Visto el Oficio N° FM26-194, de fecha 16 de marzo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos militares de Destrucción de Dependencia Militar, previsto y sancionado en el artículo 552 (primer párrafo ) y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que se encuentran imputados los ciudadanos los ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cedula de identidad numero V-26.945.105, José Manuel Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159 y Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097, fundamentando dicha solicitud por extinción de la acción penal. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadano ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, venezolano, domiciliado en la calle Álvarez, callejón Independencia S/N. teléfono 04145458468, ciudadano Keiver Enrique Hurtado Marchan, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.945.105, domiciliado en la avenida Pablo Canela, con Simón Bolívar, casa sin número, Tierra Negra, Barquisimeto, estado Lara, teléfono 04145458468, ciudadano José Manuel Hurtado Díaz venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, ciudadano Andry Daniel Ramon Alejos, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159, ciudadano Moisés David Barradas Luque, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Agotada la fase de investigación, este Despacho Fiscal Militar, constató que, en fecha seis (06) de febrero del año 2.016, el ciudadano PTTE BARRERA JIMENEZ EDSEL ERICK, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N°121 del Comando de Zona N°12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien recibió llamada telefónica al número (correspondiente al Patrullaje Inteligente P22), por parte de la Teniente Coronel Zulma Aldana, Jefe de los servicios del Hospital Militar “José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, donde se le informaba que unos ciudadanos habían impactado el portón de la entrada principal del mencionado centro hospitalario militar





con un vehículo particular, igualmente que los ciudadanos que se transportaban en dicho vehículo habían insultado al centinela militar, agrediéndolo verbalmente y habían logrado ingresar a las instalaciones con un ciudadano que presentaba una herida a causa de un disparo por arma de fuego. Por lo cual el citado oficial le ordenó a los ciudadanos S/1RO. ROJAS HERNADEZ DAVID ALESANDER, titular de la cedula de identidad N° V-16.532.917, S/1RO. RICO DANIEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.885.536, S/2DO. FALCON MORENO AGUEDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 22.263.588, efectivos militares adscritos al Puesto Comando Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 121 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se trasladaran hasta el lugar de los hechos, siendo aproximadamente las 10:00 hora de la noche, del día seis (06) de febrero del 2016, fueron atendidos por el Teniente Hurtado Esparragoza Paulo Antonio, jefe de puerta principal, donde se percataron que el portón de la entrada principal había sido impactado, quien les informó que los ciudadanos que habían impactado el portón habían ingresado en un vehículo que presenta los siguientes características marca Ford, modelo LTD, año 1976, uso particular, tipo Sedan, clase automóvil, placas GBO164, serial de NIV N° AJ65VR25185, color azul, se encontraban en área de emergencia, por lo cual los funcionarios militares procedieron a llegar al sitio ante señalado, no observando el vehículo descrito, siendo informado que el vehículo se encontraba en la entrada principal con dos (2) ciudadanos identificados como: Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940 y Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cedula de identidad numero V-26.945.105, quienes para el momento pretendían retirarse de las instalaciones, y los funcionarios procedieron a efectuar la respectiva detención, quedando al resguardo de los centinelas de servicio de la entrada principal, procediendo la comisión actuante a dirigirse a la sala de emergencia donde se encontraban los otros tres (03) ciudadanos identificados como: José Manuel Hurtado Díaz venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, ciudadano Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159, ciudadano Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097, quienes al percatarse de la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, indicándoles el centinela de servicio del área de emergencia que los tres (03) ciudadanos presentes eran los que habían llegado con el ciudadano herido, destacando que los mismos se acercaron al vehículo oficial. Por lo cual se procedió a tomar la medida de seguridad respectiva.
En fecha quince (15) de febrero del año 2.016, se recibió en este Despacho Fiscal Militar, diligencia escrita por parte del ciudadano Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, mediante la cual remite fotografías del portón del Hospital Militar “José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde se observa ya reparado y en buenas condiciones, así como también el vehículo automotor no se encuentra solicitado, así como los ciudadanos imputados tampoco presentan ninguna solicitud, destacando que además en fecha 18 de febrero del año 2.016, se recibió oficio número 241, de fecha 18 de febrero del año 2.016, suscrito por el G/B Luis Eduardo Urbina Saavedra, Director del Hospital Militar “Dr. José Ángel Alkamo”, mediante el cual se informa que los daños materiales ocasionados al portón de la entrada del citado centro de salud, fue subsanado por los causantes del hecho ocurrido el día seis (06) de Febrero del año 2.016, en dichas instalaciones. Motivo por el cual este Ministerio Publico, se fundamenta en la presente solicitud.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por los ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cedula de identidad numero V-26.945.105, José Manuel Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159 y Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, al agredir verbalmente al personal que se encontraba de guardia, quienes controlan el ingreso de todo el personal al hospital militar “Dr. José Ángel Álamo, de esta ciudad de Barquisimeto y al pretender ingresar abruptamente al centro hospitalario y en el desenlace de esas


pretensiones se colisionaron con el portón principal del hospital militar, ocasionándole daños al mismo y de alto costo para su reparación, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Destrucción de Dependencia Militar, previsto y sancionada en el artículo 552 (primer párrafo ) y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502, Todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 552 “El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años”.
Artículo 502 “El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año”.
Ahora bien honorable Juez Militar, se desprende de los folios 52, 53 y 60, que el daño causado al portón principal del Hospimil “Dr. José Ángel Álamo, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, fue reparado en su totalidad quedando en pleno estado de buen funcionamiento, por parte de los ciudadanos imputados de autos, por lo que estaríamos en presencia de la extinción de la acción penal, y este Ministerio Público como parte de buena fe, a los fines de materializar el debido proceso, una buena administración de justicia, y la celeridad procesal, se fundamenta en la presente solicitud de acuerdo, a lo establecido en el artículo 41 numeral 1, articulo 49 numeral 6, articulo 300 numeral 3 (primer aparte), todos del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4 del artículo 436, artículo 437, 439 del Código Orgánico de Justicia Militar:
Articulo 41 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
El juez o jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado la imputada y la víctima, cuando:
(…)
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (…)
Articulo 49 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal
Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. (…)
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
Artículo 436
La acción se prescribe así:
(…)
4. Por prescripción.
Artículo 437
La prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado. (…)
Artículo 439
Para que haya prescripción de la acción penal, es necesario que el reo no haya cometido ningún otro hecho punible durante del tiempo de la prescripción.
De manera que, ante tales circunstancias, ésta Representación Fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual la Acción Penal Militar ha prescrito extinguiendo el Derecho de proceder contra el inculpado, por las razones antes fundamentadas. En razón de lo señalado, al haber prescrito la Acción Penal Militar contra los ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.105.940, Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cedula de identidad N° V-26.945.105, José Manuel Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-22.197.290, Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad N° V-23.488.159, Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad N° V-28.604.097, por la presunta comisión del delito militar de Destrucción de Dependencia Militar y Ultraje al Centinela, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, deviene como consecuencia inmediata la extinción de la Acción, lo cual implica necesariamente el sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 3 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que en fecha siete (07) de febrero de 2016, la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cédula de identidad número V-26.945.105, José Manuel Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159, Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Destrucción de Dependencia Militar, previsto y sancionado en el artículo 552 (Encabezado) y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha investigación se inicia en virtud que los ciudadanos supra identificados irrumpieron en las instalaciones del Hospital Militar “José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, impactando el portón de la entrada principal del mencionado centro hospitalario militar con un vehículo particular, igualmente que los ciudadanos que se transportaban en dicho vehículo habían insultado al centinela militar, agrediéndolo verbalmente y habían logrado ingresar a las instalaciones con un ciudadano que presentaba una herida a causa de un disparo por arma de fuego,
Al respecto, en fecha diez (10) de febrero de 2016, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos supra identificados, donde este Órgano Jurisdiccional les decretó medida cautelar sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 consistentes en la presentación ante este Tribunal Militar cada ocho (08) días, prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal y mantener una conducta ejemplarizante.
Ahora bien, en fecha quince (15) de febrero de 2016, el ciudadano Cosmel López, consignó mediante acta que riela inserta en el folio número cincuenta y dos (52) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa, tres (03) fijaciones fotográficas donde se evidencia que los daños ocasionados al referido portón fueron reparados. En el mismo orden de ideas, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, recibió comunicación emanada del ciudadano General de Brigada Luis Eduardo Urbina Saavedra, Director del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, mediante el cual informa que los daños ocasionados al portón de acceso al citado centro de salud, fueron reparados, el cual riela inserto en el folio sesenta (60) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa.
En ese orden de ideas, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto, solicita el sobreseimiento de la causa alegando la extinción de la acción penal, de conformidad con lo instituido en el artículo 300 numeral 3 primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo fundado en los artículos 49 numeral 6 y 41 numeral 1 ejusdem, en virtud del cumplimiento de un acuerdo reparatorio suscrito entre la victima (Fuerza Armada Nacional Bolivariana) y los sujetos activos del delito del hecho.
Sin embargo, el ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa es el único con potestad para suscribir acuerdos reparatorios en hechos donde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana tenga la cualidad de víctima y que cuyo patrimonio resulte afectado. En tal sentido, los comandantes, directores o jefes de unidades militares, operativas o administrativas no tienen la facultad para suscribir acuerdos reparatorios. En contexto, considera quien aquí decide que la solicitud de sobreseimiento basada en el cumplimiento de un acuerdo reparatorio no es procedente.
No obstante, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En este contexto, el Código Orgánico Procesal Penal instituye en su artículo 300 otras instituciones procesales aplicables al presente caso. En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 en su última parte instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

(…)
En este sentido, la doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante. En este contexto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:
Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2), Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco jurisprudencial y legal, las causas de justificación están consagradas de conformidad a lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala:
Artículo 397. Está exento de pena:
(…)
2. El que ejecuta el hecho impedido por la necesidad de evitar un mal mayor inminente, al cual no hubiere dado causa voluntariamente.
(…).
En el mismo orden de ideas, el Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye en su artículo 65, numeral 4 lo siguiente:
Artículo 65.- No es punible:
(…).
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
En el presente caso, si bien es cierto que los imputados de autos irrumpieron bruscamente en las instalaciones del Hospital Militar “José Ángel Álamo”, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, impactando el portón de entrada principal del mencionado centro hospitalario militar con un vehículo particular, ocasionando daños a la antes citada estructura metálica, también es cierto que estos actuaron conminados por la situación de gravedad que presentaba un amigo, quien minutos antes había recibido heridas ocasionadas por arma de fuego, lo que originó que estos se salieran de sus cabales ocasionando los daños plenamente señalados, en su ímpetu por ingresar al citado centro hospitalario para que la persona herida recibiera atención médica.
Corolario de esta situación dichos ciudadanos fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden del Fiscal Militar Vigésimo Sexo, quien los presentó ante este Órgano Jurisdiccional, por la comisión de los delitos antes señalados. Por otra parte, los imputados de autos reconocieron la comisión de los hechos objeto de la presente causa y repararon el referido portón.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 1185 señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En este contexto, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrándola en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 2, última parte, en virtud que concurre una causa de justificación. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, sin embargo, por razones estrictas de Ley es imposible el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado.
En este cuadro jurisprudencial, doctrinario y legal, considera quien aquí decide que lo apegado a derecho es decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo instituido en el artículo 300 numeral 2 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 2 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos Cosmel Yoel López Alvarado, titular de la cédula de identidad número V-18.105.940, Keiver Enrique Hurtado Marchan, titular de la cédula de identidad número V-26.945.105, José Manuel Hurtado Díaz, titular de la cédula de identidad número V-22.197.290, Andry Daniel Ramon Alejos, titular de la cédula de identidad número V-23.488.159, Moisés David Barradas Luque, titular de la cédula de identidad número V-28.604.097, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Destrucción de Dependencia Militar, previsto y sancionado en el artículo 552 (Encabezado) y Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en los artículos 502, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR LA SECRETARIA JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE CORONEL TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCÍA INFANTE
TENIENTE