Barquisimeto, 03 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA No. CJPM-TM7C-041-12
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día tres (03) de mayo de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 numeral 4 todos de la Ley de la Seguridad de la Nación, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Aregue, sector Canta Claro frente al Fuerte Manaure, casa blanca a tres casas de la cauchera, teléfono. 0416-150.60.13 (tio), acompañado de su Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRIGUEZ SEQUERA.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el día siete (07) de agosto de 2012 a las 09:00 horas de la mañana el ciudadano Sargento Ayudante Danny de Jesús Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.375, se encontraba pasando revista a las instalaciones del Fuerte Manure, específicamente a los polvorines del Batallón de Infantería Mecanizada “G/D José Antonio Anzoategui”, cuando se percató de la presencia de una persona ajena a las instalaciones, cerca de una de las viviendas de guarnición, razón por la cual procedió a preguntarle su nombre quedando identificado como JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, de igual forma le preguntó que hacia dentro de la instalación militar, manifestando que se dirigía a visitar a un familiar, se le preguntó el nombre del familiar ante lo cual no supo dar respuesta, vista la actitud sospechosa y nerviosa del citado ciudadano el tripa profesional le dijo que lo acompañara hasta la prevención a los fines de determinar si efectivamente había ingresado por el puesto de servicio, allí se encontraba el Sargento Primero Pineda Carrasco Elizardo, quien manifestó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ no había entrado por la prevención, se le preguntó por dónde había ingresado y este manifestó que había saltado la cerca que da hacia la carretera de Aregue…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicito:
“…1) Sea admitida la presente acusación. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias. 3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento del citado imputado, a fin de que se imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Esta representación fiscal militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieron hechos o circunstancias nuevos que amerita en su esclarecimiento todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal lo considera responsable por el delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 numeral 4 todos de la Ley de la Seguridad de la Nación.Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y se les interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y este contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “No señor Juez, no deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, manifestando “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRÍGUEZ SEQUERA, quien manifestó:
“buenos tardes a los presentes en la sala de audiencia, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mi representado y visto su deseó de admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de los ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. Es todo.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 26 de junio de 2013. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito militar de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 numeral 4 todos de la Ley de la Seguridad de la Nación, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676.
Así mismo, De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el imputado de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE SEÑALA.
SEGUNDO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
En este sentido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), seguidamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: “admito los hechos en su totalidad que me imputa la Fiscalía Militar y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar y por el acusado JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia ACUERDA: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, en beneficio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar SARGENTO AYUDANTE OSWALDO RODRÍGUEZ SEQUERA, realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, por estar incurso en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 numeral 4 todos de la Ley de la Seguridad de la Nación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse al imputado de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del imputado, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), seguidamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, libre de presión, apremio y coacción manifestó a viva voz cada uno por separado: “admito los hechos en su totalidad que me imputa la Fiscalía Militar y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por el Defensor Público Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE JUAN PABLO PINTO, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-19.618.676, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursos en la comisión del delito militar de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 numeral 4 todos de la Ley de la Seguridad de la Nación. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. SEXTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogado el Defensor Público, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
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