REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, lunes 30 de mayo de 2016
206º y 157º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en el día viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas; fecha de nacimiento: 13/02/1987, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en la Parroquia Altamira de Cáceres, calle principal casa sin número, Municipio Bolívar; celular: 0412-6985961, asistido en la Audiencia de Presentación de Imputado por la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.958.352. Defensora Pública Militar, I.P.S.A. Nº 107.943.
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua; fecha de nacimiento: 07/07/1990; de veinticinco (25) años de edad, de estado civil: soltero; de profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle comercio, casa Nº 2-A, Maracay, estado Aragua; celular: 0414-4445448, asistido en la Audiencia de Presentación de Imputado por la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.958.352. Defensora Pública Militar. I.P.S.A. Nº 107.943.
DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, le imputa a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud de la ciudadana Fiscal Militar los siguientes hechos:
“…yo, MAYOR KATIUSCA OCHOA CHACON, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.503.601,IPSA 66.795, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar e imputar formalmente, a los ciudadanos:S/2 (sic) RIVERO PADILLA JULIO CESARDE (sic) NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-17.291.650 (sic), NATURAL DEL EDO. BARINAS, NACIDO EL 13/02/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADA (sic) EN: PARROQUIA ALTAMIRA DE CASERE (sic) CALLE PRINCIPAL CASA Nº S/N MUNICIPIO BOLÍVAR ESTADO BARINAS y S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-19.553.197 (sic), NATURAL DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL 07/07/90, DE 25 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR ACTIVO, RESIDENCIADA EN: BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE COMERCIO, CASA Nº 2-A MARACAY, ESTADO ARAGUA., ,ambos plaza del comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numearl (sic) 1del (sic) Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, y el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, tipificado en el articulo (sic) 519, concatenado con el artículo 520, ambos del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar en razon (sic) del siguiente hecho: “Siendo el día 2507:00MAY2016, se desempeñaba de servicio en la Puerta Principal el S/1 VALERA AREVALO EFRAIN OSWALDO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V.-18.392.616, cuando dio acceso a un vehículo color blanco, marca DAEWO, conducido por un ciudadano de sexo masculino, de tez morena y una ciudadana que se encontraba sentada en la parte posterior del vehículo (Asiento Trasero), quienes manifestaron que buscaban al S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, pasaron a la parte posterior del rancho y se estacionan, al momento de salida el S/1. S/1 (sic) VALERA AREVALO EFRAIN OSWALDO, procedió a cumplir con la revisión del vehículo y lo detiene, en ese momento se apersona el S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, quien quita el cono que obstaculizaba el vehículo y este sale en veloz carrera sin ser revisado por el Servicio de la Puerta, lo que el S/1 VALERA AREVALO EFRAIN OSWALDO,procede (sic) a parar en la posición fundamental al S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR y le ordeno (sic) que llamara al dueño del vehículo para que retornara al Comando de Zona para ser chequeado, donde el S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, le manifestó que le hablaría claro con la verdad y le dijo que el (sic) se había llevado unos cables de la góndola (sic) que se encontraba en custodia en puesto comando, lo que motivo que precitado efectivo tramitara la novedada (sic) a la CAP. LARA VIVAS ODALYS, comandante de la compañía de apoyo del CZGNB-42 Aragua, quien a su vez tramito (sic) la novedad por el debido Órgano Regular lo que origino (sic) la designación del MAY. CÁRDENAS JIMÉNEZ FREDDY JOSÉ, Jefe de la División de Procesamiento de Información Delictual del CZGNB-42 Aragua, para realizar las pesquisas y diligencias necesarias con respecto al delito cometido, en tal sentido se nombra comisión integrada por SM/2. FERNÁNDEZ MERVIN SEGUNDO, SM/3. GUEVARA RANGEL CARMEN, S/1. BERROTERAN ALIENDO ENGERBERT, quienes en compañía del S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, con el fin de dirigirnos a la siguiente dirección:Barrio (sic) Andrés Eloy Blanco, Calle Comercio, Casa Nº 2-A, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde reside el: S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, una vez en el lugar fuimos atendidos por un niño que reside en dicha casa, el S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR nos guía hasta una habitación en la parte posterior de la residencia, (La cual se hace referencia a la reseña fotográfica); donde el lado derecho de la puerta de dicha habitación se encontraban dos bolsos de color negro de material de tela y plástico uno de ellos estilo maleta donde al momento el MAY. CÁRDENAS JIMÉNEZ FREDDY JOSÉ, procede abrirlo y se evidencia insitu (sic) la existencia en el bolso Nº 1 de 10 rollos de cables y en el bolso Nº 2 nueve rollos de cable nro. 12, dando continuidad a la revisión de lado izquierdo se evidencia dos rollos de cables de color negro; en la misma habitación en un bolso tipo escolar tricolor (Amarillo,rojo (sic) y azul) en su interior se consigue la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00). Una vez con esta evidencia de interés criminalistico (sic), fue detenido el S2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR, al momento de regresar al comando para proceder a la entrevista del servicio nocturno para dar continuidad a la investigación se procedió a tomar entrevista al ciudadano: S/2. NAVAS JASPE YERAL JOSÉ, quien manifestó cito: “que él había notado que el S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI, al momento de que la planta eléctrica se apago y todo el comando quedo a oscura vi cuando los dos se acercaron a la gandola y lo metieron en unos tobos blancos cargando algo de la gandola y lo metieron en los tobos”, el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI, se quedó en la puerta y mi compañero S/1 (sic) RIVERO PADILLA JULIO CESAR, se dirigió al dormitorio con unos bolsos, motivo por el cual se procedió a practicar la detención a las 20:00 horas el S/1 CAMACHO MORENO NEPTALI, por la participacióny (sic) complicidad en el hurto de dicho material. Es importante senalar (sic), que se incautaron los siguientes evidencias al momento de la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, en lo que respecta al ciudadano S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESARtitular (sic) de la cédula de identidad nro.V-17.291.650, ademas (sic) de la cantidad de SETENTA (70.000,00 Bs.) MIL BOLIVARES en efectivo, de la denominación y con los seriles (sic) que se indican detalladamente en el acta policial SN de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios dscritos (sic) a la División de Procesamiento de información Delictual del CZGNB, Aragua, MAY. CÁRDENAS JIMÉNEZ FREDDY JOSÉSM/ (sic) 2 DA. FERNÁNDEZ VALENCIA MERVIN SEGUNDO,SM/ 3RA. GUEVARA RANGEL CARMEN HAYDEE, S/1 RO. BERROTERAN ALIENDO FRANK, los siguientes objetos: 1.- UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO: 8520…2.- CINCO (05) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR AMARILLO PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. 3.- OCHO (08) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR NEGRO PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. 4.- SEIS (06) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR AZUL PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. En lo que respecta al ciudadano S/2 RIVERO PADILLA JULIO CESARtitular (sic) de la cédula de identidad nro. V-17.291.650 (sic), los siguientes objetos: 1.- CINCO (05) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR AMARILLO PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. 2.- OCHO (08) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR NEGRO PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. 3.- SEIS (06) ROYOS (sic) DE CIEN (100) METROS DE CABLE THW Nº 12 AWG DE 600V DE COLOR AZUL PERTENECIENTES A LA GRAN MISIÓN VIVIENDA. En virtud de lo antes expuesto, es evidente que la conducta mterilizada (sic) por los ciuddanos (sic) S/2. RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I 19553197 (sic) y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291560 (sic), ambos plaza del comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Ncional (sic) Bolivariana, resquebrajan el ordenamiento jurídico militar y los pilares en que descansa la institución militar al desacatar los mismos, los principios eticos (sic) del ejercicio de la profesión castrense a demas (sic) de las ordenes (sic) impartidas por sus superiores en lo atinente a su desempeno (sic) profesional apegdo (sic) a la legislación vigente y la normativa militar, dejando de dar el ejemplo debido a sus subalternos, produciendo una perturbación en el servicio, al incurrir en la presunta sustraccion (sic) de un material destinado a una mision (sic) social como lo es la MISION (sic) VIVIENDA, material este que estaba bajo el reguardo (sic) de la Institución militar, específicamente en la unidad (Comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Nacional Bolivariana) de donde ambos efectivos militares son plaza, desfraudando (sic) la confianza de sus superiores y del juramento militar en pro del Estado Vnezolano (sic) y de sus instituciones. En este orden de ideas, es pertinente resenar (sic) que el Tribunal Supremo de Justicia, es reiterado criterio, en cuanto a considerar dar el tratamiento de un EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA, a los efectos que estaba bajo la custodia de la Institución militar, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el material presuntamente sustraído (cable electrico) (sic), se encontraba en resguardo de el Comando de Zona Nro, 42, de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otra parte, considera este Despacho Fiscal que se encuentran llenos los extremos de ley para mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulos (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numeral 2 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.,por (sic) cuanto: 1. Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar quelos (sic) ciudadanosS/2 (sic) RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I 19553197 (sic) y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291560 (sic), ambos plaza del comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Ncional (sic) Bolivariana, han sido los autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el articulo (sic) 570 numeral 1 del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, y el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, ambos del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto se presume que el imputado 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. De igual forma, es importante senalar (sic) que esta representación fiscal ordeno (sic) que le fuera practicado examen medico (sic) a los referidos imputados, antes identificados, para evidenciar su estado de salud, asi (sic) mismo que le fueran respetados en todo momento sus derechos fundamentales. Igualmente, se solicitó la respectiva orden de apertura al Comando de Guarnición y Zodi Aragua, mediante oficio Nº FM12-251-2016 de fecha 27 de mayo de 2016, en contra de los ciudadanos:S/2 (sic) RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I 19553197 (sic) y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291560 (sic), ambos plaza del comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Ncional (sic) Bolivariana. En virtud de lo antes expuesto, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO:solicito (sic) formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: ciudadanosS/2 (sic) RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I 19553197 (sic) y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291560 (sic), ambos plaza del comando de Zona Nro, 42 de la Guardia Ncional (sic) Bolivariana, han sido los autores de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el articulo 570 numeral 1 del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, y el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, ambos del Codigo (sic) Organico (sic) de Justicia Militar, concatenado con los articulos (sic) 236, numerales 1º, 2º y 3º,del (sic) Código Orgánico Procesal Penal., 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal., (peligro de fuga), en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal., (obstaculización de justicia), dado que los ciudadanos imputados pudieran destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y ademas (sic) pudiern (sic) influir en testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la obtención de la verdad, ya que los efectivos militares imputados antes identificados son plaza de la misma unidad donde ocurrieron los hechos, al igual que los posibles testigos referenciales y presencales (sic) del hecho. TERCERO:Solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar…”.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Ministerio Público Militar presenta ante el Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Militar de Control, Escrito de Presentación en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
En este acto el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, solicito:
“…Primero: Que sea tomada la Audiencia como Acto Formal de Imputación, y se califique la detención como flagrante. Segundo: Que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y Tercero: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la Vindicta Pública Militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo…”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA CAMACHO, Defensora Pública Militar, preguntándole el ciudadano Juez Militar, si deseaba manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de sus defendidos, manifestando la misma que haría uso de la palabra después de sus patrocinados. Acto seguido el Juez Militar instruyó al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, para que se colocara de pie y ordenó a la Secretaría Judicial del Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole posteriormente el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma adjetiva penal, y que su declaración era un medio para su defensa, que por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían y en caso de no hacerlo, en nada lo afectaría su negativa a declarar, y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de Control, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: SÍ DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ.”. 14:50 horas. Acto seguido el Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil hacer retirar de la Sala de Audiencias al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, y éste manifestó lo siguiente:
“Me llamo SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N V- 17.291.650, tengo veintinueve (29) años de edad, tengo un (1) año en la Unidad, vivo en la Parroquia Altamira de Cáceres, en el Municipio Bolívar, y trabajo en el Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Vicente, estado Aragua; el día miércoles en la noche me encontraba de guardia de Rondín, le dije al SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA, lo que había en la gándola, de la cual procedimos a sacar el cable, lo metimos en una casilla y después en el dormitorio, al día siguiente lo sacamos en el carro y como vimos que no había novedad nos quedamos tranquilos, y luego que pasa la novedad la CAPITANA LARA, es cuando detienen al SARGENTO SEGUNDO, a mí me trasladaron a la Oficina de Inteligencia, me interrogan, pasamos el día esposados, no nos permitieron visitas ni abogados, nos llevaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. me golpearon, en presencia de Mi Mayor y un Sargento Mayor, y ellos no hicieron nada, y dije todo lo que había pasado, como puede ver, tengo un (1) golpe en la cara bastante grande, llegamos al Comando de nuevo después de ir a un (1) CDI de San Vicente, el médico que nos revisó, dio el informe médico al funcionario que estaba con nosotros pero como decía todo el maltrato físico que teníamos, nos llevaron en la tarde a otro CDI en el Arsenal, ese informe es el que está en ese expediente, también nos llevaron al C.I.C.P.C. para reseñarnos; Es todo.”. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar por si tenía que realizar preguntas al ciudadano. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó que si realizaría preguntas, a lo que el Tropa Profesional respondió de la siguiente manera: Que los hechos ocurrieron frente al dormitorio de los Sargentos, a las ocho (8) de la mañana, del día miércoles. Que durante la aprehensión los Guardias Nacionales no lo agredieron, pero si estaban presentes cuando funcionarios del CICPC lo golpearon, que los compañeros de trabajo lo agredieron verbalmente. Que los funcionarios que lo agredieron físicamente y verbalmente fueron del C.I.C.P.C. Que sí estuvo de guardia el día veinticuatro (24) de Mayo para amanecer veinticinco (25) del presente año. Que sí desempeñó servicio. Que sí compartió servicio con el SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA. Que lo trasladaron a otro CDI en horas de la tarde del Arsenal, porque al que habían ido en la mañana en San Vicente, no les gustaba lo que el médico había colocado. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, para que realizara las preguntas que tuviera a bien realizar, a lo que su defendido respondió de la siguiente manera: Que lo detuvieron a las ocho (8) de la mañana del día miércoles. Que lo aprehendió la Guardia Nacional Bolivariana, sus compañeros de trabajo. Que no había otro organismo al momento de aprehenderlo. Que desconoce la procedencia del camión o gandola donde estaban los cables. Que una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. llegó a la Unidad Militar y en un cuarto, lo golpearon en presencia de un Oficial Superior y un Tropa Profesional. Que los funcionarios del C.I.C.P.C. le decían que debía decir la verdad. Que no recuerda el nombre del médico que lo atendió en el CDI en San Vicente en horas de la mañana. Que el informe médico fue entregado a uno de los funcionarios que lo llevaron al CDI. Que le hicieron otra revisión médica en la tarde en el CDI ubicado en el Arsenal, que ese es el informe que está en el expediente, que el informe anterior no lo quisieron colocar porque ahí decía que estábamos golpeados. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Pública Militar de las respuestas que anteceden. Seguidamente la Defensora Pública Militar manifestó no tener más preguntas a su defendido. Acto seguido el Juez Militar realizó una serie de preguntas al Tropa Profesional y éste respondió de la siguiente manera: Que los rollos de cables se encontraban cerca de la puerta principal del Comando de Zona, dentro de una gandola, que dicha gandola tenía cinco (5) meses estacionada ahí, y que vista la situación con ellos se la llevaron ayer. Que fue fácil sacar los rollos de cables porque solo tenían un encerado. Que él desconoce de donde es esa gandola porque no estuvo en ese procedimiento. Que la idea de sacar los rollos de cables se le ocurrió a él, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA. Que la casilla donde guardo los rollos de cables está cerca de la entrada. Que también estaba en cuenta de todo el SARGENTO NAVA. Que la distancia aproximada desde la casilla al dormitorio de Sargentos eran como setenta (70) metros. Que sacaron y guardaron los rollos de cables en el segundo turno. Que el SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA llamó al vehículo, era de su padrastro. Que querían vender los cables por la necesidad económica que existe, y que necesita operar a su hijo. Que el MAYOR CÁRDENAS y otros funcionarios de inteligencia, lo llevaron a un cuarto y ahí lo golpearon los funcionarios del C.I.C.P.C; Seguidamente la Defensora Pública Militar solicitó dejar constancia de que sus patrocinados fueron golpeados en presencia del MAYOR CÁRDENAS, ordenando el Juez Militar a dejar constancia. Que el SARGENTO SEGUNDO FRANCO, fue quien le informó de lo sucedido a él. Que esos cables desconoce si son o no de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional y ordenó al Alguacil hacer retirar al mismo, y hacer comparecer en la Sala de Audiencias al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial Accidental, proceder a darle lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tropa Profesional antes señalado, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, todo conforme a la norma adjetiva penal. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “SÍ DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ.”. 15:46 horas. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, y éste manifestó lo siguiente:
“Soy el SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, de veinticinco (25) años de edad, graduado el 15OCT15, con ocho (8) meses de graduado, tengo diez (10) años con mi pareja, y actualmente soy plaza del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, mi número de celular 0414-4444548, y mi dirección es Barrio Andrés Eloy Blanco, calle comercio, casa 2-A. El hecho ocurrió de 12 a 12:30 de la noche, fuimos, y lo guardamos en el escaparate, puse los cables en la maleta, y él mi padrastro se llevo las maletas en su carro porque tenía una comida que quería enviar a mi casa, ya que el día anterior habíamos comprado comida y yo tenía treinta (30) días que no iba a mi casa, se llevó las maletas cerradas, mi padrastro no sabe que iba dentro de las maletas, después de eso cuando me agarran, me mandan a quitar el uniforme, el Sargento Primero que estaba en la puerta conmigo, me autorizó a que el carro entrara al Comando y saliera nuevamente, la comisión comandada por el MAYOR CÁRDENAS me cambiaron de civil, y en una unidad nos dirigimos a mi casa, y en el momento que llegamos procedieron a trancar la calle y pasar a mi casa, yo estaba esposado, mis hijos vieron todo eso, ellos entraron con pistolas en mano, y los que tenían fusiles se quedaron en la puerta, todos los vecinos viendo eso en la calle, revisaron todo los bolsos, hasta de los niños, consiguieron un dinero que eran setenta mil (70.000) bolívares, que eran míos y de mi esposa, ya que hemos reunido poco a poco para comprar una cuna a nuestro bebe, después de todo eso nos retiramos al Comando, llegamos como a las 7:30 hrs. Cuando llegamos al Comando de Zona en la mañana, le dije a mi MAYOR que mi hijo estaba enfermo y no me prestó atención, después de llegar al Comando llegó una comisión del C.I.C.P.C. siendo como las 7:50 hrs. Nos golpearon los funcionarios del C.I.C.P.C. en presencia del MAYOR y un SARGENTO, que hace las veces de segundo en Investigaciones, los del C.I.C.P.C. se retiraron del Comando, no nos dejaron hablar con los abogados y después también nos reseñaron en el C.I.C.P.C; Es todo.”. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar por si tenía que realizar preguntas al ciudadano. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó que si realizaría preguntas, a lo que el Tropa Profesional respondió de la siguiente manera: Que desde hace ocho (8) meses es plaza del Comando de Zona. Que estuvo de guardia desde el día veinticuatro (24) hasta el día veinticinco (25), porque recibió turno, desde las 12 de la noche hasta las 03:00 am. Que desempeño ese día servicio de Guardia Puerta. Que el conductor del vehículo era el Señor PEDRO MATA, esposo de su Madre. Que el ciudadano se llama PEDRO MATA. Que el Señor PEDRO MATA fue al Comando porque él lo llamó para que fuera a buscar una comida. Que él quitó el cono de la puerta porque el SARGENTO PRIMERO lo autorizo a quitarlo al momento de salir del Comando. Que los rollos de cable lo sacaron de una gandola que estaba ubicada cerca de la Puerta del Comando. Que él mismo envió esos rollos a su casa. Que el dinero que agarraron en su casa son los ahorros de la familia, su esposa, de él y ayudas que le ha dado su señora Madre. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, para que realizara las preguntas que tuviera a bien realizar, a lo que su defendido respondió de la siguiente manera: Que fue detenido a las siete (7) de la mañana del día miércoles. Que la acción que tomaron los funcionarios fue mala, que lo esposaron, que lo cambiaron de civil y él no entiende por qué le quitaron el uniforme, que lo entregaron a los funcionarios del C.I.C.P.C. para que lo golpearan en presencia de ellos que son sus propios compañeros de trabajo, que lo vejaron y maltrataron verbalmente. Que fue golpeado fuertemente en el pecho varias veces por los funcionarios del C.I.C.P.C. Que hubo un Guardia Nacional que lo golpeó en el pecho de nombre SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MELVIN FERNÁNDEZ. Que desconoce de dónde es o la procedencia del cable. Que el Jefe de la Comisión era el MAYOR CÁRDENAS. Que no sabe si se llevaron o no la gandola del Comando. Que la gandola siempre estuvo parada cerca de la puerta. Que a él nunca le dijeron que lo iban a llevar a su casa y mucho menos que iban a entrar de esa manera como lo hicieron. Que a la casa de él entraron con pistola en mano el MAYOR CÁRDENAS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MELVIN FERNÁNDEZ, con otros Guardias Nacionales. Que nunca mostraron Orden de Allanamiento para ingresar a la vivienda. En éste estado La Defensora Publica Militar solicitó al Juez Militar dejar constancia en Acta de lo dicho por su patrocinado, seguidamente el Juez Militar ordenó dejar constancia y así se hizo. Seguidamente la Defensora Pública Militar manifestó no tener más preguntas a su defendido. Acto seguido el Juez Militar realizó una serie de preguntas al Tropa Profesional y éste respondió de la siguiente manera: Que el padrastro no sabía que iban los rollos de cable en las maletas. Que lo golpearon en presencia del MAYOR CÁRDENAS. Que la gandola estaba parada en el Comando desde hace cinco (5) meses aproximadamente. Que el dinero que estaba en su casa eran ahorros de la familia, de su esposa, y la ayuda de su Señora Madre, ya que ella trabaja en una casa de familia en Puerto Cabello. Que al SARGENTO PRIMERO lo detienen a las 8:00 am.
En este acto, haciendo uso de la palabra para esgrimir sus alegatos de defensa, la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA, Defensora Pública Militar, manifestó lo siguiente
“Buenas tardes ciudadano Juez, en vista de todo lo expuesto por mis patrocinados solicito muy respetuosamente: 1. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambos cuentan con domicilio fijo en el País, no tienen conducta pre delictual, 2. Solicito igualmente se proceda a la individualización del camión o gandola de la cual presuntamente fue sacado el material. 3. Identificación del dueño de ese vehículo, 4. Guía de materialización, 5. Copia certificada del expediente de ese vehículo al momento de su detención o procedimiento que se realizó para justificar su permanencia en ese Comando, 6. Copia del Parte Postal de cómo fue retirado el vehículo si es el caso del Comando de Zona Nº 42, 7. Que le sea devuelto el dinero en efectivo incautado en su domicilio a los propietarios de la vivienda, y 8. Instar al Ministerio Público a realizar apertura de investigación penal militar a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación a los ciudadanos hoy imputados SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por estos Tropas Profesionales, llega a la conclusión que la actitud asumida por ambos, NO ES LA MÁS CÓNSONA a la de ciudadanos que pertenecen a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se evidencia que este tipo de acciones denota UN TOTAL DESAPEGO A LAS BASES FUNDAMENTALES EN DONDE DESCANSA LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo son LA OBEDIENCIA, LA DISCIPLINA Y LA SUBORDINACIÓN por parte de ambos Profesionales Militares, el hecho de que dos (2) Tropas Profesionales realizaran presuntamente esa acción es a todas luces contraria a la Disciplina Militar, sencillamente INACEPTABLE e INTOLERABLE, ocasionando esta presunta acción un quebrantamiento al orden que debe reinar en toda Unidad Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el irrespeto a las Leyes y Reglamentos Militares, hecho éste que deberá ser develado durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: 1. LOS QUE SUSTRAJEREN, malversaren o dilapidaren fondos, valores o EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS…”. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
De igual manera observamos que en Capítulo V, De los Delitos contra los Deberes y el Honor Militar, en su sección III, De la Desobediencia, del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“Artículo 519: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, DEJE DE EJECUTARLA…Artículo 520: SI LA DESOBEDIENCIA HUBIESE CAUSADO DAÑO O PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, se castigará con prisión de uno (1) a dos (2) años…” (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. AMBOS DELITOS MILITARES SE CONSIDERAN GRAVE, porque atenta directamente contra los Deberes y el Honor Militar, así como también contra la Administración Militar. El hecho de que dos (2) Tropas Profesionales presuntamente hayan sustraído diecinueve (19) rollos de cables de un vehículo que se encontraba bajo custodia del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector San Vicente, en la ciudad de Maracay, estado Aragua, denota una GRAN INOBSERVANCIA Y DESAPEGO A LAS BASES FUNDAMENTALES EN LAS QUE DESCANSA LA INSTITUCIÓN CASTRENSE. LA CUAL DEBE EXISTIR, y que debe reinar en todo momento en un Militar, y peor aún realizar dicha acción presuntamente en presencia de compañeros de trabajo adscritos a la misma Unidad Militar donde hacen vida diariamente, lo hace totalmente INACEPTABLE desde todo punto de vista. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Es claro para este Juzgador que los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, después de escuchar sus deposiciones en Sala de Audiencias, sin coacción de ningún tipo, ambos manifestaron haber realizado acciones totalmente contrarias al deber ser, que debe imperar en todo militar, motivados o no por circunstancias que no vienen al caso, no deja de ser ésta una ACTITUD TOTALMENTE CONTRARIA A LA ÉTICA Y MORAL DEL MILITAR. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día viernes (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa de los imputados y éstos, pudiesen contradecir lo señalado por la Fiscalía Militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos hoy Imputados identificados previamente, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido la ciudadana Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA, Defensora Pública Militar, manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadano Juez, en vista de todo lo expuesto por mis patrocinados solicito muy respetuosamente: 1. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambos cuentan con domicilio fijo en el País, no tienen conducta pre delictual, 2. Solicito igualmente se proceda a la individualización del camión o gandola de la cual presuntamente fue sacado el material. 3. Identificación del dueño de ese vehículo, 4. Guía de materialización, 5. Copia certificada del expediente de ese vehículo al momento de su detención o procedimiento que se realizó para justificar su permanencia en ese Comando, 6. Copia del Parte Postal de cómo fue retirado el vehículo si es el caso del Comando de Zona Nº 42, 7. Que le sea devuelto el dinero en efectivo incautado en su domicilio a los propietarios de la vivienda, y 8. Instar al Ministerio Público a realizar apertura de investigación penal militar a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo.”. (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido este Juzgador observa que las actuaciones fueron elaboradas por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia considera éste Juzgador que las acciones tomadas por el Comandante de Unidad al ordenar que fuese la División de Procesamiento de Información Delictual del CZ-GNB-42 Aragua, para que realizara las primeras actuaciones en aras de esclarecer el hecho están totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico militar venezolano vigente, e igualmente siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan, pero dejando claro de las siguientes observaciones que a criterio de éste Juzgador debe tomarse en cuenta y que deben ser profundamente investigadas por la Vindicta Pública durante la fase de investigación, estableciendo las responsabilidades a que hubiere lugar, de ser el caso:
Observa este Juzgador que en el Cuaderno de Investigación NO CONSTA PRIMERAMENTE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO DADA POR ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL O POR OTRO TRIBUNAL PENAL DE LA REPÚBLICA, ya que de la Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año se desprende que ciertamente una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigió al Barrio Andrés Eloy Blanco, calle comercio, casa Nº 2-A, Municipio Girardot de ésta entidad federal, siendo el más antiguo de la comisión un ciudadano de nombre MAYOR FREDDY JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ, Jefe de la División de Procesamiento de Información Delictual del CZGNB-42 Aragua, y fueron atendidos por un niño que presuntamente reside en dicha morada; de igual manera dichas actuaciones señalan que fue el mismo SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA presuntamente quien guío a la comisión, cuestión ésta que no comprende éste Tribunal Militar en funciones de Control ya que presuntamente éste se encontraba esposado en la patrulla, asimismo en dicha actuación policial señala QUE FUE EN ESE MOMENTO QUE EL SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA FUE DETENIDO, ENTIENDE EL TRIBUNAL QUE FUE LLEVADO ESPOSADO, PERO NO HABÍA SIDO DETENIDO, LO QUE GENERA GRAN DUDA EN ÉSTE JUZGADOR, ya que presuntamente fue detenido en su propia casa una vez que fue llevado por la comisión; en este mismo orden de ideas señala el Acta de Investigación penal que ciertamente una vez regresaron al Comando fue que PROCEDIERON A DETENER A LAS 17:00 HORAS AL SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, DÁNDOSE CONOCIMIENTO A LAS 20:00 HORAS A LA FISCAL MILITAR DÉCIMO SEGUNDO MAYOR OCHOA KATIUSCA, NO COMPRENDIENDO EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL ESTA SITUACIÓN, ya que en el folio veintiuno (21) del Cuaderno de Investigación Fiscal se aprecia claramente un Oficio Nº CZGNB-42-DPID-NRO. 113, de fecha 25MAY16, en donde está plasmado que realizaron una INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL EN EL INMUEBLE Nº 103, UBICADO EN LA AVENIDA LOS SAUCES, CRUCE CON CALLE DIEGO DE LOZADA, SECTOR LOS OLIVOS NUEVOS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, PRESUNTAMENTE ORDENADA POR LA CIUDADANA MAYOR KATIUSCA OCHOA, CUESTIÓN ÉSTA QUE EL TRIBUNAL MILITAR PREGUNTA EN AL FISCAL MILITAR AUXILIAR PRESENTE EN SALA DE AUDIENCIAS Y A LO QUE ÉL MISMO RESPONDIÓ QUE EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR FUE NOTIFICADO DEL PRESUNTO HECHO A LAS 20:00 HORAS como lo señala el Acta de Investigación Penal, LLENANDO DE DUDA RAZONABLE DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS A ÉSTE JUZGADOR. Es muy claro para éste Tribunal Militar que conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el HOGAR DOMÉSTICO y todo RECINTO PRIVADO de persona son inviolables, y que los mismos NO PODRÁN SER ALLANADOS SINO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Por otra parte, de igual manera se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno de Investigación Fiscal como al SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, le fue practicado un Informe médico el día 2614:30MAY16, y donde la médico cirujano de apellido VÁZQUEZ, deja plasmado que se evidencia UN HEMATOMA A NIVEL TEMPORAL; y en cuanto al SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, en el folio cuarenta y siete (47) del mismo Cuaderno de Investigación Fiscal, se evidencia que la médico integral comunitario de apellido INFANTE, deja constancia que EN CUANTO AL ABDOMEN EL MISMO PRESENTA DOLOR A LA PALPITACIÓN EN AMBOS FLANCOS, así mismo NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE QUE EL PRESUNTO MATERIAL SUSTRAÍDO SEA PARTE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA O DE LA GRAN MISIÓN VIVIENDA COMO LO SEÑALAN LAS ACTUACIONES POLICIALES, SOLO SE LIMITA AL DICHO Y LO EXPLANADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, de igual manera se observa que NO HUBO TESTIGOS EN DICHO PROCEDIMIENTO, no entiende tampoco el Tribunal Militar de Control que motivó a un organismo que está actuando como Órgano Auxiliar de Investigación Penal a llamar presuntamente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que golpearon presuntamente a estos dos ciudadanos en un cuarto dentro del Comando de Zona, y más grave aún en presencia de un Oficial Superior y un Tropa Profesional. Por otra parte al hecho que no comprende el Tribunal Militar la existencia en las actuaciones de un presunto dinero incautado dentro de una Morada, no observa la relación de un presunto material de electricidad (rollos de cables), con dinero en efectivo que se encontraba en una vivienda; de igual manera en el folio ciento nueve (129) del mismo Cuaderno de Investigación Fiscal, se evidencia Oficio Nº CZGNB-42-DPID-Nº 111, de fecha 25MAY16, en donde el ciudadano MAYOR FREDDY JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ, presuntamente cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Militar, solicita al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. ubicado en Caña de Azúcar, sector B, estado Aragua, la Individualización y Reseña Policial de dos (2) Tropas Profesionales, CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD Y DE INOCENCIA QUE TODO CIUDADANO VENEZOLANO TIENE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ahora bien, no puede obviar quien aquí Juzga la presunta conducta asumida por los dos (2) Tropas Profesionales, tal cual lo han manifestado en Sala de Audiencias cada uno en su oportunidad debida, sin coacción de ningún tipo en un Tribunal de la República. ÉSTE TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL OBSERVA QUE NO SE PUEDE LLEGAR AL FIN ÚLTIMO DEL PROCESO COMO LO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA REALIZACIÓN Y VERDADERA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, A TRAVÉS DE VULNERAR DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES ESTABLECIDAS EN TODO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO VIGENTE; el hecho cierto que dos (2) Tropas Profesionales presuntamente sustraen algún tipo de material bajo custodia de una Unidad Militar es INACEPTABLE y contraria al Deber y Honor Militar, desde un punto de vista, PERO TAMBIÉN ES INADMISIBLE QUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PRESUNTAMENTE INFRINJAN O PERMITAN MALTRATOS VERBALES Y FÍSICOS AL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL O NO, Y MENOS AÚN EN PRESENCIA DE SUPERIORES Y SUBALTERNOS, Y LO QUE ES INCONCEBIBLE QUE OTRO ÓRGANO AUXILIAR DE INVESTIGACIÓN PENAL PRESUNTAMENTE HAGA PRESENCIA EN INSTALACIONES MILITARES E INFRINJA TALES MALTRATOS FÍSICOS Y VERBALES A PERSONAL MILITAR, SENCILLAMENTE INACEPTABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA JURÍDICO. Por otra parte quiere dejar muy claro el Tribunal Militar de Control, que estamos en el Sistema Acusatorio y es responsabilidad de la Vindicta Pública profundizar la investigación en el presente caso, y así éste Juzgador insta a la Fiscalía Militar Décima Segunda a buscar la verdad a través de las vías jurídicas permitidas en nuestra norma, y en caso de que ambos Tropas Profesionales aquí presentes, o cualquier funcionario militar o policial haya cometido algún tipo de abusos teniendo pleno conocimiento de lo que hacían o por desconocimiento en su actuar, sean sometidos a las investigaciones de rigor para esclarecer verdaderamente el presunto hecho, asumiendo las consecuencias jurídicas pertinentes de ser el caso, de verdad que deja mucho que pensar este tipo de presuntas conductas asumidas por todos los involucrados. Considera éste Juzgador que el Ministerio Público debe contar con el tiempo requerido como lo señala la norma adjetiva penal, para ahondar en la presente investigación como garante de la titularidad de la acción penal y representante del Estado Venezolano, y más aún en esta fase preparatoria, primigenia del proceso penal. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
En conclusión en relación a lo solicitado por el Fiscal Militar y la Defensora Pública Militar, ambos identificados ut supra, considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Segunda en acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar y la Defensora Pública MIlitar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, conforme a la norma adjetiva penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los Imputados SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Milita, ya que considera este Juzgador como lo señale en el punto anterior, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décima Segunda de esta jurisdicción, y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por la Fiscalía Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238, 242 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Precalificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados ut supra, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, en consecuencia, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impone las siguientes condiciones que deberán ser cumplidas por los precitados imputados de autos: 1). Deberán presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal Militar de Control, con el fin de firmar el libro de presentaciones que a tal efecto se lleva; 2). Prohibición de salir de los estados Aragua, Miranda y el Distrito Capital; y 3). Deberán presentarse en el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en Caracas, Distrito Capital, el día martes treinta y uno (31) de los corrientes a las 09:00 horas, a fin de ser asignados a otra Unidad Militar distinta a la que pertenecían, conforme tenga a bien la Superioridad designar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar de los imputados de autos en cuanto a otorgar a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que para éste juzgador se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos SEXTO: En cuanto a las evidencias relacionadas con la presente investigación, específicamente diecinueve (19) Rollos de Cables, quedarán bajo custodia en el Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a orden de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional y con sede en Maracay, estado Aragua; en relación al dinero en efectivo incautado en la vivienda, DEBERÁ ser entregado a la Vindicta Pública Militar antes mencionada para que sea devuelto a más tardar el día martes treinta y uno (31) de los corrientes a los propietarios de la Morada. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar de los imputados de autos en cuanto a que el Ministerio Público Militar solicite e investigue lo siguiente: 1). Se proceda a la correcta identificación del vehículo de donde presuntamente fue sacado el material hoy parte de la evidencia en la presente investigación, 2). Se proceda a la identificación plena del propietario del vehículo, 3). Se solicite la Guía de Materialización respectiva, 4). Se solicite la copia certificada del expediente del vehículo que se encontró o encontraba en las instalaciones del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5). Se solicite copia de parte postal de cómo fue presuntamente retirado el camión de las instalaciones del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, y 6). Se insta al Ministerio Público Militar a profundizar su investigación y tomar las acciones pertinentes, en cuanto al presunto Abuso de Autoridad cometido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional de Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase preparatoria o de investigación. Las partes quedaron en Audiencia de Presentación de Imputados notificadas de la presente Decisión. Se realizaron las participaciones de rigor a las autoridades competentes. Se dejó constancia que la Audiencia de Presentación de Imputados concluyó a las 17:40 horas del día veintisiete (27) de mayo de 2016. Se ordenó leer la correspondiente Acta.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena, dejándose constancia expresa del cumplimiento de las formalidades de Ley en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.
Dado, firmado y sellado en el Despacho Judicial, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JOSÉ PARRA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA
En la misma fecha de hoy se cumplió a lo ordenado en el Auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JOSÉ PARRA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA