Visto el desarrollo de la audiencia presentación celebrada en el día jueves 12 de mayo de 2016, en razón de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexta con sede en Barquisimeto, en contra del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, por lo cual este Tribunal Militar pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, con domicilio en Colinas de Maraven, calle La Victoria, casa N° 03 Parroquia Paraguan, Municipio Francisco de Miranda, estado Anzoategui, teléfono: 0414-402.0129 y 0283-8986418, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistidos por el Abogado Gonzalo García Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.728, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.579 y abogado Gerly Olexis Carvajal Urbaez, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.121, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.835, ambos con domicilio procesal en calle la Victoria, casa N° 03, urbanización “Colinas de Maraven”, diagonal a la Alcaldía, Paraguan, municipio Miranda estado Anzoategui, teléfonos: 0414-819.24.68 y 0414-763.19.02, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública Militar, se desprende lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 07:00 horas, se le estaba efectuando una revista diaria a los parques de la unidad, cuando se detecta la novedad que al parque de la Primera Compañía de Tanques bajo la custodia del Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.203, le faltaban catorce (14) cartuchos calibre 9x19 mm pertenecientes a la carga básica del sistema de armas Uzi, procediendo de inmediato a llamar al Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851, quien se encontraba cumpliendo funciones como oficial de día, para que estuviera presente en la realización de una nueva revista a mencionado parque, en la cual se determinó por segunda vez que la munición realmente faltaba. Ante tal hecho, se procedió a pedir al Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, 23.512.203, quien recibiría servicio de oficial de inspección a las 09:00 horas, los cargadores de su pistola para pasarle revista de la munición y el mismo presentó solo un cargador con capacidad de quince (15) cartuchos cal 9x19 mm con un cartucho del mismo lote de la munición faltante, señalando que el otro cargador lo había prestado con munición de su carga básica al Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994, plaza del 621 batallón de acondicionamiento de ingenieros, acantonado en fuerte Manaure, Carora, estado Lara. De inmediato se procedió a cerrar el parque y se ordenó al Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, entregar las llaves de dicho parque en un sobre lacrado al Segundo Comandante del Batallón. Seguidamente se llamó vía celular al Teniente Coronel Luis Emilio Marín Centeno, titular de la cédula de identidad N° V-12.014.486, comandante del 111 Batallón Blindado. “Iribarren” para ponerlo en cuenta de dicha novedad, quien de inmediato, ordenó que mandará a elaborar los informes correspondientes y que iniciara el proceso de investigación respectivo, para obtener información y proporcionársela en horas de la tarde, una vez que el mismo regresara de comisión del PAO – estado Cojedes. Cuando el Teniente Coronel Luis Emilio Marín Centeno, hizo presencia en la unidad, aproximadamente a la 15:00 horas, se le dio novedades informando que continuaban faltando los catorce (14) cartuchos cal. 9x19 mm, lo que generó una nueva orden de parte del Comandante de Batallón de abrir nuevamente el parque y volver a pasar revista, persistiendo la novedad. Al momento que se efectuaba la revista al parque, aproximadamente a las 17:30 horas, fue llamado el Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994, con la finalidad de pedirle el cargador que el Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez manifestó en horas de la mañana, le había prestado y el mismo lo busco y entregó de inmediato, pero sin munición; en tal sentido, tomando lo dicho por el Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, se le preguntó en tres (03) oportunidades al Teniente Franklin Arrieta Ramírez, que donde estaba la munición que le habían prestado con dicho cargador y señaló que no lo recibió con munición, respondiendo la última vez que se le preguntó, y en presencia del Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851 y del Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.203, que si la tenía, pero que se la había prestado al Teniente Armando Zapata Rincón, C.I.V- 20.352.838, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros, quien se encontraba desempeñando el servicio de jefe de prevención del Fuerte Manaure, por lo que se ordenó al Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851, acompañar al Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994 hasta la prevención a buscar la munición señalada, obteniendo como resultado que el Teniente Armando Zapata Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 20.352.838 no tenía la munición señalada, por lo que se dirigieron nuevamente al parque de la Primera Compañía de Tanques donde se estaba efectuando la revista y el Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851 acompañado por el Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994 expuso lo expresado por el Teniente Armando Zapata Rincón, titular de la cédula de identidad N° V- 20.352.838. Al finalizar la revista del parque sin encontrar los catorce (14) cartuchos cal. 9x19 mm faltantes, se procedió a cerrar el parque, colocar las llaves en un sobre lacrado y entregarlas al Segundo Comandante. En este sentido se efectuó la detención preventiva del Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.512.203, seguidamente se procedió a confirmar la novedad al Teniente Coronel Luis Emilio Marín centeno, titular de la cédula de identidad N° V-12.014.486, Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR:
En su derecho de palabra el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional, expuso:
“…Por todo anterior, en mi condición de representante del Ministerio Publico Militar considero que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ut supra identificado, encuadra dentro del tipo penal establecido en la norma penal sustantiva militar, en lo que respecta a los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, vale destacar que no fueron catorce municiones las perdidas sino trece (13) ya que una de las municiones apareció en el arma de reglamento perteneciente al Teniente Gonzalo, así mismo, se incorpora reseña fotográfica en relación a la munición encontrada en el cargador del arma de reglamento del teniente ut supra identificado, teniendo en cuenta que el día anterior hubo una revista la cual no arrojó ninguna novedad, entonces como se explica que luego aparezca una munición del lote perdido dentro de su arma de reglamento, por lo que esta Representación Fiscal concurre ante esta honorable instancia judicial penal militar, a fin de solicitar: 1) Se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203 por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad en razón de los delitos antes señalados y descritos en la presente acta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano plenamente identificado en autos, es autor y participe material de los hechos que se investigan. 3.- Existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, numeral 1 y 2 ejusdem, por la magnitud del daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y a la sociedad en general, de acuerdo a la precalificación imputada conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal. 3) Que la presente audiencia sea tomada como acto de formal imputación del ciudadano ut supra identificado, por los tipos penales antes descrito, con la consecuente individualización. Es todo señor Juez.”
DE LA INTERVENCION DEL IMPUTADO DE AUTO:
Seguidamente el Juez se dirige al imputado de autos y pregunta ¿Si entendió todo lo referente a los hechos que se señalan en su contra? Respondiendo: “Sí, señor Juez”. Acto seguido el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, les instruyó para que se pusieran de pie y se ordenó leerles el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 8 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó: “Si deseo declarar señor Juez”, exponiendo seguidamente lo siguiente:
“…Mi nombre es Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, soy Comandante del Primer Pelotón de Tanques, llegue a esta unidad en agosto de 2014, específicamente el 09 y asumí como Oficial Parquero el 19 de agosto de 2014, cargo que he desempeñado hasta la presente fecha, bajo mi responsabilidad soy el custodio y único responsable del material de guerra que allí se encuentra, es mi responsabilidad el control mantenimiento y preservación del material, cualquier novedad es mi responsabilidad ya que estoy capacitado como oficial parquero, teniendo en cuenta esta responsabilidad en todo momento he admitido todo lo que ello implica y los cargos que se me imputan, la munición que estaba en mi cargador es porque en un polígono perdí una munición y por ello la tomé del parque cuando se efectuaron los ejercicios de tiro, desde que asumí el cargo lo he ejercido con responsabilidad y no he tenido novedad alguna, desde el día 10 de mayo cuando se detecta la novedad de los 14 cartuchos entregué el que se encontraba en mi cargador, cuya descripción conozco ya que tengo conocimiento de las características de ese material. Seguidamente el Fiscal Militar procede a efectuar el interrogatorio de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Ilústrenos sobre la participación de los otros oficiales específicamente del Teniente Franklin José Arrieta y Teniente Armando Zapata Rincón en los hechos? Respondió: Ellos no tienen ninguna responsabilidad. Segunda Pregunta: ¿Diga usted cada cuanto se le pasó revista al parque? Respondió: La revista es diaria, yo debo permanecer en el parque y asentarlo en el libro de revista diaria, donde se hace un acta del material que se encuentra allí. Tercera Pregunta: ¿Cuándo fue la última revista previa a los hechos? Respondió: El día lunes fue efectuada una revista en horas de la mañana se cuentan los fusiles y cajas de municiones, en conclusión terminada la revista de ese día se determinó que no había novedad alguna. Cuarta Pregunta: ¿Usted indica que hubo un polígono de tiro, cuando fue? Respondió: Eso fue hace aproximadamente el 15 de abril, allí no se disparó pistola, eso fue hace como un mes no recuerdo con exactitud. Quinta Pregunta: ¿Por qué en las revistas anteriores no hubo ese faltante? Respondió: Como mencioné no he tenido la pérdida de ningún armamento en las revistas diarias. Sexta Pregunta: ¿Es decir la revista del martes fue diferente al resto? Respondió: No diferente, solo que se tomaron los contenedores, donde los chorizos grandes estaban sin novedad, mientras que en los pequeños se percató un faltante. Séptima Pregunta: ¿Cómo se llama el director del ejercicio de tiro donde usted menciona que cambio las municiones y como y donde fue la entrega de munición? Respondió: Fue el Primer Teniente Rodríguez Castellano, se nos entregaba la munición en la línea y las personas que fallábamos se nos daba nuevamente la oportunidad, disparamos pistola y subametralladora uzi. Octava Pregunta: ¿Por qué no se detectó hace un mes si se despliega todos los días una revista? Respondió: Al momento de la entrega de compañía todo estaba sin novedad, incluso se destaparon las cajas y se contaron una a una, eso fue hace un mes. Seguidamente se le otorga el derecho a la defensa privada abogado Gerly Olexis Carvajal Urbaez, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.121 a los fines de que efectuara las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga usted, de las diferentes revistas anteriores a la del día martes, quien era el responsable de hacer la revisión o que superior efectuaba esa revisión? Respondió: Como es de rutina se efectúa en la mañana las revistas las efectuaron mi Mayor Hernández Segundo Comandante, mi Comandante de Compañía que no se encontraba en este caso yo era quien firmaba el libro. Segunda Pregunta: ¿Él se encuentra en la sala de audiencias? Respondió: Si. Tercera Pregunta: ¿Usted mencionó que había una entrega de la Compañía, con anterioridad a la entrega quien efectuaba la revista? Mi Mayor, es una rutina diaria. Cuarta Pregunta: ¿Usted señala que todos los días se hace una revisión, al momento de hacerlo se revisa el 100% del material? Respondió: Se chequea que estén las cajas presentadas donde reposa la munición. Quinta pregunta: ¿Es práctica del Mayor contar una a una la munición y contar uno a uno cada accesorio que se encuentra en el parque o es decisión aleatoria del Mayor? Respondió: Las municiones no se cuentan una a una en virtud de la cantidad. Seguidamente el Juez Militar procede a formular las siguientes preguntas, Primera Pregunta: ¿Cuál fue la fecha en que llegó y asumió el cargo? Respondió: El 19 de agosto de 2014. Segunda Pregunta: ¿Hicieron un inventario de entrega? Respondió: Si, vale destacar que yo recibí las municiones de uzi lo cual es un anexo a mis inventarios. Tercera Pregunta: ¿Cuando recibió, usted contó una por una? Respondió: Si. Cuarta Pregunta: ¿Faltaba alguna? Respondió: No. Quinta Pregunta: ¿Cuándo le hacen el inventario, como se percibe que puede faltar municiones? Respondió: Es costumbre levantar los chorizos contentivos de las municiones, la munición no está visible sólo se levanta el chorizo que las contiene. Sexta Pregunta: ¿Las municiones sustraídas se utilizan en que armamento? Respondió: Para subametralladora uzi, es calibre 9mm, es del calibre del armamento orgánico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los organismos policiales. Séptima Pregunta: ¿Quién tiene las llaves? Respondió: Yo. Octava pregunta: ¿Cómo hace cuando sale de permiso? Respondió: Se hace una entrega como si fuera una revista. Octava pregunta: ¿A quién? Respondió: Al comandante de Compañía. Octava pregunta: ¿Quién es? Respondió: Mi teniente Pereira. Novena pregunta: ¿Cuál cree que es el paradero de las municiones? Respondió: Sería irresponsable hacer señalamientos, ya que el responsable soy yo, y quien maneja las llaves soy yo. Décima pregunta: ¿En el acta manifiesta que le había prestado las municiones y el cargador a un Teniente de nombre Armando Zapata y Teniente Arrieta Rodríguez? Respondió: Se me pide para constatar la presencia de mis cargadores, a ellos le robaron sus cargadores y su carga básica y se lo presté a él para que prestara su servicio, no recuerdo si fue con 15 ó 20 cartuchos eso fue hace como mes y pico, efectivamente si se le preste el cargador. Décima primera pregunta: ¿Fue violentado el candado? Respondió: No. Cesaron las preguntas.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano abogado Gerly Olexis Carvajal Urbaez, titular de la cédula de identidad N° V-13.994.121, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.835, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Escuchada la exposición fiscal, y escuchada la intervención de mi representado, llama la atención que el proceso judicial militar rige el principio de inmediatez, donde el juez tiene la capacidad de tener contacto directo con las partes y percibir con sus sentidos la veracidad de los hechos, en este sentido el Ministerio Público primeramente califica dos delitos, el primero de sustracción y el segundo de insubordinación; con la declaración de mi patrocinado quedó demostrado en esta sala de audiencia que el imputado ha mantenido y asumido su responsabilidad. A su vez el fiscal hace referencia a la vulnerabilidad de los parques de la Fuerza Armada Nacional, estamos en presencia de un Teniente que desde que ingresó al Batallón al primer día se le dio la responsabilidad de custodiar el parque, llama la atención a esta defensa que al momento de la revista, quien la efectúa el martes es quien los efectúa en días anteriores, es decir que los que han tenido contacto con el parque es quien hace la revista y mi patrocinado, el día lunes aparentemente se encontraban todas la municiones, desconoce mi patrocinado como desaparecen las 14 municiones y desconoce el paradero de las mismas ya que nunca se le había extraviado material, es de resaltar que el contacto con las municiones las han tenido sólo dos personas. Por otro lado a criterio de esta defensa técnica, no se configura el delito de insubordinación, comparto la idea que no debe existir en manos de personas que no tienen conocimiento del manejo de armamento lo cual puede traer hechos violentos en la calle, el teniente ha demostrado subordinación, ha asumido la responsabilidad total, sin que ello pudiera atribuirle el hecho que hoy se investiga a otra persona, al momento que se le hace la revista no se le incauta la munición, no tiene una conducta pre delictual, sino por el contrario ha sido un oficial responsable razón por la cual no se le puede imputar de forma directa la sustracción de la munición, toda vez que fue subordinado al permitir que se efectuara nuevamente la revista, no falseo al responder que había prestado el cargador, en virtud de ello en relación a los hechos imputados por el principio de inmediación que el hoy imputado solo ha dicho la verdad en relación a su responsabilidad razón por la cual mal pudiera imputarse el delito de sustracción cuando no se le incautaron flagrantemente las municiones extraviadas más que uno de su uso personal, resulta desproporcionado solicitar una privativa pues mi representado no cuenta con recursos económicos, es un funcionario de escuela, comprometido con la obligación que se le confió, no existe entonces peligro de fuga ni obstaculización, sobre la base de las documentales que fueron incorporadas existe la teoría del fruto del árbol envenenado, el juez como rector del proceso no solo debe llevarse del acta policial y de los anexos, se pretende incorporar un reporte fotográfico efectuado por la persona que hace el acta policial y que a su vez hace las revisiones y revistas del parque, efectivamente ese registro fotográfico debe desecharse desde el punto de vista probatorio, se pretende además incorporar un informe desnaturalizando la prueba de informes, solicitamos primero adherirnos a que se continúe el procedimiento ordinario, se desestime la precalificación por el delito de insubordinación, pues desde el mismo momento de que fue privado se le quitaron las llaves del parque, estamos en presencia de un oficial responsable, y se decrete una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos permita llegar a la verdad de los hechos que hoy se investigan y que no se le pueden atribuir . Es todo.
Incontinente, el Juez Militar le sede la palabra al ciudadano abogado Gonzalo García Quintana, titular de la cédula de identidad N° V-10.063.728, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.579, a los fines de ejercer la defensa técnica de sus representados, quien en efecto expuso:
“Quisiera actuar con naturalidad, miro con preocupación y es muy cierto lo que manifestaba el fiscal, la situación grave en relación a la presencia de una munición en la calle, un oficial se forma cuatro (04) años en una de las mejores academias del mundo, los valores que ha adquirido en el hogar y que manifestó en todo momento pues durante diecinueve 19 meses mantuvo bajo su custodia un parque, el fiscal manifiesta donde están las municiones, es responsable porque no sabe dónde están, es una gran cantidad de municiones, cabe la posibilidad de que fue un error de fábrica, exhaustivamente no se hace el conteo, cuando aleatoriamente se toma una, el hoy imputado manifiesta que él es el único responsable del parque, no atribuyéndole responsabilidad a nadie más, si queremos colaborar con la investigación y yo como padre y gracias a este proceso como abogado, me adhiero a la defensa técnica de mi patrocinado.
DE LA INTERVENCIÓN DEL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Seguidamente el Juez Militar le otorga el derecho de palabra al representante de la víctima, en la persona del Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.825, quien es plaza del 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, quien expuso:
“…Él sabe que la revista diaria es en los cargadores, los cuales tienen una marca para determinar si está completa, yo recibí esa munición en el fuerte Terepaima a mediados del año pasado, a través del servicio de abastecimiento mediante acta, se cuenta uno a uno las piezas, pero cuando las cajas están selladas sólo se hace referencia al lote, entonces el comando una vez que recibe se la entrega al Segundo Comandante que a su vez lo entrega al Comandante de Compañía, el comandante de compañía anterior no lo hizo, recientemente a mediados de mayo se hizo la entrega del comando de esa compañía, se sacó el parque completamente y se cuenta uno a uno y así lo exigió el Comandante de Compañía Juan Pereira con el parque totalmente desplegado, donde el que recibe debe contar uno a uno lo que recibe, las manos del oficial parquero permanecen en sus manos, si va a salir por un tiempo corto deben ser resguardadas en un sobre lacrado, si detecta alguna violación del precinto debe pasar la novedad, en relación a la revista en cada bolsa hay seis (06) empaques y cada uno de ellos tiene veinticinco (25), los faltantes no se detectan a simple vista, se suspende la caja y al tacto se determina, no hay posibilidad de que la lleve le hayan sacado copia si se extravía hay un procedimiento y se procede inmediatamente a cambiar los candados, la manera si el inventario es minucioso o no lo decido yo, el Comandante de Compañía debe verificar que todo esté completo, cuando yo paso revista hay una hoja de revista de armamento, no es una revista, el oficial parquero debe acompañarme nadie más entra al parque. Ese día de la revista. Mientras imparto mis instrucciones ordeno y dispongo de 30 minutos, ese día no había luz y por medidas de seguridad no se pasó revista y se cerraron todos los parques, mandé a todos a la izada de bandera desayunamos y luego mando a que salgan todos los oficiales parqueros, en ese ínterin encontré una caja vacía le pregunte al oficial y me dice que no sabía, detecte esa novedad y le volví a preguntar, me manifiesta que no sabe, en base a eso cerramos el parque, vuelvo a abrir el parque y le solicité sus cargadores con un solo cartucho que tenía la misma sigla y características del lote faltante y por ello me crea la curiosidad, entonces pregunté por el otro cargador me dice que lo tiene el Teniente Arrieta. Es todo.
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Público Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 261
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus Jueces o Juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en eta Constitución.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia de los delitos, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar como lo son los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1 y 16, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este Tribunal Militar se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta con Competencia Nacional, este Tribunal Militar Séptimo de Control consideró ajustado a derecho declarar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1 y 16, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, es menester de este órgano jurisdiccional señalar de manera específica e indubitable los lapsos procesales a través de los cuales el imputado de autos arribó a esta fase del proceso, en tal sentido, es importante indicar que en fecha 10 de mayo de 2016, siendo aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.797.825, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora, estado Lara, pasando revista diaria a los parques de la citada unidad militar, fue entonces cuando detectó la novedad que al parque de la Primera Compañía de Taques, bajo la custodia del Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, le faltaban catorce (14) cartuchos calibre 9x19mm, pertenecientes a la carga básica del sistema de armas uzi, en este sentido procedió a llamar al Primer Teniente Argenis de Jesús Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851, quien cumplía funciones de oficial de día, a los fines de que estuviera presente en la realización de una nueva revista al mencionado parque de armas, determinándose por segunda vez que efectivamente faltaba la munición anteriormente descrita. Ante tal hecho se le solicitó al Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, quien recibiría el servicio de oficial de inspección a las 09:00 horas de la mañana, que exhibiera los cargadores de su pistola para pasarle revista, presentando este último un (01) solo cargador con capacidad de quince (15) cartuchos 9x19mm, vale destacar que le fue encontrado un (01) cartucho perteneciente al lote de la munición faltante, indicando que el otro cargador se lo había prestado con su carga básica al Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994, plaza del Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros, acantonado en el Fuerte Manaure de Carora, estado Lara, razón por la cual se le ordenó al Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, cerrar el parque y entregar las llaves en un sobre lacrado. Posteriormente siendo aproximadamente las 15:00 horas, se le dio novedades al Teniente Coronel Luis Emilio Marín Centeno, Comandante del Batallón, quien ordeno abrir nuevamente el parque y pasar una nueva revista, la cual arrojo como resultado la reiterada perdida del material. Al momento de efectuar la revista siendo aproximadamente las 17:30 horas fue llamado el Teniente Franklin Arrieta Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.994, con la finalidad de pedirle el cargador que el Teniente Gonzalo Javier García había manifestado en horas de la mañana haberle prestado, el mismo lo busco y lo entregó de inmediato, pero sin la munición, razón por la cual se le preguntó al Teniente Franklin Arrieta en reiteradas oportunidades, que dónde estaba la munición que le habían prestado con dicho cargador, ante lo cual respondió que el mismo le fue entregado sin munición, no obstante en una última oportunidad manifestó en presencia del Primer Teniente Argenis de Jesús Castellanos Marcano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.770.851 y del Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-23.512.203, que si tenía la munición, pero que se la había prestado al Teniente Armando Zapata Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.838, plaza del 121 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros, en este sentido le fue dada la orden al Primer Teniente Argenis Castellano Marcano de acompañar al Teniente Franklin Arrieta Ramírez hasta la prevención a buscar la munición, obteniendo como resultado que el Teniente Zapata Rincón, titular de la cédula de identidad N° V-20.352.838, no tenía la munición señalada.
Razón por la cual se procedió a cerrar el parque de armas y colocar las llaves en un sobre lacrado para su entrega al Segundo Comandante, resultando detenido el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a notificar al fiscal de guardia de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de colocar a su disposición al referido ciudadano, quien lo presentó ante este tribunal militar en fecha 12 de mayo de 2016, razón por la cual este Tribunal convocó audiencia especial de presentación para el 12 de mayo de 2016 a las 02:00 horas de la tarde, observando este órgano jurisdiccional, que desde el momento de su aprehensión hasta la presentación ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrieron menos de cuarenta y ocho (48) horas, razón por la que este tribunal considera imperante traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Flagrancia y Procedimiento para la
Presentación del Aprehendido o Aprehendida
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que aún faltan diligencias de investigación por practicar, considera este Tribunal que se debe continuar el presente asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
SEGUNDO: La conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, pudiera subsumirse en las previsiones legales establecidas para los delitos militares de Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1, en concordada relación con el articulo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, con la aplicación de las circunstancia agravantes prevista y sancionada en el artículo 402 numerales 1 y 16, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, es conveniente analizar los tipos penales que en ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la presente causa, el Ministerio Publico Militar imputó al ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, siendo el primero de estos el referente a la Insubordinación, previsto y sancionado en el artículo 512, numeral 1, en concatenada relación con los artículos 513 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar el cual establece:
De la Insubordinación
Artículo 512.
“Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella. ” (…)
Artículo 513.
“En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada: (…)
(…) 3. Con presidio de uno (01) a tres (03) años, en todos los demás casos.”
En este orden de ideas, el prominente abogado José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 80, 81, 87, señala:
(…) La insubordinación significa un rompimiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. Baccardi, mencionado por Astrosa, opina que la insubordinación es uno de los delitos más calificados, ya que en el Ejército todo depende de la subordinación, o sea, en el sagrado respeto que debe infundir siempre el que es más sobre el que es menos.
(…) la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer la ordenes de sus superiores. Un jurista español, Valecillos, escribe así: “La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”. Este escrito explica que la subordinación debe ser establecida desde el principio de la instrucción militar como enseñanza de la obediencia, porque esta solo puede conseguirse a fuerza de repetidos actos de subordinación. La disciplina se logra con todas sus partes, componentes, con una continuada serie de actos de subordinación.
Entre los deberes de los militares de mar y tierra señálense como esenciales a la vida del Ejército las disposiciones de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la obediencia a las órdenes de superiores en todo lo relativo al servicio a que está obligado el militar en servicio activo y el de respeto por razón de la subordinación, ya de mando o de grado. Obediencia, subordinación y disciplina “son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización de nuestras fuerzas armadas”(…).
Como se puede observar, la lectura de los axiomas que a efecto de definir el delito militar de insubordinación, explana de manera diáfana y enfática el autor, subsumiéndolos en los hechos que dieron génesis a la presente causa penal militar, permiten constatar cómo efectivamente las acciones presuntamente acometidas por el ciudadano ut supra identificado, constituyen una flagrante violación a la orden emanada por el comando superior de su unidad de adscripción de velar por el material de guerra que fue puesto bajo su custodia.
Finalmente en lo que respecta al tipo penal denominado como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, el mismo es descrito en dicha norma de la siguiente manera:
De los Delitos contra la Administración Militar
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.(…)
A propósito del análisis de esta norma el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su obra ya descrita, específicamente en la página 268, tomo II, señala:
“La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. En cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.”
En el caso de autos, el ciudadano antes identificado, era el responsable del material de guerra que se encontraba en uno de los parques de armas del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” con sede en Carora, estado Lara, quien además era el único portador de las llaves, quien no tomó las previsiones necesarias, lo cual trajo como consecuencia la materialización de la perdida de catorce (14) cartuchos, calibre 9x19 mm pertenecientes a la carga básica del sistema de armas uzi, omitiendo de manera flagrante nociones básicas de seguridad que deben imperar en el accionar de aquellos que pertenecemos a filas castrenses, las que conocía como consecuencia de su proceso de adiestramiento como profesional, además de las prerrogativas establecidas de manera particular en el Procedimiento Operativa Vigente de la Unidad, respecto al porte, uso y resguardo del armamento orgánico dispuesto por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren” con sede en Carora, estado Lara. Es por ello que este juzgador considera cubierto los extremos legales que permiten atribuir a los precitados ciudadanos en esta etapa inicial del proceso penal el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 1 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 402 numerales 1 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado de autos se le califica las presentes circunstancias agravantes por cuanto las acciones cometidas por este no se apegaron a los reglamentos, leyes u órdenes impartidas, realizadas en menoscabo del servicio y faltando a sus deberes encomendados. Así se declara.
TERCERO: En lo atinente a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad incoada por la vindicta pública ante este Órgano Jurisdiccional, en contra del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares antes indicados, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que tal medida procede siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este orden de ideas, haciendo un análisis de cada uno de los numerales de la norma procesal in comento, específicamente en cuanto un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se evidencia de las actas procesales que la conducta desplegada por el ciudadano ut supra identificado, puede subsumirse presuntamente en los delitos militares antes señalados. De igual manera, los hechos no están evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron presumiblemente el día 10 de mayo de 2015, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En consecuencia, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de una conducta tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar y que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que, los hechos ocurrieron presuntamente en fecha 27 de mayo de 2015.
En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, la doctrina ha señalado que a los efectos de la medida privativa de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión, en este sentido, dentro de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública en la presente causa tenemos: 1) Acta policial de fecha 11 de mayo de 2016 e inserta al folio ocho (08) de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2) Informe suscrito por el ciudadano Primer Teniente Argenis Castellano Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-14.770.851, en cual manifiesta que efectivamente se pasó revista al parque de armas constatándose el faltante del material anteriormente señalado. 3) Acta de audiencia de fecha 12 de mayo de 2016, inserta del folio dieciséis (16) Al folio veintidós (22) de la presente causa de la cual se desprende de la declaración del imputado lo siguiente: “…bajo mi responsabilidad soy el custodio y único responsable del material de guerra que allí se encuentra, es mi responsabilidad el control mantenimiento y preservación del material, cualquier novedad es mi responsabilidad ya que estoy capacitado como oficial parquero, teniendo en cuenta esta responsabilidad en todo momento he admitido todo lo que ello implica y los cargos que se me imputan, la munición que estaba en mi cargador es porque en un polígono perdí una munición y por ello la tomé del parque cuando se efectuaron los ejercicios de tiro, desde que asumí el cargo lo he ejercido con responsabilidad y no he tenido novedad alguna, desde el día 10 de mayo cuando se detecta la novedad de los 14 cartuchos entregué el que se encontraba en mi cargador, cuya descripción conozco ya que tengo conocimiento de las características de ese material…”. En razón de estos fundamentos y por encontrarse este proceso penal en una prima facie, considera este Juzgador que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 ejusdem. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
Efectuadas como han sido las consideraciones señaladas ut supra, considera este juzgador que se encuentra lleno el requisito previsto en el artículo 236 del numeral 2 ibidem, toda vez que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, es presuntamente, autor en la comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, en relación a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación se presume la fuga del efectivo militar, de conformidad con lo señalado de conformidad con lo señalado en el 236 y 237 numeral 2 por la pena que pudiere a llegársele a imponer podría exceder de los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado a la Institución armada y a la ciudadanía en general, al sustraerse un armamento que pudiese llegar a manos de la delincuencia, pudiendo este modificar elementos de convicción e influir sobre testigos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia de conformidad con el contenido del artículo 238 numerales 1 y 2 eiusdem. Así se declara.
En conclusión, considera este Juzgador que este tipo de hecho afecta de manera directa al Estado venezolano y a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de allí que una vez apreciados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la solicitud y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, por la presunta comisión de los delitos ut supra señalados. Por consiguiente, se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por el defensor privado en beneficio de su patrocinado. Así se decide.
QUINTO: Este Tribunal Militar deja constancia del acto de formal imputación en la audiencia de presentación, del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, puesto el Ministerio Público Militar en dicha audiencia comunicó expresa y detalladamente al imputado los hechos que esa vindicta publica le atribuye, así como la precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y certificadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico Militar se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 11, 13, 126, 127 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la precalificación jurídica efectuada por el Fiscal Militar en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares militares de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 16 , en concordada relación con el artículo 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar por el procedimiento ordinario en la presente causa. CUARTO: De conformidad con el artículo 2, 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Teniente Gonzalo Javier García Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.512.203, plenamente identificado en autos, presuntamente incursos en la comisiónde los delitos militares anteriormente descritos. QUINTO: De conformidad con el artículo 44, 49, 257 y 261 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 126 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud incoada por la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, a fin que la presente audiencia especial, sirva como acto formal de imputación del ciudadano procesado de autos. SEXTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 242 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosa formulada por la Defensa en beneficio de su representado. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los informes así como de la reseña fotográfica solicitada por la defensa privada. OCTAVO: Se ordena la reclusión del imputado de autos a partir del día lunes 16 de mayo de 2016, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, con sede en Los Teques, estado Miranda, se designa al 111 Batallón Blindado “General de Brigada Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora estado Lara, a fin de que coordine y realice el traslado correspondiente al centro de reclusión militar, por lo que deberá informar a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora de finalización de la presenta audiencia y los procedimientos establecidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, se ordena la reclusión del citado imputado en el precitado Destacamento, donde permanecerá detenido a orden de este Despacho Judicial hasta el día indicado para trasladado al Centro de Procesados Militares. Líbrense las Boletas de Encarcelación y de Traslado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó luego de la lectura a las partes de la presente acta judicial.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
TENIENTE CORONEL LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
TENIENTE
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