CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 05 de Mayo de 2016
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida al ciudadano: Alférez de Navío JULMER ENRIQUE TORRES ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.320.770, de conformidad a las pautas establecidas en el artículos, 234,236,238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, por la presunta comisión del delito militar de delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2°, en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1° en calidad de AUTOR, todos del Código Orgánico de Justica Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PRIMER PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, plaza del 415 G.A.C.M., Juan Jacinto Lara Meléndez acantonada en la 41 Brigada Blindada con sede en Valencia. Asistido en este acto por el Defensor Público Militar de Puerto Cabello, CAPITAN OSCAR FLORES JIMENEZ.
ALEGATOS EXPUESTOS POR EL FISCAL MILITAR 15°
EL PRIMER TENIENTE ANGEL FERRER ALFONZO, quien expuso: “Buenos días, ciudadana juez, representante de la defensa publica militar, Primer Teniente Ángel Ferrer Alfonzo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Quinto, con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo; actuando conforme lo previsto en los artículos 2, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 14, 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numerales 8 y 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; ante usted, con el debido respeto y acatamiento de Ley, hago Formal Presentación del Ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien honorable Jueza, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano PRIMER PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, plaza de la 41 Brigada Blindada con sede en Valencia, ha demostrado una conducta reprochable por la normativa Penal, al incurrir presuntamente en el delito de naturaleza penal militar como lo es la: INSUBORDINACION, previsto y sancionado en los artículos 512 numerales 1 y 513 numeral 2 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se decrete la flagrancia del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Luego de que la ciudadana Jueza Militar, ordeno leer al secretario el precepto inserto en el 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Seguidamente la juez militar Interroga por separado al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, desea hacer uso de la palabra: “…si…” para así exponer “yo era oficial de inspección, yo hice mantenimiento a la batería que me correspondía y me mando mi mayor a otra a otra batería que no era mi responsabilidad y en vista de los problemas familiares que tengo con porque mi mama tiene cáncer y problemas con mi hijo y por ese motivo explote y también mi mama se está haciendo quimioterapia. Es todo”. En este estado la juez militar le concede el derecho de palabra al representante del ministerio público para que realice preguntas acerca de la declaración que el ciudadano, PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, acaba de realizar. Pregunta: 1) ¿usted se cambió de civil y se retiró de la formación? Responde: no. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, MAYOR, OSCAR FLORES JIMENEZ Defensor Público Militar, para que realice las preguntas al ciudadano, PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, en referencia a la declaración que realizo. Pregunta: 1) ¿al momento del hecho usted se encontraba cerca de la formación de la tropa? Responde: no. 2) ¿Diga usted qué problema posee su madre? Responde: tiene cáncer del recto y soy único hijo ya mi papa nos dejó a los 7 años de edad. Seguidamente la juez militar procede a realizar preguntas al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, en referencia a la declaración que realizo: Pregunta: 1) ¿sabía usted que estaba cometiendo un delito militar? Responde: si 2) Porque no cumplió la orden. Responde: no la hice por la forma en que me dio la orden, lo vi como una falta de respeto. Es todo.
EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
“…Acto seguido se le otorga el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Militar MAYOR OSCAR FLORES JIMENEZ, para que expusiera su defensa, expresando: “Buenas días ciudadana juez, secretario judicial y demás presentes, en vista de todos los alegatos dichos por mi defendido y por cuanto la precalificación del fiscal del ministerio público, no concuerdan con el delito que se le impone y colida con el delito de desobediencia, por lo tanto al no estar llenos requisitos establecidos por la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad y que mi defendido traiga todo lo relacionado con el caso de su mama lo más pronto posible, Es todo…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, fue aprehendido según Acta Policial de fecha 28 de Abril de 2016 y presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Abril de 2016, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, que se subsume en el delito imputado, en este sentido en este sentido en relación al Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2° de la norma castrense. El jurista español Valecillo expresa que la INSUBORDINACION es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan especial, que sin ellas las otras no pueden conjuntamente existir, la disciplina se logra con una continuada serie de actos de subordinación. El criterio que adopta el legislador castrense venezolano cuando establece el referido delito es e Militar que viola manifiestamente una Orden de Servicio o se resiste al cumplimiento de ella, de acuerdo a la tipificación precedente, no se incluye la desobediencia en la insubordinación, el legislador venezolano crea un delito de omisión por inobservancia, en este sentido como consta en el caso de marras el up supra identificado imputado no cumplió una orden dada a los oficiales inspección retirándose de la formación hacia su habitación diciendo a voz alta que no tenía miedo de ir preso, cambiándose de civil. Hecho este que se subsume en el delito militar anteriormente señalado, en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, en consecuencia se admite por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2°, en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1° en calidad de AUTOR, todos del Código Orgánico de Justica Militar. En virtud que para quien aquí juzga hay subsunción de los hechos en el derecho. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias.
La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial.
Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor.
En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2° del del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece una penalidad, tiene una pena presidio de 3 a 6 años. Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1.-ACTA N° 001-ABR-2016, de fecha 18 de abril de 2016. B) informes. C) orden del día N° 118. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada por el grado que ostenta dentro de la unidad donde se cometió el hecho, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrese Boleta de encarcelación y oficios correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Sexto de Control Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION del ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, en flagrancia ya que fue realizada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 44.1 constitucional y 234 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Estado Carabobo de continuar la investigación por la vía ordinaria conforme las previsiones establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, en consecuencia se admite por el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 513 numeral 2°, en concatenada relación con el articulo 389 numeral 1° en calidad de AUTOR, todos del Código Orgánico de Justica Militar. En virtud que para quien aquí juzga hay subsunción de los hechos en el derecho. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia se designa como sitio de reclusión el Centro Nacional de procesados Militares de los Teques estado Miranda, líbrese Boleta de encarcelación y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado el 415 G.A.C.M. “G/D JUAN JACINTO LARA MELENDEZ” QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de la no admisión de la precalificación del delito militar del USO Y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS MILITARES, previsto y sancionado en los artículos 568 y 569, en virtud de que el punto que antecede fue admitida totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el despacho Fiscal Décima Quinta de Valencia, en relación al ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa publica militar del ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASCENCIA TOLEDO, titular de la cedula de Identidad V-18.183.115, de otorgar medidas Cautelares sustitutivas de libertad, al ut supra identificado imputado; en virtud que estas no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena remitir el presente cuaderno de Investigación Penal Militar, al despacho del Ministerio Publico Militar, a los fines de continuar con la presente investigación.
LA JUEZA MILITAR,
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
TENIENTE
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