REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 12 de Mayo de 2016
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-009/2016
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, contra los ciudadanos SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para el momento de ocurrir los hechos, incursos en la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadano: SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para el momento de ocurrir los hechos, asistidos por la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Según acta policial emanada del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, en fecha 27 de Enero de 2.016, se dejó constancia de los siguientes hechos: “El día de hoy Miércoles 27 de Enero de 2016 aproximadamente a las 18:30 horas de la tarde, se encontraba el PRIMER TENIENTE HUMBERTO JOSÉ ARCIA CARRASQUEL, cumpliendo funciones de “Oficial de Día” por el 342 Batallón de Comunicaciones, ubicado en la avenida 61 (Universidad) de Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente cuando se desplazaba por las adyacencias al comedor de tropas, en la cancha de bolas criollas de la referida unidad militar, observa a un grupo de Cuatro (04) un efectivos militares de Tropa Alistada en actitud sospechosa, por lo que le pide al CAPITÁN EDGAR MIGUEL PACHECO ÁLVAREZ, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARLOS RAMÍREZ BARRETO y SARGENTO PRIMERO JOSE LUIS SOTO MOLINA CI: V-19.466.437 que le acompañen a abordar a los referidos efectivos de Tropa Alistada, una vez en sitio, se observa que uno de los ciudadanos arroja un objeto al piso y automáticamente todos adoptan la posición fundamental (firmes), procediendo a identificarlos como SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, Todos plaza de la referida Unidad Táctica, a los cuales se procedió a realizarles una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que para el momento presentaban un fuerte y penetrante olor en sus manos, procediendo a inspeccionar los alrededores al sitio, encontrando a un par de metros, un contenedor de material desconocido, presuntamente un hueso animal quemado en un extremo, con forma de pitillo o pipa y con el mismo olor fuerte y penetrante, adicionalmente se encontró un envoltorio plástico contentivo de restos vegetales (presunta marihuana), por lo que se procedió a recabar todas las evidencias de interés criminalístico, informándoles a los ciudadanos supraidentificados que a partir de ese momento quedarían detenidos de manera preventiva por haber sido sorprendidos en flagrancia en la presunta comisión de uno o varios Delitos Militares, procediendo a ser notificado de sus derechos como imputado, establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente vía telefónica se informó al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ FISCAL MILITAR 21 NACIONAL CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, y en cuanto a las evidencias recabadas quedaron según acta de cadena de custodia de evidencia física a orden del referido despacho fiscal, haciendo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos preventivamente, permanecerían en este Comando para ser remitidos posteriormente a la sede de los Tribunales Militares de Maracaibo y ser presentados ante el Juez Militar de Guardia...”
En fecha 16 de Marzo de 2016, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra de los ciudadanos SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para el momento de ocurrir los hechos, incurso en el delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18ABR2016, la cual fue diferida y fijada nuevamente para el día 12MAY2016.
En fecha 12 de Mayo de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, refiriéndose a la acumulación de las causas en virtud al delito militar de Deserción, cometido con anterioridad por el referido Tropa Profesional, mediante el cual solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los acusados SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820; por la comisión del Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional, y por ultimo de conformidad con el artículo 411 del COJM, solicito la expulsión de la Fuerza Armada Nacional, es todo…”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado SOLDADO. SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Seguidamente el acusado SOLDADO. LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Seguidamente el acusado SOLDADO. MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Seguidamente el acusado SOLDADO. IRVIN ANDRES PARRA PUCHE, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud de los acusados y por mandato legal, se le cedió la palabra a la TENIENTE. GENESIS DE LOS ENCANTOS ESPINOZA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mis representados SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, y los mismos manifestaron su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el exhorto respectivo para dos de mis representados al Tribunal Militar Noveno de Punto Fijo, estado Falcón…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que los hoy Acusados SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para el momento de ocurrir los hechos, plenamente identificados en actas, en fecha 27 de Enero de 2016 y 01 de febrero de 2016, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra de los ciudadanos SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, plazas del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, para el momento de ocurrir los hechos, por la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados SOLDADOS, SAMI JOSE GARCÍA MARTÍNEZ CI: V-20.553.220, LEOMAR MANUEL VILLALBA SOSA CI: V- 24.352.596, MIGUEL ANGEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ CI: V-27.668.758 y IRVIN ANDRES PARRA PUCHE CI: V-25.553.820, en su declaración solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los hoy acusados se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO”, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello en concordada relación con el Artículo 167 en concordada relación con el 170, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el representante del Ministerio Público Militar, no se opuso al otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que los acusados ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por el PRIMER TENIENTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero con Competencia Nacional, en cuanto a la expulsión de la Fuerza Armada Nacional, la misma se declara CON LUGAR, por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico de Justicia Militar.