Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día martes 24 de mayo de 2016, en razón de la presentación del ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, a quien en fecha 23 de junio de 2016 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este Despacho Judicial por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, con domicilio procesal en el sector “La Vigía” primera calle, al lado de la cancha, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-485.95.85 y 0412-478.29.14, debidamente asistido por su Defensor Público Militar Teniente de Fragata Héctor José Salas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Del escrito de presentación de los imputados y de solicitud de libertad plena se desprende lo siguiente:
“…En fecha cuatro (04) de enero del año 2011 el ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.500, sin permiso o autorización alguna se evadió del “Batallón de Carabobo” con sede en el Cirmil Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con su servicio militar correspondiente , y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precipitado ciudadano se presentara ante la referida unidad militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para la ubicarlo, por la cual es reportado como presunto desertor en el radiograma de la unidad número P.PD Nº 020 de fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, según consta en el folio siete (07) de la presente causa, así mismo costa en el cuaderno de investigación que en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2011, el inspector jefe del (DIM) José Arias Baptista, en compañía del agente III Silverio Fernández, se trasladaron al Batallón de Milicia “Batallón de Carabobo”, ubicado en la avenida 10, entre calle 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con el fin de conocer la dirección del ciudadano soldado Luis Manuel Pimentel titular de la cédula de identidad Nº V-20.891.500, no logrando hacer entrega de la boleta de citación motivado a que sus datos personales no posee la dirección de residencia, ni de algún familiar, según consta en el acta policial Nº 011/11, inserto en el folio cuarenta y nueve de la presente causa; es importante destacar que la unidad militar de adscripción activo el plan de localización , logrando tener comunicación con sus familiares directos donde se les informo de la situación de este tropa alistada, se pudo conocer que el referido ex soldado presentara retardo de un permiso extraordinario de fecha 311200DIC10 hasta el 011800ENE11, regresando el día 030900ENE11; antes de evadirse definitivamente de su unidad de adscripción militar en fecha cuatro (04) de enero del año 2011,es todo señor Juez…”





DE LA INTERVENCION DEL FISCAL MILITAR

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el Primer Teniente Pablo III, Fiscal Militar Décimo Cuarta, con sede en San Felipe, estado Yaracauy, expuso y solicitó lo siguiente:
“…buenas tardes ciudadano Juez, solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTO
Seguidamente el Juez impuso al ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V- 20.891.500, de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo anterior le explicó que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye como lo es la presunta comisión del delito militar de Uso indebido de Uniformes Militares, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Seguidamente el Juez Militar le inquirió si deseaba declarar a lo que estos respondieron:

“No Señor Juez, no deseo declarar”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

Incontinente, el Juez Militar le cedió el derecho al Defensor Público Militar Teniente de Fragata Héctor José Salas, quien expuso:
“…Una vez escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se adhiere a la misma y en consecuencia solicita sea acordado el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, considera necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 261 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar Nº 00336, de fecha 09 de febrero de 2011, en razón a la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte del Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500.

Ahora bien, si bien es cierto que existe la presunta comisión de un delito de naturaleza militar por parte del ciudadano ut supra identificado, no es menos cierto que el fiscal del Ministerio Público Militar expone en su solicitud que desde la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, no han surgidos nuevos elementos de convicción penal militar, así mismo, no constan elementos probatorios en la presente causa, contra el imputado en autos, que la Fiscalía Militar estime prudentes para presentar una acusación en contra del ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500. Es por lo que la Fiscalía Militar, estima que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, pues desde la realización de la audiencia de presentación de imputado en fecha 23 de junio de 2015 hasta la presente fecha, el representante del Ministerio Público Militar no ha presentado acto conclusivo alguno, en razón de que no cuenta con los elementos suficientes para acusar formalmente al ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; el Ministerio Público Militar efectuó todas las diligencias necesarias a los fines de recabar todos los elementos de convicción necesarios para la demostración de los hechos, sin que hasta la presente fecha surgiera prueba suficiente para el enjuiciamiento del ciudadano Luis Manuel Pimentel, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia sea cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano LUIS MANUEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-20.891.500; la cual se inició por la presunta comisión del delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis del (2016) Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………


LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE