Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de escrito de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes constante de diecisiete (17) folios útiles contra el ciudadano Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte), Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de ocurrir los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nº FM-13-CJPM-001-2016, contra el ciudadano investigado. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende: “El día 05 de enero del año 2016, el Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, hizo uso de su permiso extraordinario, el cual debió regresar el día once (11) de enero del presente año al 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, el mismo no se presentó en la fecha antes mencionada, por lo cual fue reportado de dicho permiso, en el parte especial de fecha 12 de enero de 2015, de la unidad antes mencionada, posteriormente pasado las setenta y dos horas (72) sin que el tropa profesional se presentara en la unidad up supra identificada, agotando todos los medios para su ubicación lo reportándolo como presunto desertor en el parte postal de fecha cuatro (04) de octubre de 2015, este ciudadano es reincidente en este tipo de conductas antijurídicas ya que en diversas oportunidades se ha retardado de los permisos, abandonando las funciones y el servicio encomendado.” Así se declara.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2, 519, 520, 523, 527 numeral 1, 528 en concordad relación con los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen lo siguiente:

Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1° El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

Ahora bien el ciudadano Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, fue reportado como presunto desertor en el parte postal de servicio de fecha 04 de octubre de 2016, emanada del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”.

En cuanto al artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.

Así mismo, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 520 ibidem, el cual a la letra pauta:

Artículo 520. Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.

De igual manera se aprecia de las actas del proceso que el Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, no se rehusó de un modo expreso, al cumplimiento de la orden de servicio tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado, en este caso este tropa profesional tenía el conocimiento de que debía presentarse en las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, el día once (11) de enero del año 2016, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la citada unidas, lo cual causo un daño a la institución el ciudadano up supra identificado es reincidente en este tipo de hechos, en tal sentido el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito.”

Artículo 527
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: 1° dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso.”

Artículo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.”

Considerando lo esgrimido por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, cuando se refiere al delito militar de deserción señala lo siguiente: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado descansa en la necesidad de mantener la disciplina”, este delito se considera grave cuando es cometido por efectivos de tropa profesional, ya que su reparación como militar le otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, juran defender la patria, el honor y los símbolos patrióticos, trayendo como consecuencia con este hecho que se juramento se quebrante y los efectivos de tropa alistada observen la disciplina puesta de manifiesto.

Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro años (04) y con separación de la Fuerza Armada.”

Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajados en cada caso, a la mitad.”

Por lo antes expuesto, el Sargento Primero antes identificado es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente el Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte), Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 435, todos a título de autor, por cuanto cuya acción penal no se encuentra prescrita, en efectos los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nº FM-13-CJPM-001-2016.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso incomento exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al presuntamente ausentarse del servicio para el cual nombra al tropa profesional antes identificado, quien tenía el conocimiento de que debía presentarse en las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, el día once (11) de enero del año 2016, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la citada unidad militar.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:

“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)

CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.

QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:

(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).



DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Sargento Primero Wilmer Ramón Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad número V-19.300.763, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano Comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE