Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, solicitud de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes, constante de veintiuno (21) folios útiles contra los ciudadanos Recibido en la fecha de 31 de mayo de 2016, oficio No. FM26-375, de un (01) folio útil, de la misma fecha, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, acompañado con escrito de solicitud de orden de aprehensión constante de cinco (05) folios útiles y demás recaudos pertinentes, constante de veintiún (21) folios útiles, contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YOHANDER JOSUE GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-22.190.575, SARGENTO SEGUNDO EDDY SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.131.683, DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-25.648.510, DISTINGUIDO LEANDRO JOSÉ PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.136.728, ANGELO JOSÉ DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.556.019, y JOSÉ ALFREDO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.935.636, quienes desempeñaban su servicio en la Circunscripción Militar de la ZODI-LARA, presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION FRUSTRADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar. Observa este juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprende según Informe de Comando de fecha siete (07) de abril del año 2.016, inserto al folio siete (07) de la presente causa que, a mediados del mes de octubre del año 2015 fue solicitado por parte de la gerencia de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), la sesión o prestamos de una parte de las instalaciones de la circunscripción Militar, ya que la misma cuenta con una infraestructura de grandes dimensiones, en este sentido acuerdan cederles en calidad de depósito parte de dichas instalaciones, específicamente un deposito cerrado para que fuese usado para almacenar alimentos secos, tipo víveres con la condición de que ellos se encargarían del resguardo y seguridad del mismo lo cual se ha hecho de esa manera hasta la fecha. El día siete (07) de abril del año 2.016 a las 09:20 horas, el oficial de día se encontraba realizando una ronda por las instalaciones de la circunscripción, cuando observó al soldado que se encontraba de guardia de casino actuando de forma sospechosa y saliendo de la parte trasera del casino, específicamente la única vía de acceso que existe hacia la garita noreste, razón por la cual procedió a pasar revista y se percató que en la parte de arriba de la garita habían unas bolsas y algunos paquetes, los cuales contenían zapatos, sandalias, café, harina y aceite, por lo que el referido oficial procedió a tramitar la novedad ante la jefatura, ordenándose que se entrevistara al distinguido Darwin Josué Marchan Cárdenas que estaba de guardia el cual manifestó la observación del distinguido Luis Enrique Fernández Dávila pasándole unas bolsas a unas personas que estaban fuera de la cerca perimetral a la altura de la garita noreste, inmediatamente se entrevistó al distinguido Luis Enrique Fernández Dávila indicando que le estaba pasando unos víveres y calzados a un familiar del distinguido Leandro José Pastran Parra y que dichos víveres y zapatos habían sido sustraídos por el Distinguido Leandro José Pastran Parra, Alistado Elías Josué Jiménez Villegas, Alistado José Daniel Torres Marquina y su persona, pero que previo a dicho acto se habían reunido la tarde del día 05 de abril del año 2016 con los sargentos Yohander Josué García Crespo y Eddy Santiago Castillo Montero con el resto de los tropa alistada antes mencionada en el depósito de bienes muebles con el propósito de planificar la cantidad y la manera como sustraerían del depósito de CVAL los víveres y calzados. Así mismo, consta en actas entrevista realizada a personal involucrado, a los cuales se les ordenó que redactaran los informes correspondientes, logrando recuperar gran cantidad de los artículos en las instalaciones de la CRIMIL ZODI LARA y algunos que ya habían sido sacados, los cuales se especifican en el folio nueve (09) de la presente causa. Seguidamente, se procedió a conformar una comisión, encargados de levantar el Acta de Inspección Técnica, de fecha 06 de abril de 2016, en sede de la circunscripción Militar, integrada por los funcionarios Capitán Luis Enrique Mujica Primera y Sargento Segundo Leonel Andrade Terán ambos adscritos a la sección de registro y sección de enfermería respectivamente para practicar inspección en sitio abierto de las instalaciones de la Circunscripción Militar de la Zodi Lara específicamente en la garita noreste, observándose que en la parte superior de la misma se encontraban unas bolsas de color negro contentivas de artículos varios, los cuales se especifican en el folio diez (10) de la presente causa. Se desprende también de dichas actuaciones que se inspeccionó el depósito asignado a la Corporación Venezolana de Alimentos donde se pudo evidenciar en la puerta principal del mismo signos que la puerta de la parte inferior había sido forzada en ambos sentidos permitiendo el paso de personas ajenas, así mismo se evidenció en la parte alta de la pared el faltante de una colmena de ventilación y marcas de calzado y huellas de mano y dedos, procediéndose a efectuar una fijación fotográfica, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa. de igual forma, consta en autos acta de entrevista DGCIM/1ERARCIM/BCIM-LARA//053//2016 a LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERA militar activo, con grado de capitán, quien detectó la novedad en los termino siguientes “el día miércoles 06 de abril me encontraba de oficial de día por la CRIMIL ZODI-LARA, cuando se encontraba efectuando ronda por las instalaciones, cuando observó en el área de casino al distinguido Darwin Josué Marchan Cárdenas quien estaba de guardia de casino con una actitud sospechosa lo vio venir de la parte trasera donde está ubicado la garita noreste razón por la cual procedió a preguntarle qué pasaba y el respondió que no pasaba nada luego se dirigió con el hacia la garita noreste observando en la parte superior de la misma se encontraba unas bolsas de plástico color negra contentivas de calzados y víveres aparentemente propiedad de la Corporación Venezolana de Alimentos las cuales se encuentran almacenadas en un deposito dentro de las instalaciones de la CRIMIL, seguidamente procedió a llamar al Sargento Segundo Leonel Andrade Terán para que se apoyaran con lo que estaba pasando y para realizar la fijación fotográfica del material encontrado en la garita luego procedieron a informar de lo sucedido al Coronel Alejandro Torres Colmenarez, jefe de la CRIMIL ZODI LARA quien ordenó se le solicitara información al Distinguido Darwin Josué Marchan Cárdenas sobre la procedencia del material hallado en la garita, resaltando en su respectivo informe el DISTINGUIDO ANTONY JOSE SUAREZ PACHECO, que el día 31 marzo del 2016 en horas de la madrugada el Sargento Yoander Josué García Crespo le llama dándole la orden de que le ayudara a cargar un material, el cual procede a cargar dando cumplimiento a la orden impuesta, desconociendo el material que había en la talega. Informe del SOLDADO JESUS ALFREDO OVIEDO GALINDEZ, del cual se desprende que el día 06 de abril del 2016, recibió una orden que no quiso cumplir del sargento Yohander Josué García Crespo ya que quería que cargara una comida. Informe del ALISTADO JOSE DANIEL TORRES MARQUINA, en el cual manifestó, que el día 06 de abril del 2016 se encontraba con el Capitán Luis Enrique Mujica Primera, cuando le confesó lo sucedido: “…el día 05 de abril del 2016 el sargento Yoander Josué García Crespo se encontraba sacando mercancía de la CVAL, días antes de lo sucedido un compañero y él fueron testigos. Informe del ciudadano DARWIN JOSUÉ MARCHAN CÁRDENAS, quien se encontraba de guardia el día 05 de abril del 2016 cuando un amigo del sargento Yohander Josué García Crespo vino a buscar un dinero, el cual le mando a buscar en el depósito de servicios generales y eran 5 pacas de billetes el tomó tres que eran para el amigo del sargento Yohander Josué García Crespo por otra parte dice que el día que se encontraba de guardia de casino paso el distinguido Luis Enrique Fernández Dávila corriendo hacia la garita se asoma a ver que hacía y observó que él está encima tirando unos productos tales como: harina, café y zapatos, así como en otra ocasión el distinguido en mención le ofreció para la venta tales productos el cual le comenta el soldado Jesús Alfredo Oviedo Galindez que los habían cuadrado con el personal de CVAL, en razón de ello, se levantó acta de entrevista a cada uno siendo de útil importancia las siguientes: acta de entrevista 055 MARCHAN CARDENAS DARWIN JOSUE, acta de entrevista 056 JOSE DANIEL TORRES MARQUINA, acta de entrevista 057 JESUS ALFREDO OVIEDO GALINDEZ, acta de entrevista 060 JIMENEZ VILLEGAZ ELIAS JOSUE quien vio a los Distinguidos Fernández y Marquina sacando alimentos y acta de entrevista 063 ANTONY JOSE SUAREZ PACHECO.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 del ambos del Código Orgánico de Justicia Militar establecen lo siguiente:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas;
Artículo 386. Hay delito frustrado cuando el agente ha hecho todo lo necesario para consumarlo, sin haber logrado su propósito por causas independientes a su voluntad.
Ahora bien, los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO YOHANDER JOSUE GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-22.190.575, SARGENTO SEGUNDO EDDY SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.131.683, DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-25.648.510, DISTINGUIDO LEANDRO JOSÉ PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.136.728, ANGELO JOSÉ DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.556.019, y JOSÉ ALFREDO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.935.636, presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION FRUSTRADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, se encontraban prestando resguardo y seguridad a la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL) dentro de las instalaciones de la circunscripción Militar, específicamente un (01) depósito cerrado usado para almacenar alimentos secos, tipo víveres, siendo señalados como presuntos responsables de la sustracción de gran parte de estos artículos (víveres y calzados) los ciudadanos antes mencionados.
Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YOHANDER JOSUE GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-22.190.575, SARGENTO SEGUNDO EDDY SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.131.683, DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-25.648.510, DISTINGUIDO LEANDRO JOSÉ PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.136.728, ANGELO JOSÉ DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.556.019, y JOSÉ ALFREDO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.935.636, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION FRUSTRADA, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron presuntamente el siete (07) de abril del año 2016.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SARGENTO SEGUNDO YOHANDER JOSUE GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-22.190.575, SARGENTO SEGUNDO EDDY SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.131.683, DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-25.648.510, DISTINGUIDO LEANDRO JOSÉ PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.136.728, ANGELO JOSÉ DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.556.019, y JOSÉ ALFREDO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.935.636, han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible; tal y como se desprende de las actas procesales que cursan en el expediente, dentro de los cuales tenemos: 1) Informe de comando de fecha 07 de abril de 2016, inserto del folio siete (07) al folio nueve (09) de la presente causa. 2) Acta de inspección técnica de fecha 06 de abril de 2016, suscrita por los ciudadanos Capitán Luis Mujica Primera y Sargento Segundo Andrade Terán. 3) Fijación fotográfica, inserta a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa. 4) Acta de entrevista, inserta al folio trece (13) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Luis Enrique Mujica Primera, titular de la cédula de identidad N° V-6.601.933, quien se encontraba como oficial de día para el momento de ocurrir los hechos y quien detectó la novedad. 5) Acta de entrevista, inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Derwin Josué Marchan Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V-25.571.010, quien observó al ciudadano Luis Enrique Fernández Dávila, sacar aceites, harina, café y unos zapatos casuales. 6) Acta de entrevista, inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, suscrita por el ciudadano José Daniel Torres Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-25.147.041, quien manifestó que el ciudadano Sargento Segundo Johander García lo paró firme y le dijo que no fuera a decir nada de lo que había visto, ya que si decía algo lo iba a involucrar en lo que estaban haciendo, ya que el mismo observó cuando presuntamente sacaban el material del depósito en unas talegas. 7) Acta de entrevista, inserta al folio veintiuno (21) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Jesús Alfredo Oviedo Galindez, titular de la cédula de identidad N° V-25.546.382, quien manifestó que en fecha 30 de marzo de 2016 recibió órdenes de parte del Sargento Segundo Yohander García y Sargento Segundo Eddy Santiago Castillo de trasladar dos (02) bultos de pasta del depósito del CVAL, hasta el dormitorio de los profesionales, aunado a que fue amenazado por los referidos profesionales de no cumplir la orden. 8) Acta de entrevista inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Jiménez Villegas Elías Josué, titular de la cédula de identidad N° V- 25.149.159, quien manifestó que aproximadamente a las 12:30 horas del día 15 de marzo de 2016, observó al Distinguido Fernández junto al Alistado Marquina, cargando harina de maíz y café y zapatos casuales y estos le manifestaron que no dijera nada que ellos lo salvarían con algo. Acta de entrevista inserta al folio veinticinco (25) de la presente causa, suscrita por el ciudadano Antony José Suarez Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-23.482.089, quien manifestó que el Sargento Segundo García el 31 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, le dio la orden de cargar un material que se encontraba en el patio de la unidad dentro de una talega.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a la pena que podrían llegarse a imponer, aunado al hecho que la mayoría de las actas de entrevistas fueron suscritas por personal de tropa alistada que hace vida en la Circunscripción Militar del estado Lara, siendo estos subalternos de los hoy imputados por lo que estos últimos pudieran influir sobre las víctimas y testigos a los fines de ocultar la verdad de los hechos.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:
“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)
CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO YOHANDER JOSUE GARCIA CRESPO, titular de la cédula de identidad número V-22.190.575, SARGENTO SEGUNDO EDDY SANTIAGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-19.131.683, DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE FERNANDEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad número V-25.648.510, DISTINGUIDO LEANDRO JOSÉ PASTRAN PARRA, titular de la cédula de identidad número V-25.136.728, ANGELO JOSÉ DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-26.556.019, y JOSÉ ALFREDO MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad número V-24.935.636,y se ORDENA: 1) Librar las correspondientes órdenes de aprehensión por separado, y remitir mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, a cargo de la División de Captura. 2) Participar de tal decisión a las partes intervinientes en el presente proceso. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA (FDO), TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
EL JUEZ MILITAR,
JOSE COROMOTO BARRETO
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