Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día de hoy jueves 26 de mayo de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Vigesimo Sexto con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por la presunta comisión los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ministerio Público Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez y el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, venezolano, de 29 años edad, domiciliado en la Urbanización “La Sábila”, vía Duaca, manzana nro. 7, casa color rosado sin número, municipio Iribarren, estado Lara, teléfono de contacto 0414-350.0950, quien para el momento de los hechos era plaza 841 Batallón De Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, ubicado en el Fuerte Terepaima, situado en el Municipio Palavecino del estado Lara.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad se desprende lo siguiente:
“…en fecha 24 de junio de 2011 el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez se encontraba cumpliendo una comisión de seguridad en la sub-estación de CORPOELEC, ubicada en la Zona Industrial III, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, cuando fue objeto de una revista por parte del personal militar de guardia de su unidad de adscripción, los integrantes de dicha comisión pudieron constatar que el mencionado tropa profesional no se encontraba en el sitio asignado para su servicio, con el agravante que dejó abandonado el armamento orgánico, tanto el asignado a él como al efectivo de tropa alistada designado para el cumplimiento de dicha comisión puesto que este último también se ausentó del mencionado establecimiento. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2012 el precitado efectivo de tropa profesional, ampliamente identificado en actas procesales, fue designado para el desempeño del servicio de seguridad en el Centro Diagnóstico Integral, ubicado en El Recreo, Cabudare, estado Lara, pero igualmente se ausentó de dichas instalaciones, situación está que pudo ser constatada por el ciudadano Mayor Keither José Jiménez, quien fue designado a fin de pasar revista del precitado efectivo de Tropa Profesional. Posterior a ello, ante el reiterativo incumplimiento de las funciones asignadas al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez dentro y fuera de su unidad de adscripción, se designa una comisión a fin que asistiera al domicilio del precitado ciudadano con el objeto de convidarlo a que se pusiera a derecho y justificara las situaciones antes relatadas, pero fue imposible localizarle por lo que se comunicaron con esta vindicta pública a fin de tramitar dicha novedad, por lo que en fecha 09 de febrero de 2012, esta Fiscalía Militar remitió mediante oficio dirigido al Comandante del 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona” la respectiva boleta de citación dirigida al ciudadano ut supra identificado, a fin que compareciera ante este Despacho Fiscal con la finalidad de ser imputado formalmente en la presente causa por los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar numeral 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pero fue imposible de practicar dicha comunicación por lo que en fecha 14 de mayo del año 2012 esta Fiscalía Militar solicita formalmente la emisión de la respectiva orden de aprehensión en contra del precitado ciudadano, a fin de lograr que el mismo sea traído al proceso, solicitud que fue acordada con lugar el día 24 de mayo del mismo año , haciéndose efectiva dicha requisitoria en fecha recientes cuando el ut supra identificado fue aprehendido por una comisión militar perteneciente al Destacamento nro. 142 de la Guardia Nacional Bolivariana.”…
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Llevada a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, en su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso:
“…Visto los hechos expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal concurre ante esta honorable instancia judicial penal militar, a fin de solicitar: 1) Se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad en razón de los delitos antes señalados y descritos en la presente acta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano plenamente identificado en autos, es autores y participe material de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada. 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 3) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por los tipos penales antes descrito, con la consecuente individualización. Es todo...”.
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera: “Desea usted hacer una declaración en esta audiencia” y éste contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”, quedando esto debidamente asentado en el acta de audiencia. Luego de ello, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expone:
…“Buenas tardes honorable Juez y partes presentes, esta defensa desea solicitar una medida menos gravosa para mi defendido, por cuanto el mismo no ha sido debidamente notificado y no riela en la causa diligencia alguna que permita constatar que fueron agotados todos los medios a fin de practicar la citación expedida por la Fiscalía Militar, con la consecuente obligación de asistir a sede fiscal a fin de afrontar su situación legal, no demostrándose la actitud contumaz de mi defendido, es todo.”…
Seguidamente el Juez Militar le otorga al representante de la víctima, en la persona del ciudadano Teniente Johan Rafael Graterol Briceño, titular de la cédula de identidad nro. V-19.874.081, el derecho de palabra, quien en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, expone:
“Buenas días Señor Juez y a todos los presentes, me adhiero a lo que ha bien tenga este honorable tribunal decidir. Es todo.…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa Pública Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en lo que se refiere a los tipos penales definidos por el legislador patrio en la norma penal sustantiva militar como Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgado Militar, considera necesario analizar de manera didáctica e inteligible las situaciones fácticas que generaron la persecución penal en contra del ciudadano: Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, en tal sentido, se desprende de las actas procesales que en fecha 24 de junio del año 2011, el precitado ciudadano abandonó el servicio para el cual fue designado previamente, en la Sub-Estación Eléctrica ubicada en la Zona Industrial III, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, situación que fue detectada por el Capitán Keither José Jiménez, quien para el momento de ocurrir los hechos, era plaza del 841 Batallón de Apoyo Logístico “Juan de Escalona”, siendo designado en dicha oportunidad, para pasar revista al mencionado Tropa Profesional, constatando que este no solo se apartó de las instalaciones cuya custodia y seguridad le habían sido encomendada, sino que además de ello, llevó consigo al efectivo de Tropa Alistada con el cual se encontraba desempeñando dicho servicio, dejando en el sitio el armamento orgánico confiado al mismo para la ejecución de dicho servicio, tal y como se detalla en el expediente que reposa en el cuaderno de investigación fiscal, desde el folio nro. ocho (08) al folio nro. diecinueve (19). Posteriormente, en fecha 09 de febrero del año 2012, la vindicta publica militar recibe comunicación del precitado Batallón de Apoyo Logístico, la cual riela desde el desde el folio nro. sesenta y seis (66) al folio nro. sesenta y nueve (69) del Cuaderno de Investigación Fiscal, donde el Comandante de la unidad remite un informe, dando cuenta que el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, quien había sido designado para desempeñar servicio en el Centro Diagnóstico Integral ubicado en la Urbanización “El Recreo”, Cabudare, estado Lara, se había separado de sus obligaciones en dicho centro asistencial.
Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, tal y como se puede constatar en el folio nro. setenta y uno (71) al folio nro. ochenta y cinco (85), del cuaderno fiscal, el ciudadano procesado de autos, se apartó de sus obligaciones respecto a la seguridad, guarda y custodia, de las instalaciones de la sub-estación eléctrica “Cadafe”, ubicada en la avenida intercomunal de Cabudare, estado Lara, abandonando una vez más el servicio para el cual fue designado; no conforme con ello, desde dicha fecha transcurrieron diez días sin que ciudadano ut supra identificado hiciera acto de presencia en su unidad de adscripción, tal y como se refleja en comunicación signada con el nro. 0258, de fecha 26 de marzo del año 2012, contentiva de acta policial y parte especial, ambos de la misma fecha, los cuales rielan en el cuaderno de investigación fiscal, desde el folio nro. ochenta y ocho (88) al folio nro. noventa (90), donde se evidencia los ingentes esfuerzos realizados por su unidad de adscripción en el sentido de localizarle, pero dichos esfuerzos fueron inútiles, por lo que fue reportado como presunto desertor.
Es por todo lo anterior, que en fecha 14 de mayo de 2012, la entonces Fiscalía Pública Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha orden de aprehensión se hizo efectiva el día 13 de mayo del año en curso, cuando el precitado Tropa Profesional fue detenido por una comisión perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento nro. 142, adscrito al Comando Zonal nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana. Posteriormente, el ciudadano ut supra identificado fue trasladado hasta la sede de este Órgano Jurisdiccional, convocándose la respectiva audiencia de presentación para el día 26 de mayo de 2016, en razón de los tipos penales cuya comisión es adjudicada e imputada al precitado ciudadano. La anterior narración de hechos hacen presumir a quien aquí juzga, que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado podría subsumirse en primer término, en el tipo penal establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar e identificado como Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, del numeral 3, el cual textualmente establece:
Artículo 537
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Artículo 534
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
El articulo in comento, referido al delito identificado como Abandono del Servicio, imputado por la vindicta publica militar en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, es definido por el connotado tratadista Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su obra titulada “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, en sus páginas 139, 140 y 144, de la siguiente forma:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
El anterior conceptos doctrinal concatenado situaciones fácticas que motivan la presente causa penal militar, además de los supuesto establecidos por el legislador patrio en la norma sustantiva militar, particularmente respecto al tipo penal ut supra descrito, imputado al ciudadano procesado de autos, hacen presumir a quien aquí decide, en esta prima facie del proceso, que la conducta presuntamente desplegada por dicho ciudadano, a todas luces antijurídica, encuadra en las previsiones legales establecidas respecto al Abandono de Servicio, al desatender en forma reiterada sus funciones y responsabilidades encomendadas por la superioridad y para la cual fue designado con antelación mediante los respectivos instrumentos operacionales que a tal fin disponen las unidades militares, tales como ordenes de servicio y boletas de comisión, en específico la custodia de los almacenes pertenecientes a la Corporación Eléctrica Nacional en dos ocasiones, y en otra oportunidad en un centro médico asistencial ubicado en el municipio Palavecino del estado Lara, perteneciente a la Misión Barrio adentro. Pero las acciones emprendidas por el imputado de autos, también entrañan en sí, la concreción de otro tipo penal como lo es el Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es definido de la manera siguiente:
Artículo 551
El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
(…)
3. Si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
Como se puede observar, el código orgánico castrense define este tipo penal escueta y lacónicamente, por lo que es menester de este sentenciador, en procura de una sana administración de justicia, formar un criterio propio que permita evaluar si en el caso de marras el delito imputado por la vindicta publica militar en el acto procesal, a saber, el Quebrantamiento de la Consigna, es imputable al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, en función de las acciones que dicho ciudadano se le atribuyen, en este sentido, el jurisconsulto ut supra identificado en su obra, al referirse de manera genérica, a los tipos penales que conforman la Sección IX del aludido instrumento legal, cuyo título es “De otros Delitos contra la Seguridad de las Fuerzas Armadas”, en la página 186, define de manera clara y precisa la acepción “consignas” de la siguiente forma :
(…) “Consignas son las instrucciones concretas que se dan al que manda a un puesto, y la que este trasmite al centinela fuera de las obligaciones generales que para el servicio de guardia establecen los reglamentos…
El anterior concepto doctrinal, resalta de manera clara y precisa el espíritu de la norma penal objeto de análisis, de tal forma que permite comprender en pocas líneas, que las consignas pueden ser consideradas como las líneas maestras y directrices particulares que cada comando desarrolla para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio y menoscabo a lo establecido tanto en el Reglamento de Servicio en Guarnición como en el Reglamento Provisional de Servicio Interno de las Fuerzas Armadas Nacionales, de obligatoria observancia en la prestación de los servicios, partiendo de lo anterior, este Juzgador considera que las acciones acometidas por el ciudadano ut supra identificado entrañan en sí, la concreción del tipo penal identificado como Quebrantamiento de la Consigna, toda vez que el mismo, al abandonar de forma reiterada las obligaciones para las cuales fue designado por la superioridad, transgredió no solo los conceptos y nociones básicas plasmadas en los mencionados Reglamentos, sino también los lineamientos particulares impartidos por el comandante de la unidad, los cuales se encuentran descritos en el Procedimiento Operativo Vigente de la misma, hechos estos, suficientemente documentados en actas procesales.
Finalmente, la vindicta pública militar atribuye al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, la presunta comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual es definido en dicha norma de la manera siguiente;
Artículo 523
Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2. Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
(…)
Artículo 528.
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.
Respecto a dicho delito, este es definido por el connotado tratadista Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su obra ya descrita, Tomo II, página 111, de la siguiente forma:
"Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo". Esta definición corresponde a la deserción simple, que es aquella que no tiene agravaciones, porque al concurrir éstas, la deserción es calificada. Genéricamente, deserción es el abandono del servicio, en sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica…” (…) “Este delito se considera grave porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.” (…) “La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto…”
En atención a lo anterior y con base a lo descrito en las actas procesales, el imputado de autos se ausento de su unidad de adscripción desde el 16 de marzo del año 2012 sin que hasta la presente fecha estableciera comunicación con sus superiores a fin de justificar su incomparecencia, tal y como se evidencia en parte especial de la unidad de fecha 26 de marzo del mismo año, signado con el nro. 0258, haciéndose indubitable para este Juzgador en esta fase inicial del presente proceso penal, la consumación del tercer tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Publico Militar, como lo es la Deserción. Vista la anterior narración de hechos subsumidos en los delitos ya descritos, este Juzgador en funciones de control puede concluir que los mismos constituyen una afrenta a la confianza y a la responsabilidad depositada por la superioridad en el ciudadano efectivo de Tropa Profesional plenamente identificado en actas procesales, además de un grave precedente que repercute de manera peligrosa sobre la moral del personal subalterno perteneciente al 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, y lo que es más grave aún, vulnera de manera especial los fundamentos y principios sobre los cuales reposa la institución castrense, a saber; la obediencia, la disciplina y la subordinación. Así se declara.-
SEGUNDO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en sentencia nro. 355, expediente nro. A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nro. 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrita de este Tribunal).
En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares suficientemente descritos. Así se señala.-
TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Décimo Tercera en contra del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, con motivo de la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa este Juzgador que en virtud de la presunción razonable por la conducta y acciones desplegadas por el mencionado Tropa Profesional, una vez efectuado el análisis de rigor, y habiendo hecho las consideraciones necesarias para el caso que ocupa la atención de este juzgador, podrían subsumirse en los tipos penales ya descritos y señalados; es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el Juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación Jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22FEB05, ha señalado lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
En función a lo anterior, quien aquí decide considera, en esta prima facie del proceso penal, que los elemento presentados por la vindicta publica militar permiten encuadrar en la precalificación jurídica de los delitos militares que esa vindicta atribuye al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, razón por la cual este Tribunal Militar concurre con dicha precalificación. Así se declara.
CUARTO: A criterio de quien aquí decide, la captura del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, se produce en función de la orden de aprehensión que sobre el precitado ciudadano recaía, emitida por este Despacho Judicial en fecha 24 de mayo del año 2012, previa solicitud efectuada formalmente por la Fiscalía Militar, la cual corre inserta del folio diecisiete (17) al folio veinte (20) de la presente causa, esto por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares anteriormente señalados. Dicha requisitoria se hizo efectiva el día 13 de mayo de 2016, cuando funcionarios militares adscritos al Destacamento nro. 142 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron al ciudadano ut supra identificado. En tal sentido, respecto a este punto cabe destacar el razonamiento plasmado en la sentencia nro. 665, expediente nro. A08-167, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre el 2008, la cual señala:
“...al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del Estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.”
Visto lo anterior, aprecia este Juzgador en funciones de Control, que la detención efectuada se encuentra ajustada a derecho, ordenándose continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso de marras, faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.
SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, es menester de quien aquí juzga señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 237, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, respecto al artículo 236 ejusdem, numeral 1, se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, pudiendo tales circunstancias ser consideradas como elementos de convicción válidos para identificar al imputado, como presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de naturaleza militar que el presente acto procesal se le imputan. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente en el mes de marzo del año 2012, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nro. 432, de Sala de Casación Penal, Expediente nro. E10-342 de fecha 14 de agosto del año 2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En cuanto al artículo 236 numeral 2 ejusdem: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Fiscal Militar, tenemos que la misma se sustenta en las actuaciones adelantadas por la unidad de adscripción, a saber: 1.- Orden de apertura de investigación penal militar, la cual riela en el folio nro. uno (01) del cuaderno de la presente causa; 2.- Opinión de Comando y demás recaudos, emitidos por la unidad de adscripción del ciudadano ut supra identificado, donde se describe la situación suscitada en una primera ocasión cuando el imputado de autos, quien previamente había sido designado para desempeñar comisión de servicio en la Sub estación de CORPOELEC, ubicada en la Zona Industrial de Barquisimeto, estado Lara, se ausentó sin justificación alguna de dichas instalaciones, la cual riela desde el folio nro. tres (03) al folio nro. seis (06) de la causa; 3.- Acta policial nro. BALOG 0001, del fecha 17 de marzo de 2012, emanado de la unidad de adscripción, donde se reporta la ausencia del imputado de autos, de la estación de CORPOELEC, ubicada en Cabudare, estado Lara, donde había sido designado para prestar funciones de seguridad, el cual riela en el folio nro. diez (10) de la presente causa; 4.- Copia Fotostática del oficio de remisión y de las boletas de citación emitidas por la vindicta publica militar y dirigida al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, a fin que compareciera en sede Fiscal, la cual riela desde el folio nro. trece (13) hasta el folio nro. doce (12) de la causa; 5) Escrito de solicitud de orden de aprehensión, el cual riela desde el folio nro. diecisiete (17) hasta el folio nro. veinte (20) de la causa. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia nro.81, expediente nro. C99-57, emitida en fecha 08 de febrero del año 2000, por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al peligro de fuga, es conveniente señalar el criterio que en este particular ha determinado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, donde se establece lo siguiente:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, los presupuestos legales plasmados por el legislador patrio en la norma sustantiva militar, en lo que respecta a los tipos penales que este define como Deserción, Abandono del Puesto de Guardia y Quebrantamiento de la Consigna respectivamente, al ser vinculado con la situación fáctica que da origen a la presente investigación penal militar, la cual tiene por presunto autor al ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, permite constatar en esta prima facie del proceso, que dichos presupuestos encajan en la conducta presuntamente desplegada por el efectivo militar antes citado, el cual en reiteradas ocasiones abandono las funciones encomendadas, relativas a la seguridad de instalaciones de la administración pública y como colofón, se ausentó sin causa justificada de su unidad de adscripción por un lapso de cuatro (04) años aproximadamente.
Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 de Código Orgánico Procesal Penal respecto al peligro de fuga, este juzgador considera, en a las base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que el imputado pudiese abstraerse del proceso, ya que la conducta presuntamente desplegada por este, a todas luces antijurídica y más aún en su condición de profesional militar, aunada a la posible pena que llegase a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo es en primer término el delito Militar de Deserción, podría llegar a dos (02) años de prisión, en segundo término el tipo penal identificado como Quebrantamiento de la Consigna el cual podría acarrear hasta tres (03) años de Prisión y finalmente el Abandono del Servicio, el cual pudiera conllevar a la imposición de una condena de hasta dos (02) años de Prisión. En este orden de ideas observa este Juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe acotar que en el caso particular que ocupa la atención de este juzgado militar, las acciones desplegadas por el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, ya que tal conducta quebranta el deber militar que a su vez implica la obediencia, disciplina y la subordinación, pilares fundamentales sobre los cuales reposa la institución castrense, lo cual pone en riesgo el cumplimiento de la misión encomendada a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 328 y 329.
En este sentido, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, por estar presuntamente incurso en la comisión dde los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
SEPTIMO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a su defendido, por disentir de la solicitud fiscal. Se observa al respecto que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa en consecuencia esta medida tiene por objeto asegurar la presencia del imputado de autos en todos los actos procesales, Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: De conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, realizada en fecha 13 de mayo de 2016, siendo las 08:40 horas de la mañana, en función de la orden de aprehensión que sobre dicho ciudadano recaía, emitida por este Despacho Judicial en fecha 24 de mayo del año en 2012, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares ut supra señalados. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Sargento Segundo Charlis Patricio Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad nro. V-19.886.915, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisiónde los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 concatenado con el articulo 527 numeral 2 y 528, Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3 y Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano procesado de autos, por los delitos anteriormente señalados. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día lunes 30 de mayo de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al 841 Batallón De Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, con sede en el Fuerte Terepaima, Barquisimeto, estado Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
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