Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy lunes 30 de mayo de 2016, con motivo del la presentación del ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.015.014, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que se declaró con lugar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.015.014, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Gonzalo Barrios Sector 1 vereda 2 casa Nº 16, Acarigua estado Portuguesa, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por la Defensora Pública Militar ABOGADA PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSELYN AMARO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…en fecha 30 de mayo del año 2005, se encontraba realizando mantenimiento al baño de la Primera Compañía de Fusileros del 133 Batallón de Fusileros “Vuelvan Caras”, el ciudadano Pedro Céspedes Escroche, en compañía del Soldado Deivis Yosmar Pérez, a quien golpeo con un palo de cepillo de barrer, ocasionándole contusión eqimiotica a nivel de la región interparietal, que ameritó dos (02) dias de reposo, tal como se desprende de las diversas actuaciones insertas en la presente causa, razón por la cual la unidad militar de adscripción en fecha ocho (08) de junio de 2005 solicitó la apertura de investigación penal militar.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En este acto el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, TENIENTE JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO solicitó:
“…ratifico todos los hechos señalados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión fecha 08 de julio del 2005, motivado por la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Pedro Miguel Céspedes Escorche, titular de la cédula de identidad N° V-09.015.014, cuando el mismo, en fecha 30 de mayo del año 2005, se encontraba realizando mantenimiento al baño de la Primera Compañía de Fusileros del 133 Batallón de Fusileros “Vuelvan Caras”, en compañía del Soldado Deivis Yosmar Pérez, a quien golpeo con un palo de cepillo de barrer, ocasionándole contusión eqimiotica a nivel de la región interparietal, que ameritó dos (02) de reposo, tal como se desprende de las diversas actuaciones insertas en la presente causa, razón por la cual la unidad militar de adscripción en fecha ocho (08) de junio de 2005 solicitó la apertura de investigación penal militar. La anterior narración de hechos permite inferir a la vindicta pública militar la cual represento, que el ciudadano Pedro Miguel Céspedes Escorche, titular de la cédula de identidad N° V-09.015.014, con sus acciones u omisiones, manifestó una conducta que atenta con los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328. Por otra parte su actuación es contraria a la conducta que debe exteriorizar todo ciudadano y en especial los militares en cuanto al respeto de la dignidad de ser humano. Con base a lo anterior, en fecha 08 de julio del año 2005, esta representación fiscal, solicitó al Tribunal Militar Séptimo de Control, librara orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, por existir una presunción razonable que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que fue acordada en fecha 08 de julio del mismo año 2005 por ese Órgano Jurisdiccional. Señor juez, en razón de todo lo anteriormente comentado, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, lo siguiente: 1) Que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano ciudadano Pedro Miguel Céspedes Escorche, titular de la cédula de identidad N° V-09.015.014 y le sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ut supra identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”.
Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene los imputados de declarar cuantas veces lo consideren pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a cada uno por separado y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó el ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-09.015.014,“ …No Señor Juez, no deseo declarar. Es todo”.
En este estado se le dio el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE BRIGITTE ROSELYN AMARO MELENDEZ, en representación del ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-09.015.014, quien expuso:
“…Señor Juez, mi representado en conversaciones previas al presente acto procesal me manifestó su disposición de someterse al proceso penal que se lleva en su contra, por lo que me apego a lo solicitado por el Fiscal Militar, en base al principio de buena fe y de presunción de inocencia, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez, de concedérsele a mi defendido una medida menos gravosa, como es la presentación periódica y que las mismas sean controladas por este Tribunal Militar, por cuanto mi patrocinado tiene su lugar de residencia en la población de San Carlos, estado Cojedes y se le dificulta desplazarse hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A criterio de quien aquí decide, la captura del ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-09.015.014, se produce en función de la orden de aprehensión que sobre dicho ciudadano recaía, emitida por este Despacho Judicial en fecha 08 de julio de 2005, previa solicitud efectuada formalmente por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta ante este Despacho Judicial de la misma fecha, la cual corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa y esto por encontrarse el imputado de autos presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares anteriormente señalados.
En tal sentido, aprecia este Juzgador en funciones de Control, que desde el momento de la aprehensión del imputado de autos hasta la fecha de la celebración de la audiencia de presentación, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que a criterio de quien aquí decide, se respetaron los lapsos procesales señalados de manera taxativa en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso de marras, faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEGUNDO: Se desprende de autos que “…en fecha 30 de mayo del año 2005, se encontraba realizando mantenimiento al baño de la Primera Compañía de Fusileros del 133 Batallón de Fusileros “Vuelvan Caras”, el ciudadano Pedro Céspedes Escroche, en compañía del Soldado Deivis Yosmar Pérez, a quien golpeo con un palo de cepillo de barrer, ocasionándole contusión eqimiotica a nivel de la región interparietal, que ameritó dos (02) días de reposo, tal como se desprende de las diversas actuaciones insertas en la presente causa, razón por la cual la unidad militar de adscripción en fecha ocho (08) de junio de 2005 solicitó la apertura de investigación penal militar, hecho que puede encuadrarse en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, , el cual dispone lo siguiente:
Artículo 509. Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
3. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes o reglamentos.
Del análisis de la norma citada ut supra, observamos que esta actitud asumida por el ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-09.015.014, es contraria a derecho razón por la cual deben tomarse los correctivos necesarios y pertinentes en este momento procesal, en consecuencia se admite la precalificación por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Dado que aún existen elementos que incorporar en la presente investigación se acuerda la prosecución del presente proceso penal militar por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado, para el momento de la realización de la audiencia de presentación del cuaderno de investigación, que el ciudadano plenamente identificado en autos incurrió presuntamente en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que en fecha 30 de mayo del año 2005, se encontraba realizando mantenimiento al baño de la Primera Compañía de Fusileros del 133 Batallón de Fusileros “Vuelvan Caras”, el ciudadano Pedro Céspedes Escroche, en compañía del Soldado Deivis Yosmar Pérez, a quien golpeo con un palo de cepillo de barrer, ocasionándole contusión eqimiotica a nivel de la región interparietal, que ameritó dos (02) días de reposo, tal como se desprende de las diversas actuaciones insertas en la presente causa. En tal sentido, el delito imputado en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen privativa de libertad. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es Opinión de comando inserto folio cuatro (04) y cinco (05) de la presenta causa, informe de la víctima inserto en el folio ocho (08) de la presente causa, informe practicado en: Medicatura Forense, Acarigua, en fecha 31-05-2005, inserto al folio nueve (09) de la presente causa, informe del Capitán Francisco Morgado Gutiérrez, inserto al folio diez (10) de la presente causa quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de día para el momento de ocurrir los hechos, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha demostrado con su dirección el posible arraigo en el país; no constando en el análisis del cuaderno fiscal algún documento que determine una conducta pre delictual del procesado y la pena máxima a imponer no excede de ocho años; se observa que el mismo no pudiese obstaculizar la investigación en contra de los testigos, debido a que no reside en el estado Lara, y no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. ASÍ SE SEÑALA.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto formal imputación en la presente audiencia, del ciudadano PEDRO MIGUEL CESPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-09.015.014, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión CJPM-TM7C-OA-013-05 librada por este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2014 contra el ciudadano ut supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara realizada en el presente acto procesal, la imputación formal del ciudadano PEDRO MIGUEL CÉSPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-09.015.014, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se impone al ciudadano PEDRO MIGUEL CÉSPEDES ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° V-09.015.014, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar, hasta que la Vindicta Pública Militar elabore el acta conclusivo correspondiente. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena al imputado consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copia de algún recibo de servicio público de donde habita, para lo cual se exhorta a la defensa a orientar a su representado sobre este punto. SEXTO: Líbrese oficio de participación al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que el referido ciudadano sea excluido de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIPOL).
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA (FDO), TENIENTE KATHERINE GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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