REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 157º

Maracay 3 de mayo de 2016

CJPM-TM5C-117-2016 (FM11-017-2011).

Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-128-2016, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-017-2011, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, investigación fiscal seguida al ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646. Por la presunta comisión de los delitos de: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES


En fecha 9 de abril de 2012, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 1768 de fecha 29 de marzo de 2012, emanada del ciudadano G/D. CLIVER ANTONIO ALCALÁ CORDONES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, domiciliado en el sector Los Tubos, calle 2 de octubre, casa sin número, frente a la bodega de la señora coco, barrio San Vicente, Maracay Edo. Aragua. Toda vez, que en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, se introdujo de manera ilegal a los espacios físicos de las instalaciones de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), incautándole el siguiente material ocho 88) sacos de color blanco, de material sintético (nylon), contentivo de piezas deformadas de vainas de cartuchos calibre 106 milímetros, compuesto o fabricado en material de bronce, con un peso aproximado de doscientos (200) kilogramos, un (1) peso de color azul y blanco, marca precizzo de fabricación Venezolana, modelo mic, con capacidad de diez (10) kilogramos por cero veinte (0/20) kilogramos, clase III. Siendo aprehendido en delito flagrante y puesto a la orden del Ministerio Público Militar, quien a su vez lo presentó ante el Juzgado militar Quinto de Control del Circuito Judicial penal Militar del Estado Aragua, con sede en Maracay; donde se decretó su aprehensión en in fraganti por la comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, a quien se le impuso de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la secretaría de ese órgano judicial penal militar y la prohibición de visitar los alrededores de la empresa CAVIM. Adicionalmente y luego de realizar diferentes diligencias de investigación en el presente caso, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que le permita a esta vindicta pública la búsqueda de la verdad, así como la determinación del lugar específico donde ocurrió en presunto hecho ilícito conocido y la ubicación de las personas que hayan tenido conocimiento de los hechos investigados, en virtud del tiempo transcurrido desde la perpetración de los hechos hasta la actualidad.

La representación del Ministerio Publico Militar, considera que en el presente caso de los documentos que rielan en el cuaderno de investigación se evidencia la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, por parte del ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, sin embargo este Despacho Fiscal Militar Actuando de manera objetiva, transparente e imparcial, donde sus actuaciones las realiza con apego a la constitución y las leyes, no logro recabar e incorporar nuevos datos a la investigación. Es por lo que es necesario concluir la investigación de conformidad a lo que establecen los artículos 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 cardinal 4 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA NO EXISTA LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION”.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la investigación realizada por el represéntate del Ministerio Publico Militar, en contra del ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer los delitos de: delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Primera, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Primer Teniente Rocio Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Decimo Primero, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua, en relación a la Investigación Fiscal FM11-017-2011. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada por la presunta comisión de delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Nación, en contra del ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, señaladas en los cardinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano José Daniel Sanchez Camacho, titular de la cédula de identidad No. V-24.818.646, en audiencia especial de presentación llevada a cabo en fecha jueves dieciséis (16) de junio de dos mil once (2.011), CUARTO Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

El Juez Militar,


Edgar Elías Volcanes Velásquez
Capitán
La Secretaria Judicial,


Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente

El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa No. CJPM-TM5°C-117-2016.

La Secretaría Judicial,


Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente