Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada el día 23 de mayo de 2016, previa solicitud por parte del Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, Capitán José Alexander Sánchez Zambrano en la causa seguida contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, con domicilio en Colinas de Maraven, calle La Victoria, casa N° 03 Parroquia Paraguan, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoategui, teléfono: 0414-402.0129 y 0283-8986418, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistidos por el Abogado Gonzalo García Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.728, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.579 y abogado Gerly Olexis Carvajal Urbaez, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.121, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.835, ambos con domicilio procesal en calle la Victoria, casa N° 03, urbanización “Colinas de Maraven”, diagonal a la Alcaldía, Paraguan, municipio Miranda estado Anzoategui, teléfonos: 0414-819.24.68 y 0414-763.19.02, respectivamente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
Llevada a cabo la audiencia especial del imputado, en su derecho de palabra el Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, expuso:
“…buenas tardes a los presentes, este Vindicta Pública, previa solicitud, ocurre ante su competente autoridad a los fines de solicitar la imposición de una medida menos gravosa contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, toda vez que se evidencia de actas, específicamente del informe que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, que en fecha 14 de mayo de 2016, en una revista efectuada al parque de armas de la Primera Compañía de Tanques se efectuó hallazgo de las 14 municiones, calibre 9mm parabelum, lote FANB N° 2011-27, en este sentido esta representación fiscal pro de la buena fe y de la administración de una buena justicia solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Es todo.
Seguidamente el Juez Militar inquirió al imputado de autos si había entendido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que este contestó de forma afirmativa. Acto seguido, fue instruido el Secretario Judicial, a fin de realizar la lectura del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este último procedió a leer y explicar dichas normas al ciudadano Samuel Franco Gutiérrez, titular de la cédula de identidad nro. V-14.078.577, quien una vez impuesto del precepto constitucional fue interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba declarar, a lo que el precitado ciudadano contestó: “No señor Juez, no deseo declarar”.
En este punto el ciudadano Juez Militar le concede el derecho de palabra al Gerly Olexis Carvajal Urbaez, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.121, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.835, a los fines de ejercer la defensa técnica de su patrocinado, quien expuso:
“…Comparecemos en representación del imputado Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, con ocasión de la solicitud requerida por la vindicta publica militar, y dado la solicitud fiscal nos adherimos a la misma solicitando sea impuesta a nuestro patrocinado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos copias certificadas de las actuaciones…”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha doce (12) de mayo de 2016, en virtud de la celebración de la audiencia de presentación contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le fue impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, previa solicitud del representante del Ministerio Público Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, audiencia en la cual expuso el Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto, expuso lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la imposición de una medida menos gravosa contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, toda vez que se evidencia de actas, específicamente del informe que riela del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y siete (47) de la presente causa, que en fecha 14 de mayo de 2016, en una revista efectuada al parque de armas de la Primera Compañía de Tanques se efectuó hallazgo de las 14 municiones, calibre 9mm parabelum, lote FANB N° 2011-27, en este sentido esta representación fiscal pro de la buena fe y de la administración de una buena justicia solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”.
En este sentido, observa quien aquí decide que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa, oficio N° FM26-341-16 de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, mediante el cual informa sobre los resultados de una revista exhaustiva realizada el día 14 de mayo de 2016, desprendiéndose de su contenido que en una estructura metálica, dentro del parque de armas de la Primera Compañía de Tanques del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora, estado Lara, fueron encontrados las catorce (14) municiones calibre 9x19mm pertenecientes a la carga básica del sistema de armas uzi faltantes en la revista efectuada en fecha 10 de mayo de 2016, las cuales guardan relación con la causa seguida contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, en consecuencia, estima este juzgador que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
SEGUNDO: Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada, lo cual indefectiblemente nos lleva a hacer una análisis de los requisitos previstos en el artículo 236 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares antes señalados. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 10 de mayo de 2016, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 10 de mayo de 2016.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, en este sentido, dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 11 de mayo de 2016 e inserta al folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Informe suscrito por el ciudadano Primer Teniente Argenis Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851, en cual manifiesta que efectivamente se pasó revista al parque de armas constatándose el faltante del material anteriormente señalado. 3) Acta de audiencia de fecha 12 de mayo de 2016, inserta del folio dieciséis (16) Al folio veintidós (22) de la presente causa de la cual se desprende de la declaración del imputado lo siguiente: “…bajo mi responsabilidad soy el custodio y único responsable del material de guerra que allí se encuentra, es mi responsabilidad el control mantenimiento y preservación del material, cualquier novedad es mi responsabilidad ya que estoy capacitado como oficial parquero, teniendo en cuenta esta responsabilidad en todo momento he admitido todo lo que ello implica y los cargos que se me imputan, la munición que estaba en mi cargador es porque en un polígono perdí una munición y por ello la tomé del parque cuando se efectuaron los ejercicios de tiro, desde que asumí el cargo lo he ejercido con responsabilidad y no he tenido novedad alguna, desde el día 10 de mayo cuando se detecta la novedad de los 14 cartuchos entregué el que se encontraba en mi cargador, cuya descripción conozco ya que tengo conocimiento de las características de ese material…”. 4) Oficio N° FM26-341-16 de fecha 16 de mayo de 2016, suscrito por el Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, mediante el cual informa sobre los resultados de una revista exhaustiva realizada el día 14 de mayo de 2016, desprendiéndose de su contenido que en una estructura metálica, dentro del parque de armas de la Primera Compañía de Tanques del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora, estado Lara, fueron encontrados las catorce (14) municiones calibre 9x19mm pertenecientes a la carga básica del sistema de armas uzi faltantes en la revista efectuada en fecha 10 de mayo de 2016, ya que el referido Oficial Subalterno era el único responsable y portador de las llaves del referido parque de armas de la unidad militar.
En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, al considerar que el imputado ha presentado su dirección de habitación, demostrando su arraigo en el país, además de ello, ha manifestado su disposición a colaborar con las investigaciones, por lo que a criterio de este juzgador el ciudadano ut supra identificada no pudiese entorpecer la investigación en contra de los testigos; en tal sentido, no existe en este momento el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 eiusdem. Así se señala.-
En conclusión, considera este Juzgador que con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, consistente en presentación cada (30) días ante este Tribunal Militar y mantener una conducta ejemplarizante, en consecuencia se ordena su libertad, líbrense las comunicaciones correspondientes.Así se decide.
TERCERO: En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”
La anterior cita permite afirmar que para que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que aplican para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero en vista a las circunstancias del caso, que permitan ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Asimismo, son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado; Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional. El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta última característica Asencio Mellado, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que el imputado no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2013 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
Más adelante, la precitada jurisprudencia señala lo siguiente:
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Las anteriores aseveraciones de índole doctrinal y jurisprudencial, aunadas a las circunstancias de modo tiempo y lugar como presuntamente sucedieron los hechos, permiten deducir a quien aquí juzga, que muy a pesar que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra identificado, por lo que se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta días y 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, se exhorta a cumplir las normativas legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hasta que la vindicta pública militar presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: UNICO: Se declara con lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consagrada en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, consistente en presentación cada (30) días ante este Tribunal Militar y mantener una conducta ejemplarizante, en consecuencia se ordena su libertad, líbrense las comunicaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR (FDO), TENIENTE CORONEL JOSE COROMOTO BARRETO; LA SECRETARIA JUDICIAL (FDO), TENIENTE KATHERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE; LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL……………………………………………
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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