Visto el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el día de abril de 2016, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237, domiciliado Barrio la Democracia Avenida 1, calle 5 casa n° 32 a una esquina de la licorería Josali, Acarigua estado Portuguesa, teléfono 0416-517.80.98 y 0255-989.28.97 y el ciudadano DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, domiciliado en el sector El Palito, calle 8, avenida Principal, callejón ciego, frente a la Bomba de gasolina Bomba Portuguesa, Acarigua estado Portuguesa, telefono 0414-505.55.28 (Madre) y 0426-354.30.85 (Padre), debidamente asistidos por la abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 242.255, titular de la cédula de identidad V-21.058.737.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…El día jueves 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 14:20 horas, se encontraba frente al despacho del Primer Comandante de la Unidad, e igualmente se encontraban los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720, esperando a darles instrucciones, ya que los mismos se encontraban insubordinados con los superiores del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo”, por lo que el TENIENTE CORONEL RICHARD ARTTILA FIGUEREDO CUARTERO, quien le dio la orden de pararse firmes, haciendo caso omiso a la orden dada por el primer Comandante de la Unidad, insubordinándose, manifestando palabras obscenas tales como (mala leche, que si querían los metieran presos, que ellos no se le paraban firmes a nadie y que los botaran de la unidad) manoteando a los presentes, procediendo los mismos a sentarse, dando así un gesto de indisciplina a los superiores y subalternos presente ante tal acción realizadas por mencionados tropas alistadas.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar de los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, en su derecho de palabra el ciudadano Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ solicito:

“…1) Sea admitida la presente acusación. 2) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, licitas, pertinentes y necesarias.3) Que se ordene la apertura a juicio oral y público para el enjuiciamiento de los citados imputados, a fin de que se imponga la pena corporal respectiva y se les apliquen las penas accesorias prevista en los artículos 406 y 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Esta representación fiscal militar, se reserva el derecho de ofrecer pruebas complementarias o nuevas pruebas de las cuales tuviera conocimiento bien con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar o si en el curso de la audiencia de juicio surgieron hechos o circunstancias nuevos que amerita en su esclarecimiento todo conforme lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta representación fiscal los considera responsables por el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos, quienes se pusieron de pie, y de forma individual se les interrogó si entendieron lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éstos contestaron, “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó de forma separada a los imputados si deseaban declarar en este acto, respondieron por separado: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar de forma individual los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, manifestando cada uno por separado: “No señor juez, no deseo declarar”. Dejándose constancia del derecho asumido por el imputado de autos.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, quien manifestó:

“buenos días a los presentes en la sala de audiencia, en virtud de que mis patrocinados admiten los hechos solicito la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Militar Séptimo de Control admitir o no la acusación presentada en fecha 07 de abril de 2016. En consecuencia, al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los imputados CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720.

Así mismo, De conformidad con el artículo 2, 3, 26, 49 y 261 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los imputados de autos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 312 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. Así se señala.

SEGUNDO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.

TERCERO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Privada y por los acusados CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8 ejusdem, en consecuencia ACUERDA: decretar la suspensión condicional del proceso por el lapso de doce (12) meses, en beneficio de los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.146.237 y DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-26.379.720, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la suspensión condicional del proceso en el sistema acusatorio venezolano:

“...este instituto procesal, suspensión condicional del proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

CUARTO: Se exhorta a la Defensora Privada abogada YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Pública Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Militar, contra los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN totalmente los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, pertinentes debido a la relación que guardan con el hecho que pretende acreditarse a los imputados de autos, legales y necesarios, para la demostración de la verdad en la acción antijurídica presuntamente desplegada por los ciudadanos ut supra identificados. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los imputados en autos, se le impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41(Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), seguidamente los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720, libres de presión, apremio y coacción manifestaron a viva voz cada uno por separado: “admito los hechos en su totalidad que me imputa la Fiscalía Militar y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido, en virtud de lo expuesto por la Defensa Pública Militar, se le cede el derecho de palabra al Fiscal Militar TENIENTE JUAN PABLO PINTO, quien expuso: “No tengo más nada que agregar ciudadano Juez y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720, plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incursos en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 1 y 2 y sancionado en el artículo 513 numeral 3, articulo 515 numeral 3, articulo 516 y el articulo 518 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal.3) separación del servicio activo, por lo que se recomienda muy respetuosamente al Comandante del 145 Grupo de Artillería de Campaña “G/J José de la Cruz Carrillo” iniciar los trámites administrativos a los fines de que sea otorgada la aja a los ciudadanos CABO SEGUNDO LEOSMAR JOSE CORTEZ MEJIAS titular de la cedula de Identidad N° V-24.146.237 y el DISTINGUIDO LUIS EDUARDO GARCIA GALLARDO titular de la cedula de Identidad N° V-26.379.720. SEXTO: Se exhorta a la Defensora Privada realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. Se Preguntó al Fiscal Militar Vigésimo Sexto si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogada la Defensora Privada, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.



EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE