Visto el Oficio N° FM26-224-2016, de fecha primero (01) de abril de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles y cuaderno de investigación constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311, toda vez que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311, quien fuera plaza del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“El sábado cinco (05) de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde el ciudadano Capitán Blanco Hurtado Néstor Nepalí, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y el Sargento Mayor de Segunda Cadevilla Aranguen Jimmy, quien se desempeñaba como oficial de día en la compañía de la citada unidad militar, donde se estaba llevando a cabo una formación de control de los profesionales militares, con la finalidad de chequear al personal de guardias nacionales que había sido transferidos para el comando de zona N° 12, por haber incumplido una orden del ciudadano Mayor General Néstor Reverol Torres, Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con una reevaluación médica de todo el personal militar del componente, estando entre ellos el SARGENTO SEGUNDO BRACHO BRICEÑO ADRIAN ANTONIO, quien venía procedente del DESUR-LARA, donde este le manifestó al Capitán Blanco Hurtado Néstor Nepalí, tener una situación personal delicada, por lo cual solicitó un permiso o vacaciones con urgencia, siendo orientado por el citado oficial subalterno quien le hizo saber que debía ser incluido en el plan de vacaciones en el mes de octubre, de acuerdo a la prioridad del disfrute de las misma, y de manera inmediata se le podría conceder unos días de permiso, tomando el SARGENTO SEGUNDO BRACHO BRICEÑO ADRIAN ANTONIO, presuntamente un comportamiento inadecuado al de un profesional militar, delante de los subalternos y superiores que estaban presente en la formación, manifestando que él debía salir de vacaciones para ese mes, porque presuntamente su progenitora tenía un problema de salud, que solo él podría resolver ya que tenía una deuda de dinero la cual debía cancelar, desobedeciendo las voces de mando emanada por el Capitán Blanco Hurtado Néstor Nepalí…”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“…Esta representación Fiscal, una vez agotada la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho que dio origen a la presente investigación, no han surgidos nuevos elementos de convicción penal militar, tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos, que este titular de la acción penal militar, estime prudentes para presentar una acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311. De igual manera en fecha 08 de octubre de 2015, se imputo formalmente al citado profesional, donde en presencia de su Defensora Pública Militar manifestó que él había llenado hoja de entrevista con el Comandante Cárdenas donde manifestada su situación”, posteriormente en fecha 07 de marzo del año 2016, se recibió oficio numero CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO. 0552 de fecha 02 de marzo de 2016, donde se evidencia que el citado ciudadano fue dado de baja por medidas disciplinarias. En consecuencia, esta institución pública como garante de la buena fe y del debido proceso fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, la realidad del presente hecho investigado, que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento por las razones destacadas anteriormente, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despacho fiscales se alcanzan con la realización de los actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone en manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa, motivado a que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Resaltado nuestro).
PETITORIO FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el articulo 300 numeral 4, artículos 302 y 305 ejusden, de aplicación supletorio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM26-CJPM-039-2015, seguida al ciudadano S2 ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311, quien fuera plaza del Comando de Zona N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar Nº 01639, de fecha 03 de Julio del año 2015, en razón a la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311.
Ahora bien, si bien es cierto que existe la presunta comisión de un delito de naturaleza militar por parte del ciudadano ut supra identificado, no es menos cierto que el fiscal del Ministerio Público Militar expone en su solicitud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, no han surgidos nuevos elementos de convicción penal militar, así mismo, no constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos, que la Fiscalía Militar estime prudentes para presentar una acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311, de la misma manera en fecha 08 de octubre de 2015, se imputó formalmente al citado profesional, donde en presencia de su Defensora Pública Militar manifestó que él había llenado hoja de entrevista con el comandante Cárdenas donde manifestó su situación personal, posteriormente en fecha 07 de marzo del año 2016, el Ministerio Público Militar recibió oficio número CZGNB-12-LARA-EM-CJ-NRO. 0552 de fecha 02 de marzo de 2016, donde se evidencia que el citado ciudadano fue dado de baja por medidas disciplinarias. Es por lo que la Fiscalía Militar, estima que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; en este sentido, se evidencia de la presente causa, específicamente folio cuarenta y dos (42) de la presente causa que el Ministerio Público Militar efectuó todas las diligencias necesarias a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para la demostración de los hechos, sin que hasta la presente fecha surgiera prueba suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311, así mismo corre inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta (40) de la presente causa, acta de consejo disciplinario N° 096 de la cual se desprende que se optó por decisión unánime tramitar la baja por medida disciplinaria.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO ADRIAN ANTONIO BRACHO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.947.311; la cual se inició por la presunta comisión del delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis del (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR;
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL;
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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