REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
204º y 155º
Maracay, 3 de mayo de 2016

N° CJPM-TM5C-115-2016. (FM11-030-2003)

Vista, revisada y analizada la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Primera con competencia a nivel nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM11-111-2016, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar, se Decrete El Sobreseimiento de la Investigación Penal Militar FM11-030-2003, en relación al presunto delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos SM/3°. Rafael Antonio Gómez Colón, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.385, Bronsson Randar Ramos Peña, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.388 y Elvis Daniel Arena Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.846, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Primero:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO: ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

De la revisión, estudio y análisis a las actuaciones realizadas que conforman la presente causa, y conforme a los hechos plasmados por la vindicta pública militar de los cuales se desprende lo siguiente: En fecha 17 de junio de 2003, se recibió orden de apertura de investigación penal militar No. 14332 emanado por el ciudadano General de División Raúl Isaías Baduel, Comandante de la Guarnición Militar de Maracay, relacionada con la sustracción de doscientos diez millones de bolívares (210.000,00), de la sede administrativa del Plan Bolívar 2.000 (Proyecto País), donde se encuentran investigados los ciudadanos SM/3°. Rafael Antonio Gómez Colón, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.385, Bronsson Randar Ramos Peña, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.388 y Elvis Daniel Arena Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.846, iniciándose la investigación respectiva por parte de la vindicta pública militar.



TERCERO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA
De acuerdo con el Código Penal, la acción penal se extingue; a) por la muerte del procesado, b) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción y de la pena.
Con relación a la muerte del procesado, dispone el artículo 103 del Código Penal, la muerte del procesado extingue la acción penal, tanto pública como privada
Por su parte, el artículo 104 del Código Penal se ocupa de señalar que la amnistía y el indulto también extingue la acción penal. Dice el indicado precepto que, la amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma; y que el indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias
El indulto, también conocido como perdón, es una causa de extinción de la responsabilidad penal, que supone el perdón de la pena; mientras que la amnistía supone el perdón del delito, ya que por el indulto la persona sigue siendo culpable, pero se le ha perdonado el cumplimiento de la pena
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, y por lo tanto el reo no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos comprendidos en la sentencia, a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Finalmente, en lo que atañe a la extinción de la acción penal por las causales establecidas en el Código Penal, la prescripción de la acción penal, reguladas por los artículos 108 y 112 del Código Penal
Además de la prescripción Ordinaria, existe también la figura de la prescripción judicial o extraordinaria, que es una figura jurídica creada por el Derecho para que también pueda operar la prescripción en el supuesto que el proceso o juicio se prologuen excesivamente por causas no imputables al reo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y que explica con gran fundamento el fallo de la Sala Constitucional, en sentencia N° 346, de 25/06/2001, que se cita:
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, mas la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 101, prescripción
El procedimiento para el cálculo consumado de la prescripción es bastante arduo y complejo, porque requiere de un detenido análisis en verificar la fecha de perpetración del delito, la fecha en que se realizo el último acto de ejecución, la cesación o permanencia del hecho y el término de prescripción establecido en la Ley
En conclusión, la prescripción de la acción penal extingue el proceso y, caso de haberse consumado esta, corresponde al juez declarar el sobreseimiento definitivo de la causa para todos los imputados, tanto de oficio como a solicitud de la parte, y con mayor razón cuando el sobreseimiento es solicitado por el Ministerio Publico como acto conclusivo
Por otra parte, la extinción del proceso opera también de acuerdo al COPP, en los siguientes casos: a) por aplicación del principio de oportunidad; b) por aprobación de acuerdo reparatorios; c) por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso; y, d) de prosperar cualquiera de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del COPP
A la extinción del proceso por cualquiera de las causales anteriores, se suma también la existencia de la cosa juzgada acreditada en el juicio, lo cual no es más que darle aplicación al precepto constitucional que consagra el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49, que establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese juzgada anteriormente”
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.

Artículo 441: Se interrumpirá el curso de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención y todas las diligencias procesales que le sigan, “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción se declarara prescrita la acción penal…” “Omissis”.


Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 17 de junio de 2003, donde presuntamente es sustraída una cantidad de dinero de curso legal en nuestro país como los es la moneda nacional (bolívares), pertenecientes a la sede administrativa del Plan Bolívar 2.000 (Proyecto País), donde se encuentra involucrados los ciudadanos SM/3°. Rafael Antonio Gómez Colón, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.385, Bronsson Randar Ramos Peña, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.388 y Elvis Daniel Arena Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.846, quienes según las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal en fueron imputados en su oportunidad procesal así como tampoco se realizó un acto procesal en contra de los mismos es decir una orden de aprehensión o cualquier otro medio para ser traído y apegado al proceso por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. De esta misma forma se puede evidenciar que hasta la presente fecha no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años es decir a duplicado el tiempo previsto en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de prisión; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento De La Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción conforme a lo previsto en los Artículos 49 Ord. 8°, 300 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.



Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por la PTTE. Rocio Katherine Arguello Rangel, en su condición de Fiscal Militar Décima Primera de Maracay Edo. Aragua, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación Fiscal FM11-030-2003, al presunto delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos SM/3°. Rafael Antonio Gómez Colón, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.385, Bronsson Randar Ramos Peña, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.388 y Elvis Daniel Arena Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.846. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la causa y en consecuencia La Extinción de la Acción Penal por Prescripción, relacionada al presunto delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 Ord. 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos SM/3°. Rafael Antonio Gómez Colón, titular de la cédula de identidad No. V- 7.246.385, Bronsson Randar Ramos Peña, titular de la cédula de identidad No. V- 9.696.388 y Elvis Daniel Arena Briceño, titular de la cédula de identidad No. V-14.943.846. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada, hágase como se ordena.

El Juez Militar,

Edgar Elías Volcanes Velásquez
Capitán
La Secretaria Judicial

Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente


El suscrito Secretario Judicial certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que corre inserto en las actas de la causa N° CJPM-TM5°C-115-2.016.

La Secretaria Judicial

Lusmir Paulina Parra Campos
Teniente