Visto el Oficio N° FM26-250-2016, de fecha treinta (30) de marzo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165, ambos plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “GB. Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“el día 05 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde el ciudadano Teniente Coronel Wilfredo Antonio Torres, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.935, Comandante del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “GB. Jesús Muñoz Tebar” se encontraba pasando revista al Destacamento de Servicio donde se percató que los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099 y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165, no se encontraban en su puesto de servicio asignados para la custodia de las instalaciones físicas del urbanismo Torres del Sisal, ubicado en la Avenida la Salle con Avenida Antonio Benites, Barquisimeto, estado Lara. En razón de ello se tomaron las acciones respetivas. Posteriormente, el día 06 de octubre el SARGENTO SEGUNDO ANTONIO CASAMAYOR, se presentó en las instalaciones de la unidad admitiendo que ciertamente se había retirado de las instalaciones de mencionado edificio porque presento un problema familiar”.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

(…) Esta representación Fiscal, una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación. 1) No existe individualización contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165, por los hechos narrados anteriormente, donde se observa que los citados efectivos militares, en diversas oportunidades han sido requeridos por el Ministerio Publico y resulta infructuosa su comparecencia, tal como se evidencia de las diversas actuaciones realizada por este Despacho, las cuales constan como recibidas y no se obtienen respuesta, como se observa también que la unidad no ha procurado cooperar con la investigación iniciada, debiendo ellos como organismos actuantes agilizar todo lo pertinente para dictar el acto conclusivo correspondiente. 2) No han surgidos nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165. 3) A pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, por cómo se explicó anteriormente, en base a ello, esta institución pública militar como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento por razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despacho fiscales se alcanzan con la realización de los actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone en manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Publico, que considera sobreseer la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(…)

En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.


PETITORIO FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM26-CJPM-044-2015, seguida a los ciudadanos S2 ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165, ambos plaza del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “GB. Jesús Muñoz Tebar” con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, aperturada por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, aplicable a la Jurisdicción Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento en la causa seguida contra los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165, ahora bien si bien es cierto que existe una presunción de un delito de naturaleza militar contra los ciudadanos antes mencionado, se pudo evidenciar en los hechos antes narrados que el Ministerio Público Militar ha citado a los efectivos militares, en diversas oportunidades y ha resultado infructuosa su comparecencia, resultas que constan en autos como recibidas, sin que se evidencie respuesta alguna, así mismo, observa quien aquí decide que la unidad no ha cooperado con la Fiscalía Militar en cuanto a la investigación iniciada, debiendo ellos como organismos actuantes agilizar todo lo pertinente, tal como se desprende de los folios 22, 25, 26, 28 de la presente causa.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dicho artículo en su numeral 4 dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0000396, de fecha 06 de octubre del año 2015. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO ANTONIO JOSÉ CASAMAYOR MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.100.099, y SOLDADO RICARDO DAVID AMARO AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.165; la cual se inició por la presunta comisión del delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO. ASÍ DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis del (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;… LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATTERINE GARCIA INFANTE… HACEN CONSTAR QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………………………………………………………………………………..


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE