REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO-ESTADO FALCÒN
206° Y 157º
CJPM-TM9C-009-16
Se recibió escrito de la ciudadana CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico de Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa CJPM-TM9C-009-16, por la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza Penal Militar, ocurridos en el Batallón de Vehículos Anfibios “Almirante FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Investigación Penal Militar iniciada según orden de inicio de investigación penal militar N° FMPF-009/15, de fecha 30 de Abril de 2015, emanada de la Ciudadana Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ministerio Público Militar en el ejercicio de la acción penal y conforme las actuaciones que se desprenden del expediente de la causa, logró determinar que el hecho no es típico y en consecuencia no resulta determinado ningún sujeto activo de los hechos que originaron la investigación penal militar Nº FMPF-009/15, de fecha 30 de Abril de 2015.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 30 de enero de 2.015 se recibió Acta Policial de fecha 28ENE15, realizada por funcionarios adscritos al Batallón de Vehículos Anfibios “ALM FRANCISCO DE MIRANDA”, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como fue encontrado el cuerpo del INFANTE DISTINGUIDO CHIRINOS ROMERO HENRY, C.I.V-24.622.169, el día 28 de enero de 2.015, en la Garita N° 10 de la BNFA, lugar donde se desempeñada como centinela (Fols. 02 y 03), razón por la que la representación fiscal inició la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos enjuiciables en la Jurisdicción Penal Militar, realizando todas las diligencia necesarias y urgentes orientadas a investigar los hechos, para lo cual entrevistó a varios testigos que estuvieron presentes en el lugar el día de los hechos y al llegar solo encontraron el cuerpo del Infante Distinguido (Fols. 24-25 y 31-32), quienes no aportaron suficientes elementos para determinar si se está en presencia de un hecho delictivo de naturaleza penal militar, y manifestaron que según información proporcionada por los familiares y por la prensa se había tratado de un suicidio ya que el mencionado efectivo de tropa alistada tenía problemas de depresión por abandono de su pareja, por lo que la representación Fiscal determinó que el hecho en cuestión no es típico, por cuanto no se puede encuadrar en ninguno de los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando de acuerdo a derecho el Sobreseimiento conforme al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capítulo IV, De los Actos Conclusivos, Artículo 300 Ordinal 2do aplicable al caso por disposición expresa del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÙBLICO MILITAR
“El supuesto de hecho ut supra, luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del Ordinal 2do del Artículo 300 del Código Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que de las Actas se determina la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, es decir, de acuerdo al Artículo: “... (Omissis)... El sobreseimiento procede cuando: ... (Omissis)...”, “... (Omissis)... 2. El hecho imputado no es típico... (Omissis)”. (SIC), y siendo el caso que el hecho por el cual se ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar no encuadra dentro del tipo penal militar descrito, por lo que el Ministerio Público Militar debe acogerse al principio rector en materia penal establecido en el Artículo 1ero del Código Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, “... (Omissis)... Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley... (Omissis)”. (SIC), circunstancia esta que hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento por en base al Ordinal 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa, “El hecho imputado no es típico”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista sólo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de forma extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la persecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) sino acabar con el mismo. Y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa la cual la factibilidad de castigo que exige la sociedad no puede ser aplicada, porque no se trata de un delito y ello elimina la relación de causalidad, por la falta de bases para acreditarle un hecho delictivo al investigado, sujeto activo del hecho punible. Por lo que, al ser adminiculado esta circunstancia con el supuesto de ley señalado en los artículos citados, demuestra de manera clara y fehaciente que el aspecto objetivo (el hecho no es típico) y el tipo descrito en la norma penal, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por nuestro legislador, siendo lo procedente conforme a derecho solicitar el Sobreseimiento de Ley.”
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
“Por las razones del hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra y determinado en autos la falta tipificación del hecho, por lo que no se puede llegar al acto conclusivo de Acusación, es que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ésta Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Control, bajo su digna representación, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa por cuanto el hecho imputado no es típico.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 296, 297, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 2º del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando …1º “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Por su parte el ya citado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 2 del artículo 300, particularmente en el caso que “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 297, 302 y 308 de la Norma Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la circunstancia de que el hecho no se adecúe al tipo penal, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal por inexistencia del hecho punible y en consecuencia la imposibilidad de atribuir esa conducta.
Por lo tanto, en el caso en análisis el hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, lo cual hace procedente que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de LEY en la investigación penal militar Nº FMPF-009/15, de fecha 30 de Abril de 2015, ” relacionada con la presunta comisión de los hechos ocurridos en la garita Nº10 de la “Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón”, de Punto Fijo Estado Falcón. Conforme a lo previsto en lo establecido en el Numeral 2do del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
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