REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, martes 10 de mayo de 2016
205º y 156º
CAUSA N°: CJPM-TM10C-155-2015
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes 10 de mayo del año dos mil dieciséis, seguida en contra de los ciudadanos ACUSADOS: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem; es por lo que este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Los acusados ciudadanos: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.493, domiciliado en: Residencias Cojoro Avenida Principal, Vereda Nº 2, casa sin número, Parroquia Alta Guajira, Municipio Guajira del Estado Zulia, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.958, domiciliado en: Urbanización Las Pitias, calle principal, casa N° 60, Vía Paraguaipoa, Municipio Alta Guajira del Estado Zulia, ambos debidamente asistidos por el ciudadano ABOGADO ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.846, con Domicilio Procesal en: Urbanización Monte Bello, Avenida 11 con calle JK, casa Nº JK-15, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0426-5643604.
DE LOS HECHOS:
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“…En fecha 12 de Octubre de 2015, el ciudadano Sub Comisario Víctor E. Álvarez C., quien se desempeña como Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, estado Zulia, dejó constancia en Acta Policial Nº 065/15, de procedimiento policial practicado en cumplimiento de instrucciones giradas por el ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santeliz Bastidas, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 01 (Occidente) y previa notificación al General de División Tito Urbano Melean, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia y al General de División Carlos Rafael Suárez Medina, como Autoridad Única de la Zona Militar 3 del estado Zulia, oficializado a través de la Gaceta Oficial Nº 40.741, según la cual, se ejecuta seguimiento a efectivos militares que se encuentran desplegados en las diferentes unidades militares acantonadas en los Municipios Mara, Almirante Padilla y Guajira, considerados “personas de interés operativo” (PIO) en las labores de contrainteligencia e investigación desplegadas por el referido organismo, toda vez que la elevada incidencia de hechos delictivos en los municipios afectados por el mencionado Estado de Excepción, pudiera inferirse válidamente sobre la participación de personal militar en actividades irregulares que menoscaban la seguridad de la nación y en detrimento de las disposiciones decretadas para las zonas fronterizas por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Gaceta Oficial Nº 40.740, de fecha 07 de Septiembre de 2015, el cual ordena el Estado de Excepción en los Municipios Guajira, Mara y almirante Padilla del estado Zulia. En vista de esa situación, la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 (Maracaibo), a través de labores de contrainteligencia, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1950, donde se restringen los derechos establecidos en los Artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó la interceptación de llamadas telefónicas, mediante el empleo de equipos de comunicación provistos por el Estado venezolano a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622, correspondiente al TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.777.958; y, 0426-5643959, línea asignada al PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493; y los números 04124287646; 0416-7636544; y 0426-8585412, abonados correspondientes a titulares cuya identificación plena y posible participación en los hechos se investiga. El procedimiento de interceptación, a cargo del Sub Comisario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Víctor Álvarez, especialista en el área, se efectuó los días 17de Septiembre de 2015, a las 11:40 horas de la mañana y 02:50 horas de la tarde; 18 de Septiembre de 2015, a las 10:40 horas de la mañana y a la 01:22 horas de la tarde; y el 11 de Octubre de 2015, a las 03:20 horas de la tarde y a las 03:30 horas de la tarde. Se pudo determinar que en las conversaciones obtenidas de la interceptación telefónica practicada a los dos efectivos militares anteriormente mencionados, hoy acusados, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Motorizada “GJ Francisco Esteban Gómez”, con sede en Cojoro, municipio Guajira del estado Zulia, se encuentran plenamente incursos en hechos punibles de naturaleza penal militar. En este sentido, esta Representación Fiscal obtuvo, anexo al Acta Policial antes descrita, un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca “Princo Budget”, de cuya reproducción de contenido se obtienen seis (06) grabaciones de voz, de las cuales en cuatro (04) de las mismas se destaca la participación de los imputados de autos, conversando mediante llamadas telefónicas, de acuerdo a la siguiente transcripción: En fecha 17 de Septiembre de 2015, a las 11:40 horas de la mañana, fue interceptada la primera llamada telefónica donde ambos profesionales militares sostienen una conversación en los siguientes términos: Tte. Francisco Adjunta: Alo… PTte. Rufo Hernández: tanqueee… Tte. Francisco Adjunta: ¿Qué pasó mi teniente, cómo está por ahí? PTte. Rufo Hernández: Coño, aquí, en la oficina, dime… Tte. Francisco Adjunta: mire, mire lo que ocurrió mi teniente, sabe que yo le mandé treinta y cinco mil a la gente, ¿oíste? PTte. Rufo Hernández: ajá… Tte. Francisco Adjunta: para que le dieran mil a cada soldado y seis mil a cada profesional… PTte. Rufo Hernández: Ajá, ajá… Tte. Francisco Adjunta: Entonces vino un soldado y que grabó un video… PTte. Rufo Hernández: Ajá, ajá… Tte. Francisco Adjunta: Y entonces el soldado después se me presentó allá y que quería que le diera cincuenta mil, ¿aló? PTte. Rufo Hernández: dime, dime… Tte. Francisco Adjunta: el soldado se me presentó allá, donde estaba yo sentado y me dijo que quería cincuenta mil bolívares o si no iba a pasar la novedad. PTte. Rufo Hernández: ajá, ¿y qué pasó? Tte. Francisco Adjunta: No, yo le di los cincuenta mil bolos. PTte. Rufo Hernández: ¿cómo? Tte. Francisco Adjunta: Yo le di los cincuenta mil. PTte. Rufo Hernández: ajá… Tte. Francisco Adjunta: ya se los llevó. PTte. Rufo Hernández: ah, ¿ya se los dio? Tte. Francisco Adjunta: Ya se los di, ¿cincuenta mil bolos es lo que queréis tú?; bueno, que me des cincuenta mil para borrar el video y yo lo borro. Ah bueno, borró el video, tome cincuenta mil chamo, échele bola hijo, tu eres bueno carajito, más nada. PTte Rufo Hernández: aja!, pero lo borró, ah bueno, ah bueno, déjalo quieto, tranquilo que la justicia se encarga de él. Tte Francisco Adjunta: Tiene que encargarse bien, de troncharse, de destruirlo por otro lado. Ptte. Rufo Hernández: no, no, no, tranquilo, normal, yo no se nada. Tte francisco Adjunta: dele bye Ptte Rufo Hernández: dale tanque. Posteriormente, al día siguiente, 18 de Septiembre de 2015, a las 10:40 horas de la mañana, los referidos Primer Teniente RUFO HERNÁNDEZ y Teniente FRANCISCO ADJUNTA, conversan telefónicamente manifestándose lo siguiente: Ptte Rufo Hernández: Dime. Tte Francisco Adjunta: mire mi teniente, le voy hablar claro, lo que está pasando con la cuestión de las lucas. Mire lo que me ha pasado, por ejemplo, a este chamo lo agarraron a pies, al este del Negron y le quitó trescientos mil bolos al Yafi, entonces el tipo dijo no, se tiro al piso ahí, que no tenía plata pa pagarla y vaina, entonces lo corrí de aquí, que no iba a trabajar más nunca aquí, hasta que pagara. Ptte Rufo Hernández: Aja!, pero escúchame hermano, ajá!, ajá! Tte Francisco Adjunta: Aja… Ptte Rufo Hernández: pero yo no tengo nada que ver en esos problemas hermano, tú me dijiste que eso ayer ya estaba listo! Tte Francisco Adjunta: claro, porque mi teniente, ¿le digo cuanto le he dado a cada soldado? Mi teniente, doce mil bolos es lo que han hecho, entonces me da paja quitarle seis mil bolos a cada soldado, entonces le digo démelo lo del comando para dárselo a Rivas y que Rivas me lo de a mí. Rivas me dio dieciocho mil quinientos, los carajitos se reunieron diez mil bolos, y yo bueno, chamo, denme esos diez mil bolos y lo demás que lo está. Ptte Rufo Hernández: Si tu no me hubieras dicho eso compadre, yo no hubiera mandado a traer nada, que son quince millones de bolívares del directv, hermano. Tte Francisco Adjunta: uuumm DIRECTV. Ptte Rufo Hernández: y ya está pago esa mierda y ya lo traen por ahí también hermano, porque yo te lo dije a ti, yo si tengo palabra. Tte Francisco Adjunta: Ahh bueno, pero es que yo le puedo poner los cinco mil bolos mi Teniente, yo no tengo novedad, pero es que usted está como pidiendo bastante, cuando los muchachos nooo, aquí no se ha hecho nada. Ptte Rufo Hernández: ¿Bastante compadre?, ¿qué me vas a decir de esa mierda si han trabajado como cinco días?, ¿qué bastante? Tte Francisco Adjunta: Es que no se han hecho las lucas. Ptte Rufo Hernández: ¿Qué bastante?, ¿qué bastante va a estar pidiendo uno?, si yo no estoy molestando. Tte Francisco Adjunta: Noo mi Teniente. Ptte Rufo Hernández: No es así, es así compadre, si quieres deja esa mierda así compadre. Hablamos, hablamos, ya me hiciste arrechar. Tte Francisco Adjunta: dele pues. Ptte Rufo Hernández: ¿Tú crees que yo no he estado allí compadre? Tte Francisco Adjunta: Bueno, dele, si usted dice. Ptte Rufo Hernández: Ahh todavía te dije, si, si, dale tranquilo, yo le hecho bolas a las vergas. Tte Francisco Adjunta: claro, pero coño... Ptte Rufo Hernández: Y mira con lo que tú sales, no compadre a mi no me gusta la comiquita y menos el fantasmeo, diga lo que es, si no, no es, entonces tú sales con una vaina ahí, que yo que yo, que yo que tú, que tal, entonces yo procedo y mira lo que sale. Tte Francisco Adjunta: Es que yo puedo reunir los quince mil bolos, poniendo cinco mil míos y le quito dos mil a cada soldado, entiende, pero es que no le puedo quitar seis mil al soldado cuando el soldado lo que han hecho son doce mil bolívares, yo lo veo injusto. Ptte Rufo Hernández: Reúne esa verga, reúne esa verga, ya me hiciste arrechar. Tte Francisco Adjunta: Ah…Fecha 11 de Octubre de 2015, a las 15:20 horas, se interceptó llamada telefónica con la siguiente conversación entre el Primer Teniente RUFO HERNÁNDEZ y un ciudadano, presunto contrabandista, alias “NEGRO”: Ptte Rufo Hernández: Alo, ¿negro? Negro: Ajá. Ptte Rufo Hernández: Mira compadre, ¿sabe quién le habla? Negro: Ajá… Ptte Rufo Hernández: Le habla el Primer Teniente Hernández, ¿oyó? Negro: Ajá… Ptte Rufo Hernández: Mira compadre, ¿cómo es esa guevonada que tú estás cobrando allá abajo? Negro: yo te pude… Yo te he podido llevar la plata de ayer son ocho carros. Ptte Rufo Hernández: Escúchame Negro, escúchame negro, negro… Negro: Aja. Ptte. Rufo Hernández: ¿Tú desde hace cuántos días estas cobrando allá abajo? Negro: Desde ayer, ayer me instalé, el día de ayer. Ptte Rufo Hernández: Ajá, ¿cuántos días llevas trabajando allá abajo? Negro: Yo estoy ahorita, es aquí en el día. Ptte Rufo Hernández: ¿cuántos días llevas tú allá? Negro: Dos días, ya con esta. Ptte Rufo Hernández: ¿Dos días, dos días? Negro: Ajá. Ptte Rufo Hernández: ¿y los otros días? Negro: Trabajó fue Darwin con esa gente. Ptte Rufo Hernández: Dígame, dígame, ¿Darwin con quién más trabajó? Negro: Con Edgar. No, yo tengo los cobres de los dos días, del día de ayer son ocho carros y ahorita no hay nada ahí. Ptte Rufo Hernández: Aja, ¿y a quién se los va a llevar? Negro: Bueno, al que esté en la base. Ptte Rufo Hernández: Aja, pero ya va, ¿a quién se los va a llevar, a quién?, ¿a quién?, porque tú estás hablando con el Primer Teniente Hernández, Negro. Negro: Eehhhh, ajá, pero mirá, el que estaba en la base, pero yo hablé con este, ¿cómo es que se llama él?, con Elio, Elio Fernandez, que me dijo que lo llevara a Amunol. Ptte Rufo Hernández: Aja, el de Elías. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Pero entonces mira, ¿cómo estas haciendo con el que está en Laguna? Negro: Bueno él dijo, tú sabes que ellos entraron para allá, para Laguna, entonces el que está en Laguna, me dijo: no dale… Ptte Rufo Hernández: Aja pero yo te quiero hablar. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Darwin y Edgar, le han entregado cobres a Adjunta? Negro: ¡Adjuntaa! ese mismo que me dijo, ¡Adjunta! Ptte Rufo Hernández: Ah, pero ustedes le han entregado los cobres a él verdad? Negro: No, yo no le he entregado lo del día a él, yo no le he entregado. Ptte Rufo Hernández: Los demás días, los demás días… Negro: Los demás días, esteee, de ante noche se los entregó fue Edgar y este chamo, ¿cómo es que se llama? Ptte Rufo Hernández: ¿Darwin? Negro: Darwin!, Ajaa… Ptte Rufo Hernández: Envíame los números de ellos, pa yo llámalos Negro, por favor a este número. Negro: Ah mira, si quiere yo me echo un baño y voy pa ya, pa llévate lo de ahorita del día. Ptte Rufo Hernández: ¿Dónde te espero? Negro: Bueno, ¿usted me dice donde esta? ¿Voy pa allá?, ¿pa laguna? Ptte Rufo Hernández: No, yo estoy aquí, en la base ahorita. Negro: Aja, ¿yo dónde te espero entonces? pa entregate esto. Ptte Rufo Hernández: Aquí en la entrada del terraplen, aquí por donde está la base, aquí en la entrada del pueblo. Negro: Mi hermanito. Ptte Rufo Hernández: Aquí en Cojoro, aquí en Cojoro. Negro: Naa guevonada, en cojoro, yo estoy en…Ptte Rufo Hernández: Espera Negro, espera. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Ya va, ahorita yo te llamo, espérame ahí la llamada pa llámate, ¿oyó? Negro: Dale pues manito. En esa misma fecha, 11 de Octubre de 2015, diez minutos después, es decir, a las 15:30 horas, se interceptó llamada telefónica entre el PRIMER TENIENTE RUFO HERNÁNDEZ y el TENIENTE FRANCISCO ADJUNTA, quienes conversan en los siguientes términos. Tte Adjunta: Ordene mi Teniente. Ptte Hernández: Mira Tte. Adjunta.. Tte Adjunta: Ordene mi Teniente. Ptte Hernández: ¿Cómo es esa cuestión?, mira, escúchame, ¿Cómo es esa vaina que tú has estado recibiendo la plata allá en Candelaria y allá dicen que están cobrando a nombre mío, cómo es eso? Tte Adjunta: No es eso, es lo quee… Ptte Hernández: Ya va, ¿eso no es cómo? Así que él entregó la plata y tú no has dicho nada, y los que han estado contigo allá en la alcabala, no le has dado nada. ¿Oyó?, las cosas son como son y yo te he enseñado a ser serio ¿Oyó? Tte Adjunta: ¿Coño, pero usted cree que está bien por donde está llamando? Ptte Hernández: Bueno, bueno, bueno, bueno, por eso es que yo me arrecho ¿oiste?, porque entonces están utilizando el nombre mío en esa mierda y entonces yo no, yo no veo ni los bolívares y no veo un coño, entonces me van a meter preso es al guebón, ¿si me entiendes? Tte Adjunta: Coño, pero no me esté llamando así, por este teléfono mi Teniente. Ptte Hernández: ¡al otro teléfono mío ya! Tte Adjunta: Es que no tengo teléfono para llamarlo mi teniente. Ptte Hernández: Entonces ya yo te envío el número mío entonces para que me llames. Una vez iniciada la investigación penal militar por estos hechos, se procedió a someter el audio en cuestión al peritaje respectivo, con la finalidad de obtener plena certeza sobre la veracidad de su contenido y forma de obtención. A tal efecto, se solicitó a la División Físico-Comparativo (área audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, según Oficio Nº FM20-438/2015, (folio 24), de fecha 27 de octubre de 2015, la práctica de experticia de reconocimiento legal, transcripción de audio y análisis acústico sobre la evidencia colectada. De igual manera, se solicitó, mediante Oficio Nº FM20-448/2015 (folio 26), de fecha 30 de octubre de 2015, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, que tramitara, a través de las distintas operadoras telefónicas, las diligencias de investigación necesarias para determinar a quién corresponde la titularidad de las líneas telefónicas sujetas a interceptación telefónica, las posibles relaciones de llamadas entre los referidos abonados, y la determinación de la celda de cobertura para las fechas y horas en las cuales la Dirección General de Contrainteligencia Militar efectuó la interceptación de las comunicaciones, esto último con la finalidad de determinar que los imputados, al momento de comunicarse se encontraban en el área geográfica establecida en el Estado de Excepción parcial decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. En fecha 04 de Noviembre de 2015 fueron obtenidos los resultados de la experticia de reconocimiento legal, transcripción de voz y análisis acústico, la cual quedó signada bajo el número 9700-228-DFC-2682-AV-717. A tal efecto, se solicitó también a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la toma de muestras de voz a los ciudadanos PRIMER TENIENTE RUFO HERNÁNDEZ y TENIENTE FRANCISCO ADJUNTA, así como la comparación de voces entre las muestras obtenidas y el audio evidencia, tomando en consideración los segmentos aptos para comparación que al efecto se logró aislar en la referida experticia. De esta última diligencia de investigación en referencia, actualmente nos encontramos a la espera de los resultados de la experticia, en virtud de que la misma, al igual que la experticia base, anteriormente señalada, fueron realizadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, toda vez que es el único laboratorio criminalístico a nivel nacional, que cuenta con los equipos técnicos necesarios para efectuar el peritaje en cuestión…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, Estado Zulia, hizo las siguientes solicitudes:
“…MAYOR SILVIO ENRIQUE TORTABU MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, quien expuso los hechos acaecidos y las razones de su petición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, solicitando: “…PRIMERO: que la presente ACUSACION sea admitida totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE. RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, C.I. N° V-18.209.493 Y TENIENTE. FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I. Nº V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509.1° Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea admitido el acervo probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente, necesario y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto que los imputados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar les acusa formalmente, valore los hechos imputados y con base al principio de proporcionalidad de la pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: De la misma manera solicito se mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en la audiencia de presentación, en virtud a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEXTO: La presente acusación tiene carácter de acto conclusivo parcial, en virtud a que existen otros co-imputados a quienes queda pendiente el establecimiento de la responsabilidad penal, debido a que no existen suficientes elementos para culpar o inculpar a los mismos. A tal efecto se solicita sea remitida a este despacho a los fines de darle continuidad en relación a los referidos co-imputados. SÉPTIMO: En este estado consigno experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, emanada del Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, constante de cinco (05) folios útiles y su correspondiente oficio de remisión. Es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.493, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…Ciudadano PRIMER TENIENTE. RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente, el Juez Militar instruyó al Imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado: TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.958, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…Ciudadano TENIENTE. FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, desea usted, hacer una declaración en esta Audiencia? A lo cual ésta contestó: “No ciudadano Juez, no deseo declarar…”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando el derecho a la misma el Abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, INPRE Nº 44.846, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes, ante este tribunal solicito una pausa para verificar o tener acceso a la prueba de voz consignada en este acto por el ciudadano Fiscal Militar, por cuanto no habido el control debido de la prueba, para saber el contenido de la misma, solicito por lo tanto un diferimiento de 30 minutos aproximadamente, por cuanto dicha prueba la está consignado en este momento…”. Acto seguido, en atención a lo solicitado por el Abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, este Juzgador declara con lugar la solicitud de la defensa, en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se suspende la presente audiencia por el lapso de 30 minutos, a fin de que la defensa tenga acceso a la experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, consignada por el Ministerio Publico. Se suspende el presente acto siendo las 10:40 horas de la mañana. Acto seguido, se reanuda el presente acto de audiencia preliminar siendo las 10:50 horas de la mañana, y se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Abogado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZÁLEZ, quien manifestó: “…En este estado ratifico el escrito de oposición de pruebas en los términos siguientes: Primero: Solicito la nulidad absoluta de la prueba o experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, consignada por el Ministerio Publico, en primer lugar por no haber sido notificado mi defendido en su segunda oportunidad de la realización de la misma, la cual fue solicitada por el fiscal militar en la correspondiente audiencia de presentación de fecha 16 de diciembre de 2015, donde se ordenó la práctica de dicho reconocimiento de voz, la cual fue aceptada por esta defensa aun cuando a mis defendidos no se le pregunto si aceptaban o no, es decir, que en ese momento se vulnero lo prescrito en el artículo 49.1 de la CN, sin embargo posteriormente dicha prueba fue ordenada para el día 18 enero de los corrientes, la cual no debió realizarse ya que esta defensa nunca fue notificada de esta experticia, siendo violentado el artículo 49 C.N. y artículo 289 del COPP, además de lo explanado en los artículos 159, 163, 164 y 289 del COPP, así como el artículo 49.1 C.N., solicito la nulidad absoluta de la prueba o experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, consignada por el Ministerio Publico en este acto, seguidamente como punto primero como obstáculo a la acusación fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, solicito el sobreseimiento parcial de la acusación fiscal por cuanto el acta policial es una transcripción parcial y exacta de la grabaciones obtenidas por los funcionarios de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGSIM), así mismo me opongo a la prueba del acta policial Nº 065-15, y sus anexos de fecha 12OCT15, en virtud de que las mismas no aparece señalado la forma de la grabaciones, quien las hizo y el modo de cómo fue realizada dicha transcripciones no aparece la firma de la persona de quien lo hizo, vale decir que las transcripciones es una simple copia, todo de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del COPP, igualmente solicito deje sin efectos los estados y cuentas solicitados por el ministerio público relacionado con los familiares directos de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la C.N. por ser estos familiares directos y no imputados en el presente proceso lo cual amerita la orden de un juez de control orden esta que no constan en ninguna acta de la causa, igualmente me acojo al principio de la comunidad de las pruebas aportadas para un eventual juicio oral y público, me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas, y por ultimo solicito una revisión de medida menos gravosa a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, por ser posible en cualquier estado y grado de la causa. Es todo ciudadano Juez…”.
I. PARTE
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: En relación a la solicitud del ABOGADO ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.951.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.846, este Tribunal pasa a considerar:
1) En cuanto a la nulidad absoluta solicitada de la experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, presentada en este acto por el Ministerio Publico Militar, de fecha 15 de febrero de 2016 y sus resultas, de conformidad con el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Militar solicitado el traslado en audiencia de presentación de fecha 17 de Diciembre 2015, la práctica de una experticia que consiste en una comparación de voces, quedando debidamente notificadas las partes de dicha experticia, de conformidad con el artículo 159, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso tendrá carácter contradictorio. Por otra parte, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos técnicos, científicos especiales, designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción, de allí que la prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez.
Conforme al autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, pag. 460, es aquella que tiene por objeto “suministrar al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes del proceso, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa, consagrado en nuestro Texto Constitucional.
En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, establece qué debe contener el examen pericial, el cual debe ser por escrito, sellado y firmado. Tal como lo establece el profesor Ricardo Rivera Morales en su libro las pruebas en el Derecho Venezolano, estamos ante la presencia de una experticia extrajudicial, probatoria y a instancia de parte, ya que es el Ministerio Público Militar quien la solicita, lo que desconfigura su condición de prueba anticipada del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por el solicitante, ya que es una prueba que deberá exponerse ante el Juez de Juicio en presencia de las partes. En tal sentido este Tribunal considera que el solicitante siempre estuvo notificado de la práctica de la experticia de comparación de voz, la cual fue practicada en una fecha posterior a la establecida, por lo que de ninguna manera la no notificación del diferimiento puede establecerse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa en lo que a control de la prueba se refiere, ya que esta es ejercida a través de afirmaciones, alegatos o defensas realizadas del informe escrito que contiene el examen pericial del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es objeto de la presente solicitud.
2) En cuanto a la violación del artículo 60 Constitucional relacionado con la integridad de las personas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 111 de las atribuciones del Ministerio Público, permite obtener y realizar en nombre del estado las actuaciones pertinentes y necesarias velando por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y Convenios válidamente suscritos y ratificados por la República.
3) En cuanto al Delito Militar de Abuso de Autoridad, el solicitante señala la ausencia del sujeto pasivo de la acción antijurídica desplegada que puede ser un civil o un subalterno, quienes no existen en esta causa. Este Tribunal entra a analizar a continuación el delito de abuso de autoridad; donde el sujeto activo tiene que ser una persona perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la condición de militar. Según Maggiore este delito tiene dos funciones, una genérica y otra específica, “Puede adherirse a cualquier hecho para cuya consumación se haya valido el agente de su calidad de funcionario público; y puede originar un delito aparte, es decir; un hecho que por su gravedad se convierte en hecho de acriminación. Lo que confiere gravedad especial al hecho y lo hace elevarse al título particular del delito, es el fin de lucro, la venalidad demostrada del funcionario público; como en el peculado, la concusión y la corrupción. En cambio como dice Carrara si el móvil es el odio, el favor, la soberbia tenemos el título genérico de abuso innominado de autoridad. Se trata de un delito de sujeto activo determinado, solo puede ser cometido por un militar. La acción comprende elementos positivos y elementos negativos, que son: A) Un acto arbitrario: arbitrariedad significa acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. Son actos arbitrarios los actos ilegítimos y antijurídicos. Por consiguiente para determinar si un acto es arbitrario habrá que considerarlos desde el punto de vista del derecho, para examinar si es conforme con las normas que determinan o limitan la competencia del funcionario. B) Este acto no debe estar previsto como delito o falta por una disposición de la ley. El legislador pasa a entender que no es posible señalar todas las hipótesis de conducta incorrecta por parte del funcionario, sin duda para impedir que quedara impune concibió esta figura subsidiaria de delito. El sujeto pasivo es el individuo en cuyo daño o perjuicio se ejecuta o se realiza el acto arbitrario así como el Estado donde el militar ejerce sus funciones. El delito de comisión es el abuso de funciones públicas y el delito es imputable a título de dolo genérico y específico. Genérico que consiste en la voluntad consciente de ordenar o de ejecutar cualquier acto arbitrario, el específico está representado por la determinación de ejecutar dicho acto en contra de un individuo o del Estado.
II. PARTE
DE LOS DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
SEGUNDO: Al señalar que los sujetos activos en la presunta comisión de los delitos señalados, han desvirtuado el fin último de sus funciones como Militares ACTIVOS de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual afectó el resguardo y custodia de la Seguridad de la Nación, en otras actividades ajenas a su deber militar, debido que los mismos no cumplieron con el procedimiento operacional establecido para combatir los grupos irregulares que a diario destruyen la economía del país con acciones terroristas y aniquiladoras de las condiciones de vida del resto de la población, y que con estas operaciones militares sólo se busca obtener la mayor suma de felicidad posible y el acceso a una condición de vida digna de toda la población venezolana, generándose este proceso penal militar, lo cual a la luz del derecho esta acción de los procesados, pudo ocasionar graves perjuicios a los Poderes Constitucionales del País, como lo es el Poder Ejecutivo, representado este por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, situación está que encuadra perfectamente en los supuestos de los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano, percibiendo durante su formación académica posterior a ella, todos los servicios necesarios para sustentar su estadía en la Academia Militar, Escuelas o Núcleos de Formación Militar (vestido, vivienda, vehículo, alimentación, salud, medicamentos, alojamiento, primas y pagos respectivos), que de no exigirse el debido cumplimiento de estas funciones se podría generar una destrucción de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; aunado al deber o compromiso que debe existir en todo ciudadano de la República para el respeto de las leyes y reglamentos que la rigen, y muy especialmente las relacionadas con el estamento militar. El término Seguridad se refiere:
“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar.
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país, MOTIVO POR EL CUAL ESTABLECE ESTE JUZGADOR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO PENAL MILITAR, QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, CONTEMPLADO COMO UNA EXCEPCIÓN PARA EL OTORGAMIENTO DE FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. ASI SE SEÑALA.
III. PARTE
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR
TERCERO: Observa este Juzgador que de las actuaciones que reposan en la causa, se ventila los siguientes hechos en razón a la posible conducta desplegada por los imputados y a los elementos de convicción que reposan en la misma, motivo por el cual se establece lo siguiente: En fecha 12 de Octubre de 2015, el ciudadano Sub Comisario Víctor E. Álvarez C., quien se desempeña como Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, estado Zulia, dejó constancia en Acta Policial Nº 065/15, de procedimiento policial practicado en cumplimiento de instrucciones giradas por el ciudadano General de Brigada Carlos Alberto Santeliz Bastidas, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Nº 01 (Occidente) y previa notificación al General de División Tito Urbano Melean, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia y al General de División Carlos Rafael Suárez Medina, como Autoridad Única de la Zona Militar 3 del estado Zulia, oficializado a través de la Gaceta Oficial Nº 40.741, según la cual, se ejecuta seguimiento a efectivos militares que se encuentran desplegados en las diferentes unidades militares acantonadas en los Municipios Mara, Almirante Padilla y Guajira, considerados “personas de interés operativo” (PIO) en las labores de contrainteligencia e investigación desplegadas por el referido organismo, toda vez que la elevada incidencia de hechos delictivos en los municipios afectados por el mencionado Estado de Excepción, pudiera inferirse válidamente sobre la participación de personal militar en actividades irregulares que menoscaban la seguridad de la nación y en detrimento de las disposiciones decretadas para las zonas fronterizas por el Ciudadano Nicolás Maduro Moros, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, mediante Gaceta Oficial Nº 40.740, de fecha 07 de Septiembre de 2015, el cual ordena el Estado de Excepción en los Municipios Guajira, Mara y almirante Padilla del estado Zulia. En vista de esa situación, la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 (Maracaibo), a través de labores de contrainteligencia, y de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 1950, donde se restringen los derechos establecidos en los Artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó la interceptación de llamadas telefónicas, mediante el empleo de equipos de comunicación provistos por el Estado venezolano a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622, correspondiente al TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.777.958; y, 0426-5643959, línea asignada al PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493; y los números 04124287646; 0416-7636544; y 0426-8585412, abonados correspondientes a titulares cuya identificación plena y posible participación en los hechos se investiga. El procedimiento de interceptación, a cargo del Sub Comisario de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Víctor Álvarez, especialista en el área, se efectuó los días 17de Septiembre de 2015, a las 11:40 horas de la mañana y 02:50 horas de la tarde; 18 de Septiembre de 2015, a las 10:40 horas de la mañana y a la 01:22 horas de la tarde; y el 11 de Octubre de 2015, a las 03:20 horas de la tarde y a las 03:30 horas de la tarde. Se pudo determinar que en las conversaciones obtenidas de la interceptación telefónica practicada a los dos efectivos militares anteriormente mencionados, hoy acusados, ambos plazas del 102 Grupo de Caballería Motorizada “GJ Francisco Esteban Gómez”, con sede en Cojoro, municipio Guajira del estado Zulia, se encuentran plenamente incursos en hechos punibles de naturaleza penal militar. En este sentido, esta Representación Fiscal obtuvo, anexo al Acta Policial antes descrita, un (01) dispositivo de almacenamiento de datos del comúnmente denominado disco compacto o CD, marca “Princo Budget”, de cuya reproducción de contenido se obtienen seis (06) grabaciones de voz, de las cuales en cuatro (04) de las mismas se destaca la participación de los imputados de autos, conversando mediante llamadas telefónicas, de acuerdo a la siguiente transcripción: En fecha 17 de Septiembre de 2015, a las 11:40 horas de la mañana, fue interceptada la primera llamada telefónica donde ambos profesionales militares sostienen una conversación en los siguientes términos: Tte. Francisco Adjunta: Alo… PTte. Rufo Hernández: tanqueee… Tte. Francisco Adjunta: ¿Qué pasó mi teniente, cómo está por ahí? PTte. Rufo Hernández: Coño, aquí, en la oficina, dime… Tte. Francisco Adjunta: mire, mire lo que ocurrió mi teniente, sabe que yo le mandé treinta y cinco mil a la gente, ¿oíste? PTte. Rufo Hernández: ajá… Tte. Francisco Adjunta: para que le dieran mil a cada soldado y seis mil a cada profesional… PTte. Rufo Hernández: Ajá, ajá… Tte. Francisco Adjunta: Entonces vino un soldado y que grabó un video… PTte. Rufo Hernández: Ajá, ajá… Tte. Francisco Adjunta: Y entonces el soldado después se me presentó allá y que quería que le diera cincuenta mil, ¿aló? PTte. Rufo Hernández: dime, dime… Tte. Francisco Adjunta: el soldado se me presentó allá, donde estaba yo sentado y me dijo que quería cincuenta mil bolívares o si no iba a pasar la novedad. PTte. Rufo Hernández: ajá, ¿y qué pasó? Tte. Francisco Adjunta: No, yo le di los cincuenta mil bolos. PTte. Rufo Hernández: ¿cómo? Tte. Francisco Adjunta: Yo le di los cincuenta mil. PTte. Rufo Hernández: ajá… Tte. Francisco Adjunta: ya se los llevó. PTte. Rufo Hernández: ah, ¿ya se los dio? Tte. Francisco Adjunta: Ya se los di, ¿cincuenta mil bolos es lo que queréis tú?; bueno, que me des cincuenta mil para borrar el video y yo lo borro. Ah bueno, borró el video, tome cincuenta mil chamo, échele bola hijo, tu eres bueno carajito, más nada. PTte Rufo Hernández: aja!, pero lo borró, ah bueno, ah bueno, déjalo quieto, tranquilo que la justicia se encarga de él. Tte Francisco Adjunta: Tiene que encargarse bien, de troncharse, de destruirlo por otro lado. Ptte Rufo Hernández: no, no, no, tranquilo, normal, yo no se nada. Tte francisco Adjunta: dele bye Ptte Rufo Hernández: dale tanque. Posteriormente, al día siguiente, 18 de Septiembre de 2015, a las 10:40 horas de la mañana, los referidos Primer Teniente RUFO HERNÁNDEZ y Teniente FRANCISCO ADJUNTA, conversan telefónicamente manifestándose lo siguiente: Ptte Rufo Hernández: Dime. Tte Francisco Adjunta: mire mi teniente, le voy hablar claro, lo que está pasando con la cuestión de las lucas. Mire lo que me ha pasado, por ejemplo, a este chamo lo agarraron a pies, al este del Negron y le quitó trescientos mil bolos al Yafi, entonces el tipo dijo no, se tiro al piso ahí, que no tenía plata pa pagarla y vaina, entonces lo corrí de aquí, que no iba a trabajar más nunca aquí, hasta que pagara. Ptte Rufo Hernández: Aja!, pero escúchame hermano, ajá!, ajá! Tte Francisco Adjunta: Aja… Ptte Rufo Hernández: pero yo no tengo nada que ver en esos problemas hermano, tú me dijiste que eso ayer ya estaba listo! Tte Francisco Adjunta: claro, porque mi teniente, ¿le digo cuanto le he dado a cada soldado? Mi teniente, doce mil bolos es lo que han hecho, entonces me da paja quitarle seis mil bolos a cada soldado, entonces le digo démelo lo del comando para dárselo a Rivas y que Rivas me lo de a mí. Rivas me dio dieciocho mil quinientos, los carajitos se reunieron diez mil bolos, y yo bueno, chamo, denme esos diez mil bolos y lo demás que lo está. Ptte Rufo Hernández: Si tu no me hubieras dicho eso compadre, yo no hubiera mandado a traer nada, que son quince millones de bolívares del directv, hermano. Tte Francisco Adjunta: uuumm DIRECTV. Ptte Rufo Hernández: y ya está pago esa mierda y ya lo traen por ahí también hermano, porque yo te lo dije a ti, yo si tengo palabra. Tte Francisco Adjunta: Ahh bueno, pero es que yo le puedo poner los cinco mil bolos mi Teniente, yo no tengo novedad, pero es que usted está como pidiendo bastante, cuando los muchachos nooo, aquí no se ha hecho nada. Ptte Rufo Hernández: ¿Bastante compadre?, ¿qué me vas a decir de esa mierda si han trabajado como cinco días?, ¿qué bastante? Tte Francisco Adjunta: Es que no se han hecho las lucas. Ptte Rufo Hernández: ¿Qué bastante?, ¿qué bastante va a estar pidiendo uno?, si yo no estoy molestando. Tte Francisco Adjunta: Noo mi Teniente. Ptte Rufo Hernández: No es así, es así compadre, si quieres deja esa mierda así compadre. Hablamos, hablamos, ya me hiciste arrechar. Tte Francisco Adjunta: dele pues. Ptte Rufo Hernández: ¿Tú crees que yo no he estado allí compadre? Tte Francisco Adjunta: Bueno, dele, si usted dice. Ptte Rufo Hernández: Ahh todavía te dije, si, si, dale tranquilo, yo le hecho bolas a las vergas. Tte Francisco Adjunta: claro, pero coño... Ptte Rufo Hernández: Y mira con lo que tú sales, no compadre a mi no me gusta la comiquita y menos el fantasmeo, diga lo que es, si no, no es, entonces tú sales con una vaina ahí, que yo que yo, que yo que tú, que tal, entonces yo procedo y mira lo que sale. Tte Francisco Adjunta: Es que yo puedo reunir los quince mil bolos, poniendo cinco mil míos y le quito dos mil a cada soldado, entiende, pero es que no le puedo quitar seis mil al soldado cuando el soldado lo que han hecho son doce mil bolívares, yo lo veo injusto. Ptte Rufo Hernández: Reúne esa verga, reúne esa verga, ya me hiciste arrechar. Tte Francisco Adjunta: Ah…Fecha 11 de Octubre de 2015, a las 15:20 horas, se interceptó llamada telefónica con la siguiente conversación entre el Primer Teniente RUFO HERNÁNDEZ y un ciudadano, presunto contrabandista, alias “NEGRO”: Ptte Rufo Hernández: Alo, ¿negro? Negro: Ajá. Ptte Rufo Hernández: Mira compadre, ¿sabe quién le habla? Negro: Ajá… Ptte Rufo Hernández: Le habla el Primer Teniente Hernández, ¿oyó? Negro: Ajá… Ptte Rufo Hernández: Mira compadre, ¿cómo es esa guevonada que tú estás cobrando allá abajo? Negro: yo te pude… Yo te he podido llevar la plata de ayer son ocho carros. Ptte Rufo Hernández: Escúchame Negro, escúchame negro, negro… Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: ¿Tú desde hace cuántos días estas cobrando allá abajo? Negro: Desde ayer, ayer me instalé, el día de ayer. Ptte Rufo Hernández: Ajá, ¿cuántos días llevas trabajando allá abajo? Negro: Yo estoy ahorita, es aquí en el día. Ptte Rufo Hernández: ¿cuántos días llevas tú allá? Negro: Dos días, ya con esta. Ptte Rufo Hernández: ¿Dos días, dos días? Negro: Ajá. Ptte Rufo Hernández: ¿y los otros días? Negro: Trabajó fue Darwin con esa gente. Ptte Rufo Hernández: Dígame, dígame, ¿Darwin con quién más trabajó? Negro: Con Edgar. No, yo tengo los cobres de los dos días, del día de ayer son ocho carros y ahorita no hay nada ahí. Ptte Rufo Hernández: Aja, ¿y a quién se los va a llevar? Negro: Bueno, al que esté en la base. Ptte Rufo Hernández: Aja, pero ya va, ¿a quién se los va a llevar, a quién?, ¿a quién?, porque tú estás hablando con el Primer Teniente Hernández, Negro. Negro: Eehhhh, ajá, pero mirá, el que estaba en la base, pero yo hablé con este, ¿cómo es que se llama él?, con Elio, Elio Fernandez, que me dijo que lo llevara a Amunol. Ptte Rufo Hernández: Aja, el de Elías. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Pero entonces mira, ¿cómo estás haciendo con el que está en Laguna? Negro: Bueno él dijo, tú sabes que ellos entraron para allá, para Laguna, entonces el que está en Laguna, me dijo: no dale… Ptte Rufo Hernández: Aja pero yo te quiero hablar. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Darwin y Edgar, le han entregado cobres a Adjunta? Negro: ¡Adjuntaa! ese mismo que me dijo, ¡Adjunta! Ptte Rufo Hernández: Ah, pero ustedes le han entregado los cobres a él verdad? Negro: No, yo no le he entregado lo del día a él, yo no le he entregado. Ptte Rufo Hernández: Los demás días, los demás días… Negro: Los demás días, esteee, de ante noche se los entregó fue Edgar y este chamo, ¿cómo es que se llama? Ptte Rufo Hernández: ¿Darwin? Negro: Darwin!, Ajaa… Ptte Rufo Hernández: Envíame los números de ellos, pa yo llámalos Negro, por favor a este número. Negro: Ah mira, si quiere yo me echo un baño y voy pa ya, pa llévate lo de ahorita del día. Ptte Rufo Hernández: ¿Dónde te espero? Negro: Bueno, ¿usted me dice donde esta? ¿Voy pa allá?, ¿pa laguna? Ptte Rufo Hernández: No, yo estoy aquí, en la base ahorita. Negro: Aja, ¿yo dónde te espero entonces? pa entregate esto. Ptte Rufo Hernández: Aquí en la entrada del terraplen, aquí por donde está la base, aquí en la entrada del pueblo. Negro: Mi hermanito. Ptte Rufo Hernández: Aquí en Cojoro, aquí en Cojoro. Negro: Naa guevonada, en cojoro, yo estoy en…Ptte Rufo Hernández: Espera Negro, espera. Negro: Aja. Ptte Rufo Hernández: Ya va, ahorita yo te llamo, espérame ahí la llamada pa llámate, ¿oyó? Negro: Dale pues manito. En esa misma fecha, 11 de Octubre de 2015, diez minutos después, es decir, a las 15:30 horas, se interceptó llamada telefónica entre el PRIMER TENIENTE RUFO HERNÁNDEZ y el TENIENTE FRANCISCO ADJUNTA, quienes conversan en los siguientes términos. Tte Adjunta: Ordene mi Teniente. Ptte Hernández: Mira Tte. Adjunta… Tte Adjunta: Ordene mi Teniente. Ptte Hernández: ¿Cómo es esa cuestión?, mira, escúchame, ¿Cómo es esa vaina que tú has estado recibiendo la plata allá en Candelaria y allá dicen que están cobrando a nombre mío, cómo es eso? Tte Adjunta: No es eso, es lo quee… Ptte Hernández: Ya va, ¿eso no es cómo? Así que él entregó la plata y tú no has dicho nada, y los que han estado contigo allá en la alcabala, no le has dado nada. ¿Oyó?, las cosas son como son y yo te he enseñado a ser serio ¿Oyó? Tte Adjunta: ¿Coño, pero usted cree que está bien por donde está llamando? Ptte Hernández: Bueno, bueno, bueno, bueno, por eso es que yo me arrecho ¿oiste?, porque entonces están utilizando el nombre mío en esa mierda y entonces yo no, yo no veo ni los bolívares y no veo un coño, entonces me van a meter preso es al guebón, ¿si me entiendes? Tte Adjunta: Coño, pero no me esté llamando así, por este teléfono mi Teniente. Ptte Hernández: ¡al otro teléfono mío ya! Tte Adjunta: Es que no tengo teléfono para llamarlo mi teniente. Ptte Hernández: Entonces ya yo te envío el número mío entonces para que me llames. Una vez iniciada la investigación penal militar por estos hechos, se procedió a someter el audio en cuestión al peritaje respectivo, con la finalidad de obtener plena certeza sobre la veracidad de su contenido y forma de obtención. A tal efecto, se solicitó a la División Físico-Comparativo (área audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, según Oficio Nº FM20-438/2015, (folio 24), de fecha 27 de octubre de 2015, la práctica de experticia de reconocimiento legal, transcripción de audio y análisis acústico sobre la evidencia colectada. De igual manera, se solicitó, mediante Oficio Nº FM20-448/2015 (folio 26), de fecha 30 de octubre de 2015, al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, que tramitara, a través de las distintas operadoras telefónicas, las diligencias de investigación necesarias para determinar a quién corresponde la titularidad de las líneas telefónicas sujetas a interceptación telefónica, las posibles relaciones de llamadas entre los referidos abonados, y la determinación de la celda de cobertura para las fechas y horas en las cuales la Dirección General de Contrainteligencia Militar efectuó la interceptación de las comunicaciones, esto último con la finalidad de determinar que los imputados, al momento de comunicarse se encontraban en el área geográfica establecida en el Estado de Excepción parcial decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. En fecha 04 de Noviembre de 2015 fueron obtenidos los resultados de la experticia de reconocimiento legal, transcripción de voz y análisis acústico, la cual quedó signada bajo el número 9700-228-DFC-2682-AV-717. A tal efecto, se solicitó también a la División Físico-Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la toma de muestras de voz a los ciudadanos PRIMER TENIENTE RUFO HERNÁNDEZ y TENIENTE FRANCISCO ADJUNTA, así como la comparación de voces entre las muestras obtenidas y el audio evidencia, tomando en consideración los segmentos aptos para comparación que al efecto se logró aislar en la referida experticia. De esta última diligencia de investigación en referencia, actualmente nos encontramos a la espera de los resultados de la experticia, en virtud de que la misma, al igual que la experticia base, anteriormente señalada, fueron realizadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, toda vez que es el único laboratorio criminalístico a nivel nacional, que cuenta con los equipos técnicos necesarios para efectuar el peritaje en cuestión. EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, EN CUANTO A CONSIDERAR QUE NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CONCISA DE LOS HECHOS Y DE LOS FUNDAMENTOS PARA SOSTENER EL PRESENTE PROCESO PENAL MILITAR. Es por ello, que las Sentencias Nº 525 y 81, ambas de Sala de Casación Penal, han señalado:
Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, señala con respecto a las fases del Iter Criminis o camino del delito:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito , utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…”.
Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
IV. PARTE
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
CUARTO: La representación Fiscal, en su escrito acusatorio, acusa a los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En este sentido, señala el contenido Constitucional lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la acusación formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia en el juzgamiento del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son los delitos de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este que se genera de los indicios y medios probatorios que son promovidos conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual considera este juzgador se encuentra ajustada a derecho a los fines de ser pasada a la siguiente fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, y así las partes puedan ratificar sus argumentos; lo cual conlleva a determinar que dicha acusación se sustentan en un hecho penal militar, consagrado en la legislación militar, y estando presente los elementos de la teoría del delito, como a su vez el hecho no se encuentra prescrito. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS, EN RAZON A SU CRITERIO QUE NO ESTAN LLENO LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA CALIFICACIÓN DE LOS DELITOS POR LO CUAL SE ACUSA A LOS IMPUTADOS.
El contenido de los delitos por el cual se le acusa a los procesados señala lo siguiente:
CONTRA EL DECORO MILITAR:
Artículo 561:
El oficial que sin haber empleado todos los medios defensivos que tenga a su alcance o faltando al deber y el honor militares, se rinda, celebre capitulaciones o se adhiera a ellas, o pacte beneficios especiales para sí, será penado con presidio de ocho a doce años y expulsión de las Fuerzas Armadas.
ABUSO DE AUTORIDAD:
Artículo 509:
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
Artículo 389:
Son responsables por los delitos y faltas militares.
Numeral 1. Los Autores;
Artículo 390:
Son Autores:
Numeral 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho;
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos de la cobardía y otros delitos contra el decoro militar del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 36, páginas 223 y 224:
(…)Decoro Militar consiste en la vida pública, y según el léxico en circunspección en el lenguaje, dignidad en la conducta, gravedad en el ejercicio del cargo y proceder con honor, y en la vida privada honestidad, honra, estimación, respeto, consideración, y reverencia.
El Pacto de beneficios especiales para sí es deshonroso. Una de las formas de pactar para sí en una capitulación consiste en asegurar para sí o para los oficiales garantías o ventajas que no ha asegurado para la tropa; también cuando en alguna capitulación estipulen para sí o para cualquier otro condiciones más ventajosas que para los demás tengan a sus órdenes.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 27, páginas 67 y 68:
(…)La primera infracción tipificada en el ordinal 1: La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado. Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil en la coacción.
Del análisis del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de los imputados se sustenta en una acción directa, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es el presunto desconocimiento de las distintas Ordenes de Operaciones Militares, que adelanta el Ejecutivo Nacional conjuntamente con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en garantía de la población Venezolana, de su Seguridad e Independencia Nacional, donde la presunta acción de los imputados entorpecieron las funciones de seguridad y defensa en el sitio resguardado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, enmarcadas en el Plan de Soberanía y Seguridad en toda la línea limítrofe del país con la República de Colombia.
V. PARTE
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
QUINTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio; por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y en particular son útiles para el descubrimiento de la verdad. Como consecuencia de lo expuesto se admiten las siguientes pruebas ofrecidas, que serán evacuadas en el Juicio Oral y Público para cada uno de los procesados y en relación a cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados:
PRIMERO: Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar, respecto al PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.493, para los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 en su parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Sub-Comisario Víctor Álvarez, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, actualmente desempeñándose como Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, siendo posible su ubicación a través del mismo organismo; cuya declaración testifical es útil, pertinente y necesaria en virtud que el mismo suscribió el Acta Policial Nº 065/15, y transcripción de llamadas; de fecha 12 de Octubre de 2015, emanada de la base de contrainteligencia militar Nº 27 Maracaibo. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario encargado de efectuar la interceptación de llamadas telefónicas y de dejar constancia de las mismas, así como del procedimiento de colección de evidencia, las cuales fueron efectuadas por esa Dirección General a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622 y 0426-5643959; pertenecientes a los efectivos militares: TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.77.958; PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493. Resultando está útil, pertinente y necesario en virtud que este experto efectuó el informe de las evidencias físicas, y como experto y puede aclarar cualquier duda que exista sobre la misma.
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Licenciada Desireé Llamozas, Detective Jefe, adscrita a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien puede ser ubicada a través de ese Organismo especializado con sede en Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de experta, estuvo a cargo de la corealización de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se establece el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Primer Teniente RUFO HERNANDEZ obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Técnico Superior Universitario Emili Salas, Detective Agregado, adscrita a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien puede ser ubicada a través de ese Organismo especializado con sede en Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de experta, estuvo a cargo de la corealización de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se establece el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Primer Teniente RUFO HERNANDEZ obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Sargento Segundo Víctor Alfonso Guillén Ortega, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (Conas) Gaes-Zulia, Comando de Zona Nº 11, y quien puede ser ubicado a través de ese Organismo especializado con sede en el sector Ciudad Losada, municipio Maracaibo, estado Zulia. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de funcionario actuante, estuvo a cargo de Análisis Técnico de contenido Telefónico Nº-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0406, de fecha 10 de Noviembre de 2015, el cual aporta, desde el punto de vista técnico y pericial, la certeza sobre la comunicación telefónica existente entre los imputados de autos, conforme a lo descrito en el Acta de procedimiento policial efectuada por la Dirección de Contrainteligencia Militar.
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los expertos de los funcionarios a quienes haya correspondido la realización de Experticia de Comparación de Voz, solicitada a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161, y que fuera solicitada según Oficio Nº FM20-530/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, actualmente a la espera de las resultas. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de expertos, estarían a cargo de determinar a través del dictamen técnico científico que certificaría la autenticidad de las voces contenidas en las grabaciones producto de la interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del análisis comparativo entre el audio evidencia y las muestras de voz tomadas al imputado en ese organismo investigador criminalístico.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Acta Policial Nº 065/15, y transcripción de llamadas; de fecha 12 de Octubre de 2015, emanada de la base de contrainteligencia militar Nº 27 Maracaibo, suscrita por el ciudadano Sub-Comisario (DGCIM) Víctor E. Álvarez C., en la cual se deja constancia de la interceptación de llamadas telefónicas efectuadas por esa Dirección General, a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622 y 0426-5643959; pertenecientes a los efectivos militares: TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.77.958; PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493, respectivamente, la cual resulta útil, pertinente y necesaria para el contradictorio, toda vez que la misma constituyó el procedimiento policial, modo de inicio de la investigación penal militar en cuestión. (Folios 2 al 16, Pieza N°2).
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de octubre de 2015, signada bajo el número de registro 011-2015; la cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se dejó constancia de la descripción de la evidencia colectada, consistente de un (01) CD-R80, marca Princo Budget, 2X-56X, serial Nº P408202214460221, con capacidad para 700MB; contentiva del audio evidencia, la cual resulta útil, pertinente y necesaria para el contradictorio. (Folio 40, Pieza N°2).
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada por la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por las ciudadanas expertas Licenciada Desiree LLamozas, Detective Jefe; y, Técnico Superior Universitario Emili Salas, Detective Agregado. (Folios 37 al 39, Pieza N° 2). La misma resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto constituye el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Primer Teniente RUFO HERNANDEZ obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Análisis Técnico de contenido Telefónico Nº-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0406, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo Víctor Alfonso Guillén Ortega, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA, (Folios 51 al 57, Pieza N° 2). La misma resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo aporta, desde el punto de vista técnico, científico y pericial, la certeza sobre la comunicación telefónica existente entre los imputados de autos, conforme a lo descrito en el Acta de procedimiento policial efectuada por la Dirección de Contrainteligencia Militar.
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, emanada del Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, constante de cinco (05) folios útiles, como complemento de la Experticia Nº 9700-228-DFC-2682-AV-717. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto constituye el dictamen técnico científico que certificaría la autenticidad de las voces contenidas en las grabaciones producto de la interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del análisis comparativo entre el audio evidencia y las muestras de voz tomadas al imputado en ese organismo investigador criminalístico. (Folios 254 al 259, Pieza N° 2).
6) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente los Estados de Cuenta del imputado de autos, solicitados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Oficios Nº FM20-038-2016, de fecha 15 de enero de 2016 y FM20-038-2016, de fecha 29 de enero de 2016. (Folios 197 al 239, Pieza N° 2).
OTRAS PRUEBAS MEDIOS DE PRUEBA:
1) De conformidad con lo establecido en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente para la reproducción en juicio del audio evidencia colectada por la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 Maracaibo, según registro de Cadena de Custodia Nº 011-2015, contenida de Un (01) CD-R80 MARCA PRINCO BUDGET, 2X-56X, SERIAL Nº P408202214460221, con capacidad para 700MB, constante de seis (06) grabaciones, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto permite una valoración directa e inmediata de los juzgadores sobre el hecho que se señala y las interceptaciones de llamadas efectuadas por el órgano actuante.
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA FISCALIA:
No se admiten de conformidad con los artículos 1, 12, 13, 18, 107, 182, 264 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, , las siguientes pruebas:
1) No se admite por ser innecesaria e impertinente los Estados de Cuenta Financieros de los familiares directos del imputado, solicitados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Oficios Nº FM20-038-2016, de fecha 15 de enero de 2016 y FM20-038-2016, de fecha 29 de enero de 2016, a los fines de su exhibición y lectura, durante el desarrollo del juicio oral y público, motivado que no puede pretender el fiscal militar utilizar estados de cuentas financieros de familiares de los imputados que nada tienen que ver en el presente proceso penal militar, para determinar el grado de responsabilidad de los mismos.
SEGUNDO: Se admite las siguientes pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, en la presente investigación penal militar, respecto al TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.958, para los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561 en su parte in fine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Sub-Comisario Víctor Álvarez, adscrito a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, actualmente desempeñándose como Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, siendo posible su ubicación a través del mismo organismo; cuya declaración testifical es útil, pertinente y necesaria en virtud que el mismo suscribió el Acta Policial Nº 065/15, y transcripción de llamadas; de fecha 12 de Octubre de 2015, emanada de la base de contrainteligencia militar Nº 27 Maracaibo. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario encargado de efectuar la interceptación de llamadas telefónicas y de dejar constancia de las mismas, así como del procedimiento de colección de evidencia, las cuales fueron efectuadas por esa Dirección General a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622 y 0426-5643959; pertenecientes a los efectivos militares: TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.77.958; PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493. Resultando está útil, pertinente y necesario en virtud que este experto efectuó el informe de las evidencias físicas, y como experto y puede aclarar cualquier duda que exista sobre la misma.
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Licenciada Desireé Llamozas, Detective Jefe, adscrita a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien puede ser ubicada a través de ese Organismo especializado con sede en Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de experta, estuvo a cargo de la corealización de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se establece el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Teniente FRANCISCO ADJUNTA obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Técnico Superior Universitario Emili Salas, Detective Agregado, adscrita a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y quien puede ser ubicada a través de ese Organismo especializado con sede en Parque Carabobo, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de experta, estuvo a cargo de la corealización de la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se establece el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Teniente FRANCISCO ADJUNTA obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano Sargento Segundo Víctor Alfonso Guillén Ortega, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (Conas) Gaes-Zulia, Comando de Zona Nº 11, y quien puede ser ubicado a través de ese Organismo especializado con sede en el sector Ciudad Losada, municipio Maracaibo, estado Zulia. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de funcionario actuante, estuvo a cargo de Análisis Técnico de contenido Telefónico Nº-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0406, de fecha 10 de Noviembre de 2015, el cual aporta, desde el punto de vista técnico y pericial, la certeza sobre la comunicación telefónica existente entre los imputados de autos, conforme a lo descrito en el Acta de procedimiento policial efectuada por la Dirección de Contrainteligencia Militar.
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL de los expertos de los funcionarios a quienes haya correspondido la realización de Experticia de Comparación de Voz, solicitada a la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-5084161, y que fuera solicitada según Oficio Nº FM20-530/2015, de fecha 29 de diciembre de 2015, actualmente a la espera de las resultas. La misma resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto en su carácter de expertos, estarían a cargo de determinar a través del dictamen técnico científico que certificaría la autenticidad de las voces contenidas en las grabaciones producto de la interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del análisis comparativo entre el audio evidencia y las muestras de voz tomadas al imputado en ese organismo investigador criminalístico.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE TESTIGOS:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano DARWIN JAVIER PIRELA MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.818, de profesión u oficio estudiante, de veinticuatro (24) años de edad, domiciliado en: Barrio Jesús de Nazareth, avenida 99, casa Nº A-53-32, Maracaibo, Estado Zulia; cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo fue tropa alistada del 102 Grupo de Caballería Motorizada “GJ Francisco Esteban Gómez”, y tuvo conocimiento directo sobre el hecho delictivo que se le imputa al Teniente FRANCISCO ADJUNTA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Acta Policial Nº 065/15, y transcripción de llamadas; de fecha 12 de Octubre de 2015, emanada de la base de contrainteligencia militar Nº 27 Maracaibo, suscrita por el ciudadano Sub-Comisario (DGCIM) Víctor E. Álvarez C., en la cual se deja constancia de la interceptación de llamadas telefónicas efectuadas por esa Dirección General, a los teléfonos celulares signados con los números: 0416-2287622 y 0426-5643959; pertenecientes a los efectivos militares: TTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, C.I V- 15.77.958; PTTE RUFO ANTONIO HERNÁNDEZ RAMIREZ, C.I V-18.209.493, respectivamente, la cual resulta útil, pertinente y necesaria para el contradictorio, toda vez que la misma constituyó el procedimiento policial, modo de inicio de la investigación penal militar en cuestión. (Folios 2 al 16, Pieza N°2).
2) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 12 de octubre de 2015, signada bajo el número de registro 011-2015; la cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se dejó constancia de la descripción de la evidencia colectada, consistente de un (01) CD-R80, marca Princo Budget, 2X-56X, serial Nº P408202214460221, con capacidad para 700MB; contentiva del audio evidencia, la cual resulta útil, pertinente y necesaria para el contradictorio. (Folio 40, Pieza N°2).
3) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal, Verificación, Transcripción de Contenido y Análisis Acústico, signada bajo el Nro. 9700-228-DFC-2682-AV-717, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada por la División Físico Comparativa (Área Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por las ciudadanas expertas Licenciada Desiree LLamozas, Detective Jefe; y, Técnico Superior Universitario Emili Salas, Detective Agregado. (Folios 37 al 39, Pieza N° 2). La misma resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto constituye el dictamen técnico científico que certifica la autenticidad de las grabaciones obtenidas mediante interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través de la peritación, verificación de contenido, transcripción de contenido y análisis acústico del audio evidencia. De la transcripción y análisis acústico de contenido se observa que ciertamente el Teniente FRANCISCO ADJUNTA obligó a otros militares a la ejecución de actos que obedecían a su exclusivo provecho personal, tal como lo exige la norma sustantiva de cuyo delito se le imputó al mencionado Oficial Subalterno.
4) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Análisis Técnico de contenido Telefónico Nº-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0406, de fecha 10 de Noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano Sargento Segundo Víctor Alfonso Guillén Ortega, adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, GAES-ZULIA, (Folios 51 al 57, Pieza N° 2). La misma resulta útil, pertinente y necesaria en virtud de que el mismo aporta, desde el punto de vista técnico, científico y pericial, la certeza sobre la comunicación telefónica existente entre los imputados de autos, conforme a lo descrito en el Acta de procedimiento policial efectuada por la Dirección de Contrainteligencia Militar.
5) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente el Historial Mecanizado emanado del Ejército Bolivariano, correspondiente al Teniente FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777958, (Folio 28, Pieza N° 2), en el cual se refleja que el mencionado Oficial Subalterno acumula en su carrera militar la cantidad de veinte (20) días de arresto severo y dieciséis (16) días de arresto simple. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto se demuestra que el referido profesional militar presenta un perfil disciplinario que denota la recurrente comisión de actos contrarios al deber militar.
6) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, emanada del Área de Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, Distrito Capital, constante de cinco (05) folios útiles, como complemento de la Experticia Nº 9700-228-DFC-2682-AV-717. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, por cuanto constituye el dictamen técnico científico que certificaría la autenticidad de las voces contenidas en las grabaciones producto de la interceptación telefónica efectuada por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, a través del análisis comparativo entre el audio evidencia y las muestras de voz tomadas al imputado en ese organismo investigador criminalístico. (Folios 254 al 259, Pieza N° 2).
7) Se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente los Estados de Cuenta del imputado de autos, solicitados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Oficios Nº FM20-038-2016, de fecha 15 de enero de 2016 y FM20-038-2016, de fecha 29 de enero de 2016. (Folios 197 al 239, Pieza N° 2).
OTRAS PRUEBAS MEDIOS DE PRUEBA:
1) De conformidad con lo establecido en el artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por ser lícita, útil, necesaria y pertinente para la reproducción en juicio del audio evidencia colectada por la Base de Contrainteligencia Militar Nº 27 Maracaibo, según registro de Cadena de Custodia Nº 011-2015, contenida de Un (01) CD-R80 MARCA PRINCO BUDGET, 2X-56X, SERIAL Nº P408202214460221, con capacidad para 700MB, constante de seis (06) grabaciones, la cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto permite una valoración directa e inmediata de los juzgadores sobre el hecho que se señala y las interceptaciones de llamadas efectuadas por el órgano actuante.
PRUEBAS NO ADMITIDAS DE LA FISCALIA:
No se admiten de conformidad con los artículos 1, 12, 13, 18, 107, 182, 264 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, , las siguientes pruebas:
1) No se admite por ser innecesaria e impertinente los Estados de Cuenta Financieros de los familiares directos del imputado, solicitados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Oficios Nº FM20-038-2016, de fecha 15 de enero de 2016 y FM20-038-2016, de fecha 29 de enero de 2016, a los fines de su exhibición y lectura, durante el desarrollo del juicio oral y público, motivado que no puede pretender el fiscal militar utilizar estados de cuentas financieros de familiares de los imputados que nada tienen que ver en el presente proceso penal militar, para determinar el grado de responsabilidad de los mismos.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 519 DE SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A10-197 DE FECHA 06/12/2010:
«…los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación con cada procesado, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad atribuida a cada uno; sobre todo, por tratarse de un caso en el que están siendo procesados dos ciudadanos...»
Sobre la admisión de las pruebas, sostiene la Sentencia Nº 388, de la Sala de Casación Penal, Expediente nº C12-116, de fecha 06/11/2013:
«…Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cumulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…»
Es por ello, que durante la fase Preliminar, las partes deben ofrecer la prueba que incorporarán en el debate oral; sobre la admisibilidad de tales pruebas debe pronunciarse el juez de control. Este ofrecimiento de pruebas y la decisión sobre su admisibilidad a cargo del juez de control evita cualquier conocimiento previo por parte del tribunal de juicio llamado a decidir, con ello se pretende garantizar la imparcialidad de éste último, como una garantía del derecho a la defensa; debe en la fase intermedia, determinarse el objeto del juicio, esto es, el hecho imputado calificado jurídicamente, determinación que llevará a efecto el juez de control a través del examen material aportado por el Ministerio Público. De ello deberá extraer si por lo menos es “probable” la participación del imputado en el hecho que se le atribuye. Si estima que de la acusación surge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado por el hecho que se le atribuye debe librar el auto de apertura a juicio, auto con el que se determina el objeto del juicio oral y cambia la condición del imputado por la de acusado. Ahora bien, si de la instancia del Ministerio Público y de las exposiciones de los intervinientes en la audiencia, estima el juez de control que surgen fundamentos racionales para enjuiciar al imputado, dictará el respectivo auto de apertura a juicio, con ello se determina el objeto del proceso”. (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, por la autora Magali Vásquez González, pág 159 a 161).
VI. PARTE
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
SEXTO: De conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
En este mismo orden de ideas, y en lo que respecta a la Audiencia Preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 2034, dictada en fecha 29-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual:
“…Esta Sala ha estimado en distintas decisiones que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal lo que expresamente consagra es la inapelabilidad del auto mediante el cual el Juez de Control ordena la apertura a juicio, más no la decisión que, dictada ante las partes, acuerda la admisión de la acusación. Sin embargo, en fecha reciente cambió dicho criterio, en sentencia No. 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual se sostuvo expresamente lo siguiente: (…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación -, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándola a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).
SÉPTIMO: El Tribunal deja constancia que la Defensa Privada así como la misma Fiscalía Militar, no presentaron objeción contra el resto del acervo probatorio promovido por ambas partes, por lo cual se entiende que se acogen al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual podrán hacer uso en el debate oral y público, de la prueba que mejor le beneficie a los intereses de su defendido. ASÍ SE DECIDE. Señala la Sentencia Nº 176 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-68 de fecha 21/05/2013:
“...el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones…”.
OCTAVO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
VII. PARTE
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
NOVENO: Asimismo, este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 107, 236, 237, 238, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los imputados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno, mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la persona de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 17 de Diciembre de 2015, por lo que los acusados de autos continuaran detenidos en el Departamento de Procesados Militares, con sede en Santa Ana, Estado Táchira, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona al mismo organismo del 102 G.C.M. “GOMEZ”, para realizar el traslado. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la fiscalía militar y la defensa en cuanto a una revisión de medida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».
DECIMO: En razón al punto anterior y a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los imputados ciudadanos: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre las Medidas de Coerción Personal, y en especial la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la Sentencia nº 727, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008:
«… para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…».
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras; es decir, desde el día 17 de Diciembre de 2015, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (04) meses y veintitrés (23) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resultaron imputados los procesados de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, han sido presuntamente autor en la comisión de los hechos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 17 de Diciembre de 2015 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, y que evidentemente en este momento procesal ya existe una acusación fiscal en contra de los mismos por la presunta comisión de los delitos Militares de: Contra el Decoro Militar y Abuso de Autoridad. De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito que afecta de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que se expresa en la acción de contrarrestar las acciones militares en la defensa y seguridad del País, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en riesgo la vida de los centinelas y del cumplimiento de la misión.
De igual manera, que cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493, y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1 y 390 ordinal 1, eiusdem, en contra de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de los detenidos, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, el día 17 de Diciembre de 2015. EN TAL SENTIDO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA, EN CUANTO A UNA REVISIÓN DE MEDIDA E IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA A LOS IMPUTADOS. ASI SE DECIDE. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar el acceso a la justicia y dar una respuesta oportuna a las partes este, tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, en la persona del ABOGADO ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico llena los extremos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico de Procesal Penal.
DÉCIMO SEGUNDO: Se Declara y SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en razón de continuar la investigación penal militar, todo de conformidad con el artículo 77 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso. De igual Manera, SE ORDENA al representante del Ministerio Público Militar, sacar copias de las actas de investigación de la presente causa, a los fines que continúe con la misma en relación a unos presuntos co-imputados, para lo cual deberá realizar las coordinaciones con el Secretario Judicial. En tal sentido, se insta al Ministerio Público Militar, dictar el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO TERCERO: De igual manera, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copia certificada del acta de audiencia preliminar, previa coordinaciones con el Secretario Judicial.
DÉCIMO CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes, por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículos 187 y 293 eiusdem, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima, realizar las coordinaciones necesarias a los fines que las evidencias que se encuentran actualmente bajo su control, las mismas sean utilizada en el juicio oral y público conforme a las instrucciones del Tribunal de Juicio, y a su vez se ordene darle el tratamiento de ley en cuanto al procedimiento de las evidencias que ya no son necesarias mantener en este proceso, por existir experticias en la causa y deben ser entregadas a su respectivo dueño.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 313 numeral 2º y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL, Y SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los ciudadanos imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493 y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE de conformidad con los artículos 181, 182, 183 y 313 numeral 9º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y la Defensa Privada de los imputados, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. En tal sentido, este Tribunal deja constancia que la Defensa Privada como la misma Fiscalía Militar, se acogen al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 28, 31, 107, 264 y 313 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR las excepción presentada por la defensa privada, en la persona del ABOGADO ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal E, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico Militar llena los extremos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico de Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con los artículos 223 y 111, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada de la experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Espectográfico Comparativo de Voz, practicada a sus defendidos por parte del Ministerio Publico Militar, y del acta policial Nº 065-15. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR la solitud de la defensa privada y se deja sin efecto los requerimientos de estados de cuentas a los familiares directos de los acusados, realizado por el Ministerio Publico Militar. SEXTO: De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia de los acusados en los sucesivos actos judiciales, y dada la gravedad del hecho típico imputado y las consecuencias legales que del mismo se han producido, SE REVISA Y SE ORDENA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PRIMER TENIENTE RUFO ANTONIO HERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.493 y TENIENTE FRANCISCO RAFAEL ADJUNTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.958, ambos plazas del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, por la presunta comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 561, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que no han cambiado las circunstancias que llevaron a este Tribunal, a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 17 de Diciembre de 2015, por lo que los acusados de autos continuarán detenidos en el Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, quedando a la orden del Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia de Maracaibo, en funciones de Juicio, siendo ese Tribunal, el competente para revisar la medida mantenida hasta la fecha por este tribunal, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona para el traslado al Comandante del 102 G.C.M. “GÓMEZ”. MOTIVO POR EL CUAL SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PRIVADA. SEPTIMO: En relación a la solicitud fiscal SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en razón de continuar la investigación penal militar, todo de conformidad con el artículo 77 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los Principios de Celeridad Procesal y el Debido Proceso. De igual Manera, SE ORDENA al representante del Ministerio Público Militar, sacar copias de las actas de investigación de la presente causa, a los fines que continúe con la misma en relación a unos presuntos co-imputados, para lo cual deberá realizar las coordinaciones con el Secretario Judicial. En tal sentido, se insta al Ministerio Público Militar, dictar el correspondiente Acto Conclusivo de conformidad con el primer parágrafo del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE EXHORTA a cumplir los principios de buena fe y de la finalidad del proceso, en cuanto a no señalar de manera injusta y sin criterios las presuntas responsabilidades de alguna persona en la presente investigación, sin tener elementos de convicción que puedan lograr determinar a los verdaderos autores materiales e intelectuales. NOVENO: Se declara que en la presente causa las partes actuantes no Realizaron Estipulaciones de ningún tipo o naturaleza, conforme a lo previsto en el Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 314 numeral 3° eiusdem. DECIMO: Se declara que el hecho principal que se investiga en esta causa, reviste carácter penal militar, conforme a lo previsto en el artículo 49 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 58, 66, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la continuación del presente proceso penal militar ante los Tribunales Militares. DECIMO PRIMERO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días de despacho, concurran ante el Tribunal Militar Tercero de Primera Instancia con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en funciones de Tribunal de Juicio a los fines consiguientes; por lo que se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado, Líbrese oficio a la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, al Comandante del 102 G.C.M. “GÓMEZ”, al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira. Expídanse las copias de la presente decisión por secretaria. HÁGASE COMO SE ORDENA.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
PRIMER TENIENTE