Visto el Oficio N° FM26-050-2016, de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo que este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.971.406, plaza del 912 Grupo de Caballería Blindada Hipomóvil “Cnel. Julián Mellao”, con sede Puerto Páez, estado Apure por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“en fecha siete (07) de junio del año 2013, el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.971.406, plaza del 912 Grupo de la Caballería Blindada Hipomóvil “Cnel. Julián Mellao”, con sede Puerto Páez estado Apure y quien para el momento de ocurrir los hechos era plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, desempeñando el servicio de seguridad de la sub-estación eléctrica Quebrada Arriba, del estado Lara, tal como se desprende del folio noventa y tres (93) de la presente causa, en compañía del Soldado José Gregorio Álvarez Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-23.959.216, perteneciente al contingente de enero 2012, siendo la 07:00 horas de la noche aproximadamente, presuntamente se dirigieron hasta la población de Sabaneta, Parroquia “El Blanco”, Municipio Torres, estado Lara, donde estaban celebrando las fiestas patronales de esa localidad, lugar del cual presuntamente se retiró siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, para pernoctar en su lugar de servicio (sub estación eléctrica Quebrada Arriba, del estado Lara). Cabe destacar que, en el lugar donde se realizaba el evento estaba otro efectivo militar, quien según acta de entrevista inserta en los folios 23, 97 y 98 de la presente causa, deja constancia que el PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y se retiró del citado lugar a las hora antes menciona. Es menester recalcar que, se desprende del informe de investigación número 01-2012, inserto desde el folio 07 hasta el folio 12, que el imputado de autos desempeñaba el mencionado servicio en la compañía del soldado José Gregorio Álvarez Leal, quien presuntamente el día 27 de Julio del año 2012, había sido invitado a una fiesta de graduandos de bachillerato y al no ser autorizado por su jefe inmediato PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, para asistir a tal evento, procedió a saltar de una platabanda con una altura aproximada de 1.92 metros, con la intención de evadirse, trayendo como consecuencia lesionarse en la rodilla y tobillo derecho, hechos estos que este Ministerio Publico Militar, no logro demostrar ya que no existe un examen médico forense dentro de la investigación.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

Esta representación fiscal al analizar los recaudos existentes en la presente causa, puede constatar que de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.971.406, plaza del 912 Grupo de Caballería Blindada Hipomóvil “Cnel. Julián Mellao” con sede en Puerto Páez estado Apure, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente y de las investigaciones realizadas por esta vindicta publica militar, que no existen elementos de convicción que señalen como culpable al profesional militar antes mencionado, ya que el mismo no abandonó las funciones que le fueron encomendadas. En este sentido el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente:

Articulo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas”.

Razón por la cual no se encuentran llenos los extremos de Ley, es decir, no son suficientes los elementos probatorios para atribuirle el delito al ciudadano profesional. Considera esta representación fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad con los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(…) esta institución pública militar, garante de la buena fe y del debido proceso, fundamenta la presente solicitud, por las razones destacadas anteriormente, donde es necesario hacer referencia a un extracto del acta de entrevista inserta al folio 97 y 98 de la presente causa, en la cual se evidencia que el imputado de autos en diversas oportunidades solía salir de las instalaciones de la sub estación eléctrica Quebrada Arriba, del estado Lara, para dirigirse al comedor del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la zona oeste de Carora, estado Lara y de esta manera ingerir la alimentación diaria correspondiente, con lo cual se demuestra que el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, en ningún momento ha tenido la intención de abandonar las funciones que le han sido confiadas y causar un daño o perturbación al servicio, se desprende además que dichas salidas habían sido anticipadamente coordinadas entre ambas unidades, para el personal que se encontrara de guardia en la referida sub estación (…).


PETITORIO FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM13-CJPM-033-2014, seguida al ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS , titular de la cédula de identidad número V- 16.971.406, plaza del 912 Grupo Caballería Blindada Hipomóvil “Cnel. Julián Mellao”, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. A quien se investigaba por la presunta comisión de Delito de Naturaleza Militar, Por los hechos y las razones antes expuestas, solicitud que fundamento de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4 (…).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.971.406, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al respecto, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, en este orden de ideas el referido artículo en su numeral 4 dispone lo siguiente:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, mas aun cuando consta en autos entrevista suscrita por el ciudadano Sargento Ayudante Hector Adrian Flores, titular de la cédula de identidad N° V-9.570.756, inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, en la cual manifiesta que en ningún momento observó al hoy imputado ingerir bebidas alcohólicas, así mismo, manifiesta el referido ciudadano en acta de entrevista de fecha seis (06) de febrero de 2014, inserta al folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la presente causa, que el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.971.406, era uno de los más cuidadosos con el servicio, razón por la cual generalmente no bajaba a ingerir los alimentos sino por el contrario se quedaba en la sub estación eléctrica y era uno de los soldados quien bajaba a buscar los mismos, puesto que no se atrevía a dejar las instalaciones solas. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano PRIMER TENIENTE ALEXIS ALDEMAR BAPTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.971.406; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis del (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSÉ COROMOTO BARRETO;… LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATTERINE GARCIA INFANTE… HACEN CONSTAR QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL…………………………………………………………………………………………………………………………..


LA SECRETARIA JUDICIAL;


KATTERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE