Visto el desarrollo de la audiencia oral celebrada en el día lunes 11 de abril de 2016, con motivo de la detención flagrancia y posterior presentación del ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, ambos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, siendo el caso que este Órgano Jurisdiccional en dicho acto procesal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA:

los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, con domicilio en el barrio 5 de diciembre, avenida 14 con calle 4, casa N° 28, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono: 0424-524.08.50 y 0414-475.36.31 (madre) y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, con domicilio en barrio 5 de diciembre, avenida 3 con calle 2, casa S/N, cerca del ambulatorio, Acarigua estado Portuguesa, teléfono: 0416-530.69.70, debidamente asistida por su Defensora Publica Militar, Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro Meléndez, Abogada.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Militar lo siguiente:

…“el día trece (13) de mayo de 2.016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, fueron detenidos los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, por parte de la comisión militar integrada por el Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, Sargento Primero José Gregorio García Rivero y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, quienes se encontraban cumpliendo funciones de orden público en un local comercial Acarigua estado Portuguesa donde se distribuía bienes de primera necesidad. Los precitados funcionarios, una vez ubicados en el súper mercado, observaron dos personas con actitud de agresiva, pronunciando palabras obscenas y alterando el orden público, ambos individuos de contextura delgada de los cuales uno era de color de piel morena y vestía franela de color azul, mono de color verde y el otro ciudadano de color de piel negro, vestía suéter de color verde y pantalón de color gris, por tal situación los efectivos militares se dirigieron hasta los ciudadanos con la finalidad de evitar alguna alteración del orden público en el sitio, solicitándole presentar su documentos de identidad con la finalidad de identificarlos, pero los procesados de autos, en una clara señal de irrespeto y desafío a la autoridad de los funcionarios castrenses, manifestaron no poseer y que no dirían sus nombres, sin embargo los referidos efectivos de Tropa Profesional, manteniendo la calma, les indicaron a ambos ciudadanos que no estuvieran agitando a la ciudadanía presente en el sitio porque de lo contrario tomarían acciones contundentes, pero lejos de ello, los ciudadanos ut supra identificados, profirieron de viva voz, palabras soeces, insultos e improperios los cuales se detallan en el acta policial en contra de los efectivos militares, llegando al extremo de agredirles físicamente por lo que compelido por las circunstancias, los efectivos militares procedieron a neutralizarlos y someterlos por la fuerza, siendo detenidos e impuestos de los derechos previsto en el Artículo 125 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser trasladados en el vehículo militar hasta la instalaciones militares de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312, una vez en referida sede militar, fueron identificados como ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.580.110, fecha de nacimiento 26 noviembre de 1990, de 25 años de edad, estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel morena, color de ojos marrón, cabello color negro, vestía franela de color azul con un estampado de color gris alusivo a la marca Adidas, mono de color verde con tres líneas verticales de color negro y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cedula de identidad nro. V-22.105.940, fecha de nacimiento 14 de mayo de 1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de contextura delgada, color de piel negra, color de ojos negros, cabello color negro, vestía suéter de color verde con bordado alusivo a las letras B-P, pantalón de color gris y zapatos deportivos de color azul, trenzas de color marrón y suela de color blanco, informándole de todo lo anterior a esta vindicta publica militar, quien giró instrucciones a fin que se realizaran todas las diligencias oportunas y urgentes en tal sentido.”…

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Llevada a cabo la audiencia de presentación, en su derecho de palabra el ciudadano Teniente Juan Pedro Carbonero Perozo, Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto con Competencia Nacional, expuso y solicitó lo siguiente:

“…En razón de lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este honorable Tribunal: 1) La imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. 2) Que se decrete la flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario. 4) Que se tome el presente acto procesal, como formal acto de imputación en contra de los ciudadanos Ut supra identificados, por los delitos antes señalados. Es todo señor Juez.”.
Seguidamente el Juez Militar inquirió a los imputados de autos si había entendido lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a lo que estos contestaron de manera individual, afirmativamente. Acto seguido, fue instruido el Secretario Judicial, a fin de realizar la lectura del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este último procedió a leer y explicar dichas normas a los ciudadanos ut supra identificados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional fueron interrogados por el ciudadano Juez Militar si deseaban declarar, manifestaron de forma individual: Ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110 “No deseo declarar señor Juez”; y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cedula de identidad nro. V-22.105.940 “No deseo declarar señor juez”; En este estado de la audiencia se le dio el derecho de palabra a la defensora publica militar Primer Teniente Brigitte Roselyn Amaro, la cual expuso:
…“Buenas tardes a los presentes en la sala de audiencias, esta defensa una vez escuchada la exposición fiscal y a su vez tomando en consideración lo manifestado por mis patrocinados, pasa a ejercer la defensa en los siguientes términos: primeramente, mis patrocinados manifiestan que a pesar de imputársele los mismos delitos, fueron aprehendidos en circunstancias diferentes, José Gregorio no quería salir de la cola por cuanto requería los alimentos para su familia, en el caso de Anzonis el manifestó apegarse a lo ordenado por este Tribunal Militar otorgando una medida cautelar ya que son de bajos recursos y son sustento de familia, motivado a ello, se solicita una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”…
Seguidamente el Juez Militar otorgó el derecho de palabra al ciudadano Sargento Primero José Gregorio García Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.894, en su condición de víctima, quien expuso:
“Buenas tardes a los presente, eso fue el viernes a las 05:00 horas de la tarde, estaban vendiendo unos pañales y había alteración por parte de la gente, los mismos comenzaron a gritar que se estaba coleando, procedimos a verificar que pasaba y el ciudadano José Gregorio Carabali Quintero me empujo y me agredió, al otro ciudadano de nombre Ansonis Alirio le tiro la cédula a uno de mis compañeros y cuando este sacó el fusil lo tomó y comenzó a forcejear con él diciendo que los guardias eran unos bachaqueros en eso la gente se nos fue encima para quitárnoslo de las manos. El golpe me lo propino el señor de verde que está aquí en sala de nombre José Gregorio Carabalí Quintero. Es todo.”…
En este estado previo escuchar los alegatos de las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nro. 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos” (negritas y subrayado de este Tribunal Militar).

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza del mismo, observándose en la presente causa, que la conducta presuntamente desplegadas por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar específicamente en lo referente a los delitos militares que el legislador patrio ha denominado Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, razón por la cual este Tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conviene analizar en primer término, la precalificación jurídica argüida por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarta en contra de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, en este sentido, observa este Juzgador que esa vindicta publica militar subsume los hechos acaecidos en fecha 15 de mayo del año 2.016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en las inmediaciones del local comercial identificado como “Supermercado Nueva Casa Center”, ubicado en la zona comercial de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. En tal sentido, de acuerdo a la narración de los sucesos expuestos en el acta policial, estos presuntamente se suscitaron cuando los ciudadanos Sargento Primero Yoak Chirino Landaeta, titular de la cédula de identidad nro. V-16.750.084, Sargento Primero José Gregorio García Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.731.894, y Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.578.412, quienes se encontraban en el lugar de los hechos, en razón de haber sido designados para prestar funciones de seguridad y orden público en el mencionado centro de distribución de alimentos, en el marco de las tareas asignadas a su unidad de adscripción, la Primera Compañía del Destacamento nro. 312 del Comando de Zona nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, se disponían a organizar a los ciudadanos presentes en el sitio, a fin de lograr una ordenada adquisición de los bienes expendidos en dicho local comercial, percatándose de la presencia de dos ciudadanos que podrían estar alterando el orden público, por lo que fueron abordados por los efectivos militares, quienes le solicitaron depusieran dicha actitud, pero por el contrario dichos ciudadanos siguieron manifestando y arengando a los presentes en el sitio, en una clara y aviesa hostilidad, profiriendo insultos e improperios en contra de los funcionarios actuantes, llegando al extremo de agredirles físicamente, por lo que compelidos por la situación, los efectivos militares se vieron en la necesidad de someterles, haciendo un uso proporcional de la fuerza, para luego ser trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ambos ciudadanos fueron identificados como Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, dicha situación se encuentra ampliamente descrita en el acta policial cuya copia reposa desde el folio nro. seis (06) al folio nro. veintitrés (23) de la presente causa, siendo informado de manera oportuna el Fiscal del Ministerio Publico Militar, quien impartió las orientaciones correspondientes, dándose inicio a la investigación fiscal, que en esta primera fase del proceso condujo a la formal presentación de los ciudadanos ut supra identificados, en razón de las acciones presuntamente desplegadas por ambos, las cuales a criterio del Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarto, pudiesen encuadrar en los presupuestos legales establecidos en la norma penal sustantiva militar en lo atinente a los delitos deAtaque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, descritos en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 501.
El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes. (Negritas de este Tribunal)

Artículo 505.
Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades.

A propósito de analizar los tipos penales antes descritos, es oportuno traer a colación los conceptos esgrimidos por el distinguido tratadista Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, al referirse al ataque al Centinela, establece lo siguiente:
…“La acción comprende dos hipótesis de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan
1. El ataque al centinela (Art. 501).
2. La amenaza u ofensa de palabra o escritos (Art.502).
En el artículo 501, se emplea el verbo ataque al centinela. Aquí significa acometer, embestir. El léxico explica que para la Academia este verbo es de puro etimología militar: del italiano Attacare battaglia “empezar la batalla”, que al final se abrevio suprimiendo la voz que en verdad era bélica. En la guerra consiste el ataque, en la iniciativa de la agresión, tiene muchas modalidades, clases y formas, tanto en tiempo de Paz como en Tiempo de Guerra.
Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El Legislador dice “el que” por tanto puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que se asimila a él. En efecto, técnicamente se entiende por centinela “al soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas”. El léxico militar define: “soldado que custodia el puesto que se le confía”, y le identifica con vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo”…
(…)
… “Los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hechos, acometimientos; o de orden moral, estos es, amenazas u ofensas verbales o por escrito.”…
En lo que respecta al delito de Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 303 de fecha 2 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señala lo siguiente:
… “Ahora bien, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo IV, Sección IV, del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran establecidos los delitos de los Ultrajes al Centinela, a la Bandera y a las Fuerzas Armadas. Dentro de esta sección se encuentra tipificado en el artículo 505, el delito de “Injuria, ofensa o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.
El nomen juris de esta sección es “ultrajar”, lo que significa injuriar, agraviar, ofender o despreciar. La acción en este delito está indicada por los verbos “injuriar, ofender o menospreciar”, empleados en forma alternativa. El sujeto activo de este delito (artículo505) puede ser cualquier persona, es decir, un civil o un militar. En tanto que el sujeto pasivo, lo constituye la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus unidades. Entendiéndose como Fuerza Armada Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Una Institución esencialmente profesional”, integrada por “el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional” así como también lo prevé el artículo 4º de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. El bien jurídicamente tutelado es el honor, la reputación el respeto de las Fuerzas Armadas (Armada, Ejército, Aviación y Guardia Nacional, mandos, tropas y elementos de las diversas armas, servicios y cuerpos terrestres). El medio de comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar.”…

Como se observa, una vez expuestos los hechos que dan génesis a la presente causa penal, subsumidos por sus características, en los tipos penales que tuvo a bien imputar la vindicta publica en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, concatenados por este Juzgador en el presente auto motivado, con los contenidos doctrinales en un caso y jurisprudenciales en otro, a objeto de verificar de manera didáctica, el cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a los delitos imputados en el caso de marras, este Tribunal Militar en funciones de control considera ajustada a derecho la precalificación jurídica argüida por el Fiscal Militar Quincuagésimo Cuarta, toda vez que, como se puede constatar en las actas procesales, los ciudadanos ut supra identificados en primer término profirieron ofensas e insultos en contra de los efectivos militares, no conforme con ello, los agredieron físicamente, como se puede verificar en la declaración rendida a propósito de la audiencia de presentación, por el ciudadano Sargento Primero José Gregorio García Rivero, titular de la cédula de identidad nro. V-18.731.894, en su condición de víctima, quien relató cómo fue golpeado por el ciudadano el ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, así como la agresión de la que también fueron objeto los otros efectivos militares por parte del ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez. Aunado a ello, los exámenes médicos practicados ulteriormente a los efectivos militares, dan cuenta de las contusiones sufridas por estos, productos de los hechos ampliamente relatados, situación que encuadra en los presupuestos atinentes al tipo penal identificado Ataque al centinela. Por otro lado, en el mismo acto, paralelo a la concreción del hecho antijurídico antes descrito, a criterio de este Juzgador, presuntamente se materializó el segundo tipo penal invocado por el Ministerio Publico Militar, a saber Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, cuando los ciudadanos imputados manifestaron de viva voz y ante la nutrida presencia de población presente en el sitio, frases que no podrían ser catalogadas de otra forma que de ofensivas, humillantes y denigrantes en contra de la institución armada, lo que se puede verificar en el acta policial que reposa en la causa, específicamente desde el folio nro. siete (07) hasta el folio nro. veintitrés (23). Al respecto, es preciso señalar que en la fase investigativa del proceso se recaban los elementos proclives a confirmar o descartar la sospechas acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento), de tal manera que se hace necesario puntualizar que el Juez de Control tiene sobre la base del Principio “Iura novit curia” (El Juez conoce el Derecho), de atribuirle a los hechos una calificación jurídica que considere ajustada a derecho, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor. De acuerdo a ello la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero del año 2005, ha señalado lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Por todo lo anterior, este Tribunal Militar Séptimo de Control en uso de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el representante de la vindicta pública, en contra de los ciudadanos ut supra identificados, a quienes se les imputa en el presente acto procesal, la presunta comisión de los delitos militares Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. Así se decide.-

SEGUNDO: En razón a lo anterior la vindicta pública militar solicita que el presente acto procesal sirva de marco para la formal imputación de los ciudadanos ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos militares Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, en atención a este particular es conveniente mencionar el criterio jurisprudencial que al respecto se establece en la sentencia número 355, expediente A11-271, emanada de Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la Republica, en fecha 11 de agosto del año 2011, la cual señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia nro. 355 de Sala de Casación Penal, Expediente A11-271 de fecha 11 de agosto de 2011, la cual establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En tal sentido, concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos militares ampliamente señalados y descritos con anterioridad, puesto que el Ministerio Público Militar comunicó en el acto procesal, expresa y detalladamente a los imputados, los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a dichos hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara, lo cual resulta totalmente ajustado a derecho. Así se señala.-

TERCERO: En el mismo orden de ideas, en atención a la petitio formulada por la vindicta pública militar en relación a que la detención ejecutada el día trece (13) de mayo de 2.016, por una comisión integrada personal militar adscritos a Primera Compañía del Destacamento nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual conllevó la restricción de la libertad de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, sea declarada como flagrante, esto de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es prudente señalar el criterio sostenido al respecto por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, nro. 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, el cual estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
Atendiendo a lo señalado en el contenido jurisprudencial antes citado, emanado del más alto Tribunal de la Republica, quien aquí decide considera que en el caso de marras, se respetaron los lapsos procesales en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos procesada de autos, efectuada el día el día trece (13) de mayo de 2.016, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, lo que se puede constatar en las actuaciones policiales presentes en el cuaderno de investigación fiscal y del cual reposan copias en la presente causa, desde el folio nro. seis (06) al folio nro. veintitrés (23) de la presente causa. Posteriormente, los funcionarios actuantes procedieron dentro de las doce (12) horas siguientes a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, tal como se evidencia en dichas actuaciones policiales, luego de lo de lo anterior y actuando dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, específicamente el día domingo 15 de mayo de 2016, se procedió a colocarla a disposición de este Órgano Jurisdiccional, fijándose audiencia de presentación de imputados para el día lunes dieciséis (16) de mayo del año 2016 a las 02:00 horas de la tarde, fecha en la cual se realizó el mencionado acto procesal, según se evidencia de acta de audiencia inserta al folio veintinueve (29) de la causa. En este orden de ideas, se puede apreciar como desde el momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos hasta la fecha de su formal presentación ante este Despacho Judicial, han transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas. En tal sentido, se considera apropiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OP.P.), el cual al referirse a la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida establece:

Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

En atención a lo establecido en la norma ut supra señalada, concatenado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373 eiusdem, se puede concluir que efectivamente estamos en presencia de un delito flagrante. De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, por considerar que faltan actuaciones de investigación que realizar para el cabal esclarecimiento de los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-

CUARTO: Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110, y ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cédula de identidad nro. V-22.105.940, ambos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar, quien aquí juzga considera necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, contiene taxativamente en el artículo 236, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se constata en primer término según actas procesales, que la conducta desplegada por los ciudadanos ut supra identificados, pueden subsumirse presuntamente en los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar y en segundo término, que los hechos que originaron la persecución penal de los procesados de autos no se encuentran en modo alguno prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día trece (13) de mayo de 2.016, esto de conformidad con los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente nro. E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se comentó con anterioridad, los hechos ocurrieron presuntamente el día trece (13) de mayo de 2.016.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, ahora bien, si existe una prueba directa, como el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida judicial privativa de libertad, siempre que estén llenos los demás extremos de ley, tal como ocurre en el presente caso, pues dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública tenemos: 1) Acta Policial signada con la nomenclatura GNB-229-16, de fecha 13 de mayo de 2016, donde se relatan de manera sucinta los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados en la presente causa penal, inserta desde el folio nro. seis (06) al folio nro. catorce (14) de la presente causa. 2) Reconocimiento médico realizado al Sargento Primero José García Rivero, titular de la cedula de identidad nro. V- 18.731.894, y al Sargento Primero Héctor Rodríguez Márquez, titular de la cedula de identidad nro. V-23.578.412, donde se constata las contusiones sufridas por los precitados Tropas Profesionales, inserto en el folio nro. diecinueve (19) de la presente causa. 3) Actas de entrevistas testificales realizadas a la ciudadana, Betzaida de Carmen Marchan Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.394.071, y del ciudadano Junior José García Rodríguez, quienes el día de los hechos se encontraban en la cola para adquirir alimentos y presenciaron la situación que allí se suscitó, suscribiendo por separado, libres de apremio y coacción en sus declaraciones, los hechos irregulares que allí se escenificaron, coincidiendo ambos ciudadanos en las agresiones verbales y físicas de las cuales fueron objetos los efectivos militares; insertas desde el folio nro. quince (15) al folio nro. dieciocho (18) de la presente causa.
En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08 de febrero del año 2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, son los presuntos autores de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar.

Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido lo siguiente:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)”.

En atención al criterio jurisprudencial puesto de manifiesto en la sentencia antes citada y desarrollando, en razón de la facultad discrecional que la norma penal adjetiva otorga a la autoridad que decide, es necesario señalar que en el presente caso, este juzgador considera cubiertos los extremos legales señalados en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto con sustento en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, ya que la posible pena a imponer por los delitos imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, como lo son Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, castigado con prisión de catorce (14) a veinte (20) años y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, castigado con prisión de tres (03) a ocho (08) años.

En este orden de ideas observa este juzgador, que de acuerdo al mismo artículo citado en su numeral 3 donde se hace referencia a la magnitud del daño causado, se debe señalar que en el caso de marras, las acciones desplegadas por el ciudadano Ansonis Alirio Rosendo Vásquez, titular de la cédula de identidad nro. V-23.580.110 y el ciudadano José Gregorio Carabali Quintero, titular de la cedula de identidad nro. V-22.105.940, ampliamente detalladas en la presente acta, sobrepasan los límites de tolerancia para la institución militar, por cuanto tal conducta atenta peligrosamente el cumplimiento de la misión encomendada a la institución castrense, especialmente a la Guardia Nacional Bolivariana, en lo que al mantenimiento del orden público se refiere, que de no ser sancionada con todo el rigor de la ley, podría amenazar la razón de ser de la organización militar.

De igual forma se encuentra acreditado al artículo 238 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre el peligro de obstaculización, pues es de entender que los imputados de autos, estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público Militar para presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de las otras personas.

En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar Décimo Tercero y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. En consecuencia se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica a favor de su patrocinado. Así se decide.

QUINTO: Se ordena la reclusión de los ciudadanos imputados a partir del a partir del día mañana 17 de mayo de 2016, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, por lo cual se designa al Comandante de la Primera Compañía, adscrita al Destacamento de nro. 312 del Comando de Zona nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin que coordine y realice el traslado de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, al mencionado centro de reclusión de procesados militares, y dar parte a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. En razón de lo anterior, los procesados de autos deberán permanecer detenidos a orden de este Despacho Judicial en la precitada unidad militar hasta la fecha indicada para el traslado. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado.
SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 236, 237, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensora Pública Militar a favor de sus defendidos.
SEPTIMO: Líbrese las comunicaciones y boletas correspondientes. Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público Militar, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940 respectivamente, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Representante de la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ansonis Alirio Rosendo Vásquez y José Gregorio Carabalí Quintero, titulares de las cédulas de identidad nros. V-23.580.110 y V-22.105.940, por la presunta comisión de los delitos militares de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2 y Ultraje a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 505, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Quincuagésimo Cuarto, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación de los ciudadanos procesados de autos. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa Pública Militar en beneficio de sus representados. SEPTIMO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día mañana 17 de mayo de 2016, en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, se designa al Comando de Zona N° 31, Destacamento de Zona N° 312, Primera Compañía a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el referido centro de procesados, se ordena la reclusión de los citados imputados en el Comando de Zona N° 31, Destacamento de Zona N° 312, Primera Compañía, donde permanecerán detenidos a orden de este Despacho Judicial hasta el día 17 de mayo de 2016, fecha en la cual serán trasladados. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial. Háganse las participaciones de rigor
EL JUEZ MILITAR

EL SECRETARIA JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE J. GARCIA INFANTE
TENIENTE