Visto el escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en Barquisimeto, estado Lara, constante de seis (6) folios útiles y demás recaudos pertinentes en dieciséis (16) folios útiles, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 525, Abandono de Funciones, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), con las agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de ocurrir los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nº FM26-FGM-019-2016, contra el ciudadano investigado, este juzgador las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del escrito de solicitud de orden de aprehensión y demás recaudos pertinentes se desprenden los siguientes hechos:

“1) El ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, estuvo destacado en el Círculo Militar de Carora, estado Lara, desde el día veintitrés (23) de febrero de 2015 hasta el veintitrés (23) de agosto de 2015, regresando a la citada unidad militar, por haber dado muestras de indisciplina y falta de apego a la normativa militar. 2) Cabe destacar, que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, fue designado en la orden del día N°276 de fecha tres (03) de octubre de 2015, para desempeñar el Servicio de Oficial de Inspección del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Capitán Juan José Bujanda”, con sede en Carora, estado Lara, haciendo caso omiso de dicha orden, presentándose el día siete (07) de octubre de 2015, con un retardo de setenta y dos (72) horas, permaneciendo fuera del establecimiento militar donde presta su servicio, sin causa justificable, siendo sancionado con seis (06) días de arresto simple, según boleta de sanción N°HS-167824. 3) No había transcurrido un mes, cuando el ciudadano identificado ut supra, reincidió en la falta, retardándose está vez por siete (07) días sin justificación, siendo sancionado con seis (06) días de arresto severo, según boleta de sanción N°HS-169290, de fecha de dos (02) de- noviembre de 2015, inserto en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 4) de igual forma el día siete (07) de noviembre de 2015, el imputado de auto, es designado, según orden del día N°311, para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección de la Unidad antes mencionada, ausentándose para desempeñar el mencionado servicio, presentándose el día diez (10) de octubre de 2015, con setenta y dos (72) horas de retardo sin causa justificable, permaneciendo de manera arbitraria fuera de las instalaciones por lo cual es sancionado con seis (06) días de arresto simple, según boleta N°HS-169298, de fecha diez (10) de noviembre de 2015.5) Posteriormente, el día catorce (14) de noviembre de 2015, el procesado de auto, se retardó de permiso extraordinario sin causa justificable hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015, con el agravante de no haber desempeñado el Servicio de Inspección para el cual fue designado, siendo sancionado con tres (03) días de arresto severo, según boleta de sanción N° HS-169299.
El día ocho (08) de abril de 2016, el procesado de auto, no se presentó en la Unidad, pasando a la situación de presunto desertor el día siete (07) de abril del año en curso…”.

Tomando en cuenta lo expuesto por la Fiscalía Militar, este Tribunal Militar considera que, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, es reincidente en la comisión de este tipo de faltas, indisciplina e insubordinación, destacando que en diversas oportunidades ha sido sancionado y no procura mejorar la conducta para dar un mejor ejemplo a sus subalternos y respetar las órdenes emanadas por la superioridad, tal y como se desprende de los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del escrito suministrado por la Fiscalía Militar, de igual forma, en el año 2013, según investigación Penal Militar N° FM13-CJPM-009-2013, al mencionado ciudadano se le apertura causa por el delito militar de Deserción, siendo acusado por tal delito, lo que demuestra la falta de disciplina dentro de la Unidad y la falta de respeto a las órdenes impartidas por la superioridad.

SEGUNDO: Dicha conducta encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 537 y sancionado en el artículo 534, consagrados en los artículos 523 y 527 y sancionado en los artículos 528 y artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte) todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1° El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.

Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.

Ahora bien el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, fue reportado como presunto desertor en el parte postal de servicio de fecha 03 de mayo de 2016 inserto al folio dieciséis (16) de la presente causa, emanado del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, lo cual demuestra que el ciudadano up supra identificado es reincidente en este tipo de hechos, toda vez que en el año 2014 fue procesado por este tipo penal en la causa signada con el N° CJPM-TM7C-034-14, en tal sentido el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprende la intensión de cometer delito.

Artículo 527
“La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso.”

Artículo 528
“Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.”

Considerando lo esgrimido por el Dr. Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, cuando se refiere al delito militar de deserción señala lo siguiente: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado descansa en la necesidad de mantener la disciplina”, este delito se considera grave cuando es cometido por efectivos de tropa profesional, ya que su reparación como militar le otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, juran defender la patria, el honor y los símbolos patrióticos, trayendo como consecuencia con este hecho que se juramento se quebrante y los efectivos de tropa alistada observen la disciplina puesta de manifiesto.

Artículo 534
“El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro años (04) y con separación de la Fuerza Armada.”

Artículo 537
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajados en cada caso, a la mitad.”

Por lo antes expuesto, el Sargento Mayor de Tercera antes identificado es presuntamente responsable por el cometimiento de los delitos militares antes señalado a título de autor de conformidad a lo establecido al artículo 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así mismo, están presente en los hechos circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Tomando en consideración lo establecido en la norma antes citada, este Juzgador observa que los hechos ante descritos se encuentran dentro del supuesto de la norma ut supra mencionado. Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia Social, el Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra pauta:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

TERCERO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De modo que presuntamente el Sargento Mayor de Tercera ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, quien es plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 2 (segundo aparte), Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 en concordada relación con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos a título de autor, por cuanto cuya acción penal no se encuentra prescrita, en efectos los hechos que guardan relación con la investigación penal militar Nº FM26-FGM-019-2016.

En efecto, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, con sede en la ciudad de Carora, estado Lara, estuvo destacado en el Círculo Militar de Carora, estado Lara, desde el día veintitrés (23) de febrero de 2015 hasta el veintitrés (23) de agosto de 2015, regresando a la citada unidad militar, por haber dado muestras de indisciplina y falta de apego a la normativa militar. Cabe destacar, que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, fue designado en la orden del día N°276 de fecha tres (03) de octubre de 2015, para desempeñar el Servicio de Oficial de Inspección del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Capitán Juan José Bujanda”, con sede en Carora, estado Lara, haciendo caso omiso de dicha orden, presentándose el día siete (07) de octubre de 2015, con un retardo de setenta y dos (72) horas, permaneciendo fuera del establecimiento militar donde presta su servicio, sin causa justificable, siendo sancionado con seis (06) días de arresto simple, según boleta de sanción N°HS-167824. No había transcurrido un mes, cuando el ciudadano identificado ut supra, reincidió en la falta, retardándose está vez por siete (07) días sin justificación, siendo sancionado con seis (06) días de arresto severo, según boleta de sanción N°HS-169290, de fecha de dos (02) de- noviembre de 2015, inserto en el folio veinticinco (25) de la presente causa. 4) de igual forma el día siete (07) de noviembre de 2015, el imputado de auto, es designado, según orden del día N°311, para desempeñar el servicio de Oficial de Inspección de la Unidad antes mencionada, ausentándose para desempeñar el mencionado servicio, presentándose el día diez (10) de octubre de 2015, con setenta y dos (72) horas de retardo sin causa justificable, permaneciendo de manera arbitraria fuera de las instalaciones por lo cual es sancionado con seis (06) días de arresto simple, según boleta N°HS-169298, de fecha diez (10) de noviembre de 2015.5) Posteriormente, el día catorce (14) de noviembre de 2015, el procesado de auto, se retardó de permiso extraordinario sin causa justificable hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2015, con el agravante de no haber desempeñado el Servicio de Inspección para el cual fue designado, siendo sancionado con tres (03) días de arresto severo, según boleta de sanción N° HS-169299. Seguidamente, el día ocho (08) de abril de 2016, el procesado de auto, no se presentó en la Unidad, pasando a la situación de presunto desertor el día siete (07) de abril del año en curso, lo cual demuestra una conducta reiterativa en precitado tropa profesional.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, dentro de los cuales destaca: 1) Opinión de Comando inserta al folio nueve (09) de la presente causa. 2) Orden del día de fecha 07 de noviembre de 2015, inserta al folio doce (12) folio de la presente causa, donde se designa al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, para montar el tercer turno de ronda. 3) Alcance de fecha 07 de noviembre de 2015, inserto al folio trece (13) de la presente causa. 4) Orden del día de fecha 14 de noviembre de 2015, inserta al folio catorce (14) de la presente causa, mediante la cual se designa al SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675 para desempeñar el segundo turno de ronda. 5) Alcance de fecha 14 de noviembre de 2015, inserta al folio quince (15) de la presente causa. 6) Parte diario de fecha 03 de mayo de 2016, mediante el cual se reporta al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675 como presunto desertor. 6) Boletas de sanción disciplinaria insertas a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa.


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este punto quien aquí decide quiere señalar que hay peligro de fuga por la circunstancia del caso debido a que las penas que podrían llegarse a imponer en el caso incomento exceden de los diez (10) años de prisión. De igual manera la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Bolivariana Nacional, al presuntamente ausentarse del servicio para el cual nombra al tropa profesional antes identificado, quien tenía el conocimiento de que debía presentarse en las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, el día ocho (08) de abril del año 2016, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la citada unidad militar.

Ahora bien, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

En relación a lo expuesto, el Abogado Juan Eliezer Ruiz B, comenta en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal Comentado Concordado y Jurisprudenciado, en la página 463, lo siguiente:

“La orden de aprehensión o de captura puede darse en dos supuestos, según esta norma, en primer término en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en los ordinales 1, 2 y 3 de este artículo, y sea requerido por el Ministerio Público y acordado por el respectivo Juez o Jueza de control. En este caso, una vez acordado la aprehensión, la misma deberá ser debidamente motivada dentro de las doce horas siguientes de la captura del investigado; debiéndose cumplir con el procedimiento previsto en la norma referida a la presentación del sujeto, quien con este acto adquiere la condición de imputado. El otro supuesto en el cual el Ministerio Público puede solicitar orden de captura o de aprehensión y el decreto de privación judicial preventiva de libertad, se produce en el supuesto de que se presuma motivadamente que el imputado o imputada no dará cumplimiento a los actos del proceso; en este caso se procederá conforme al procedimiento establecido en este artículo.”

En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:

(…)El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida (…)

CUARTO: Asimismo, cuando el Ministerio Público Militar solicita una orden de aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia– requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.

QUINTO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 4514 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:

(…) Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1º, 253 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ENRIQUE JOSÉ INDAVE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.847.675, y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase al Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional para que este a su vez la haga llegar al ciudadano Comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE