REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO-ESTADO FALCÒN
206° Y 157º
CJPM-TM9C-008-16

Se recibió escrito de la ciudadana CAPITÁN DE CORBETA ADDIOMARY GONZÁLEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico de Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa CJPM-TM9C-008-16, por la presunta comisión de los hechos punibles de naturaleza Penal Militar, “Contrabando de combustible” muelle las piedra de Punto Fijo, Estado Falcón, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Investigación Penal Militar iniciada según orden de apertura Nº1968, de fecha 01 de agosto de 2014,
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Ministerio Público Militar en el ejercicio de la acción penal y conforme las actuaciones que se desprenden del expediente de la causa, no logró determinar el sujeto activo de los hechos que originaron el inicio de la Investigación Penal Militar Nº 1968, de fecha 01 de agosto del 2014, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
“Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 28 de noviembre de 2014, mediante Oficio Nº 1968, el ciudadano Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral “Occidental”, mediante oficio Nº 1968, ordenó la Previa de Apertura de Investigación Penal Militar en relación a los hechos denunciados en Carta Abierta titulada “Contrabando de combustible muelle Las Piedras de Punto Fijo Estado Falcón”, publicado en el periódico Últimas Noticias, el día 5 de Julio de 2.014, razón por la cual, la Fiscalía Militar actuante dictó el auto de Inicio de investigación por la presunta comisión del Delito de Contrabando de Combustible, desde la fecha no se le ha podido atribuir la responsabilidad de los hechos a ningún ciudadano por lo que esa representación Fiscal procede, en su acto conclusivo, a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa, de acuerdo al contenido del artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”


FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÙBLICO MILITAR
“El supuesto de hecho ut supra, luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del Ordinal 4to del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “... (Omissis)... El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...(Omissis)” (SIC), determinando esta Fiscalía Militar la existencia de dicha causal que hace innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, ya que no es posible incorporar nuevos datos a la investigación, es decir: que esta disposición encaja perfectamente en el caso in comento, ya que el hecho por el cual se ordenó la Apertura de la Investigación Penal Militar no puede ser perfectamente demostrado, por cuanto no se logró recabar suficiente información, circunstancia esta que hace necesario que la fiscalía militar solicite el sobreseimiento en base al Ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa, “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación. Este motivo, demuestra que el SOBRESEIMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista sólo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de forma extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la persecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) sino acabar con el mismo. Y en consecuencia, resultaría superfluo continuar con una causa la cual la factibilidad de castigo que exige la sociedad no puede ser comprobada, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y ello elimina la relación de causalidad, por la falta de bases para acreditarle un hecho delictivo al investigado, sujeto activo del hecho punible. Por lo que, al ser adminiculado esta circunstancia con el supuesto de ley señalado en los artículos citados, demuestra de manera clara y fehaciente que el aspecto objetivo (imposibilidad de incorporar nuevos medios de pruebas) y el tipo descrito en la norma penal, se ajustan perfectamente a los requisitos exigidos por nuestro legislador, siendo lo procedente conforme a derecho solicitar el Sobreseimiento de Ley.”

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

“Por las razones de hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra, y estando determinado en autos la falta de acervo probatorio, es que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4to del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ésta Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Control, bajo su digna representación, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa por cuanto no puede ser demostrada la relación procesal penal..”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

En la Jurisdicción Penal Militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 296, 297, 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4º del citado artículo 300 establece: El sobreseimiento procede cuando …4º “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputada”. Por su parte el ya citado artículo 302 señala que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 297 y 308 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 297, 302 y 308 de la Norma Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal por carecer de elementos necesarios para la imputabilidad del hecho.
Por lo tanto, en el caso en análisis el hecho objeto del proceso no reúne los elementos de convicción necesarios para atribuir la responsabilidad penal conforme a derecho, lo cual hace procedente se DECRETE el SOBRESEIMIENTO de LEY a la causa iniciada según orden de apertura Nº1968 de fecha 01 de agosto 2014, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Fijo “…relacionada con la presunta comisión de los hechos ocurridos en la Estación del muelle de las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón.
...”. (Sic), conforme a lo previsto en el establecido en el Numeral 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.