrir los hechos, sin presentarse ante su unidad de adscripción hasta el mes de noviembre de 2015, activando la unidad todos los mecanismos necesarios para verificar los motivos que llevaron al imputado a no regresar, mostrando con esta conducta, actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328; por lo cual es pasado actualmente como presunto desertor.

SEGUNDO: Evidentemente este Juzgado Militar en fecha 11JUN2015, de conformidad con los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, libró orden de aprehensión contra el imputado, por ser imposible su localización y ubicación, para traerlo al proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción.

TERCERO: Que el Ministerio Público en la persona de la PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANET VALERA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con sede en Maracaibo y el Defensor PRIMER TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Orden de Aprehensión, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.

CUARTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 11JUN2015, a librar la correspondiente orden de aprehensión no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, plaza de la 1309 Compañía de Francotiradores, para el momento de ocurrir los hechos, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésimo Primero de esta jurisdicción, ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con Sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada TREINTA (30) días ante este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de firmar el folio que se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por este Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada por este Tribunal en fecha 11JUN2015, contra el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDGAR GUZMAN PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.378.011, plaza de la 1309 Compañía de Francotiradores, para el momento de ocurrir los hechos. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal Militar. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó: “…Si, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Militar si esta de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó: “…Estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”. Regístrese y Notifíquese lo conducente y hágase como se ordena. Termino siendo las 13:50 horas de la tarde.

EL JUEZ MILITAR,


YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
TENIENTE CORONEL

EL FISCAL MILITAR,


RAFAEL ANTONIO ESCALANTE
PRIMER TENIENTE
LA DEFENSA PUBLICA,


JHOSDU ENMANUEL CERCADO M.
PRIMER TENIENTE


EL IMPUTADO,


EDGAR GUZMAN PEÑA
C.I. N° V-17.378.011

P. IZQ. P. DER. EL SECRETARIO JUDICIAL,


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE


EL ALGUACIL,