REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
206º y 157º
Maracay, 27 de mayo de 2.016
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
ART. 236 y 373 DEL C.O.P.P.
JUEZ MILITAR: CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo Auxiliar, con sede en Maracay Edo. Aragua
IMPUTADO(S): SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197.
DELITO:
SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR:
PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA
SECRETARIO
JUDICIAL
ACCIDENTAL:
SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ PARRA.
CAUSA
CJPM-TM5C-142-2016 (FM12-020-2016)
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 14:35 horas, se procedió a efectuar la Audiencia de Presentación de Imputados, con ocasión al Escrito de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sobre quienes la Fiscalía Militar Décima Segunda con sede en Maracay Edo. Aragua, presentó en el lapso legal correspondiente el Escrito de Solicitud respectivo, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio inicio al Acto, seguidamente el ciudadano CAPITÁN EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ, Juez Militar Quinto de Control, manifestó que se nombraba en éste Acto al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ PARRA, como Secretario Judicial Accidental, por encontrarse la ciudadana TENIENTE LUSMIR PARRA, Secretaria Judicial Titular, de reposo en los actuales momentos. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, explicar el motivo de la Audiencia y a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo Auxiliar, la PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA, Defensora Pública Militar de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197. Informándose que el motivo de la Audiencia, es dado a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impetrada por la Fiscalía Militar 12 en mención. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PÁEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo Auxiliar. Quien haciendo uso del principio de oralidad, ilustró en forma clara y sistemática como sucedieron los hechos por los cuales hoy se encuentran las partes presentes en esta Sala, igualmente ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Presentación, y a la vez manifestó que en dicho presunto hecho se presentó un vehículo en la entrada del Comando, el cual entró y posteriormente salió de la Unidad Militar con el presunto consentimiento del SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, ya que se encontraba de guardia en la puerta, y en dicho vehículo iban diecinueve (19) rollos de cables, de cien (100) metros cada uno, los cuales habían sido presuntamente sustraídos de un camión que se encontraba en las instalaciones del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente se informó a ese Despacho Fiscal que se había conformado una comisión por funcionarios de dicho Comando y se dirigieron al domicilio del SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, siendo atendidos por un niño, en lo que pasan a dicho domicilio y ubican en un bolso tipo maleta el material sustraído del Comando de la Guardia Nacional , vale la pena resaltar ciudadano Juez que este Despacho Fiscal recibió las actuaciones de este procedimiento a las 10:00 am, del día veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), procediendo a realizar las siguientes solicitudes, Primero: Que sea tomada la Audiencia como Acto Formal de Imputación, y se califique la detención como flagrante. Segundo: Que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y Tercero: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la Vindicta Pública Militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo acto conclusivo. Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA, quien manifestó que les cedía la palabra a sus defendidos y que después ella alegaba sus argumentos de defensa. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial Accidental, proceder a darle lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, todo conforme a la norma adjetiva penal. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “SÍ DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ.”. 14:50 horas. Acto seguido el Juez Militar ordenó al ciudadano Alguacil hacer retirar de la Sala de Audiencias al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, y éste manifestó lo siguiente: “Me llamo SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N V- 17.291.650, tengo veintinueve (29) años de edad, tengo un (1) año en la Unidad, vivo en la Parroquia Altamira de Cáceres, en el Municipio Bolívar, y trabajo en el Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Vicente, estado Aragua; el día miércoles en la noche me encontraba de guardia de Rondín, le dije al SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA, lo que había en la gándola, de la cual procedimos a sacar el cable, lo metimos en una casilla y después en el dormitorio, al día siguiente lo sacamos en el carro y como vimos que no había novedad nos quedamos tranquilos, y luego que pasa la novedad la CAPITANA LARA, es cuando detienen al SARGENTO SEGUNDO, a mí me trasladaron a la Oficina de Inteligencia, me interrogan, pasamos el día esposados, no nos permitieron visitas ni abogados, nos llevaron unos funcionarios del C.I.C.P.C. me golpearon, en presencia de Mi Mayor y un Sargento Mayor, y ellos no hicieron nada, y dije todo lo que había pasado, como puede ver, tengo un (1) golpe en la cara bastante grande, llegamos al Comando de nuevo después de ir a un (1) CDI de San Vicente, el médico que nos revisó, dio el informe médico al funcionario que estaba con nosotros pero como decía todo el maltrato físico que teníamos, nos llevaron en la tarde a otro CDI en el Arsenal, ese informe es el que está en ese expediente, también nos llevaron al C.I.C.P.C. para reseñarnos; Es todo.”. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar por si tenía que realizar preguntas al ciudadano. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó que si realizaría preguntas, a lo que el Tropa Profesional respondió de la siguiente manera: Que los hechos ocurrieron frente al dormitorio de los Sargentos, a las ocho (8) de la mañana, del día miércoles. Que durante la aprehensión los Guardias Nacionales no lo agredieron, pero si estaban presentes cuando funcionarios del CICPC lo golpearon, que los compañeros de trabajo lo agredieron verbalmente. Que los funcionarios que lo agredieron físicamente y verbalmente fueron del C.I.C.P.C. Que sí estuvo de guardia el día veinticuatro (24) de Mayo para amanecer veinticinco (25) del presente año. Que sí desempeñó servicio. Que sí compartió servicio con el SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA. Que lo trasladaron a otro CDI en horas de la tarde del Arsenal, porque al que habían ido en la mañana en San Vicente, no les gustaba lo que el médico había colocado. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, para que realizara las preguntas que tuviera a bien realizar, a lo que su defendido respondió de la siguiente manera: Que lo detuvieron a las ocho (8) de la mañana del día miércoles. Que lo aprehendió la Guardia Nacional Bolivariana, sus compañeros de trabajo. Que no había otro organismo al momento de aprehenderlo. Que desconoce la procedencia del camión o gandola donde estaban los cables. Que una comisión de funcionarios del C.I.C.P.C. llegó a la Unidad Militar y en un cuarto, lo golpearon en presencia de un Oficial Superior y un Tropa Profesional. Que los funcionarios del C.I.C.P.C. le decían que debía decir la verdad. Que no recuerda el nombre del médico que lo atendió en el CDI en San Vicente en horas de la mañana. Que el informe médico fue entregado a uno de los funcionarios que lo llevaron al CDI. Que le hicieron otra revisión médica en la tarde en el CDI ubicado en el Arsenal, que ese es el informe que está en el expediente, que el informe anterior no lo quisieron colocar porque ahí decía que estábamos golpeados. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Pública Militar de las respuestas que anteceden. Seguidamente la Defensora Pública Militar manifestó no tener más preguntas a su defendido. Acto seguido el Juez Militar realizó una serie de preguntas al Tropa Profesional y éste respondió de la siguiente manera: Que los rollos de cables se encontraban cerca de la puerta principal del Comando de Zona, dentro de una gandola, que dicha gandola tenía cinco (5) meses estacionada ahí, y que vista la situación con ellos se la llevaron ayer. Que fue fácil sacar los rollos de cables porque solo tenían un encerado. Que él desconoce de donde es esa gandola porque no estuvo en ese procedimiento. Que la idea de sacar los rollos de cables se le ocurrió a él, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA. Que la casilla donde guardo los rollos de cables está cerca de la entrada. Que también estaba en cuenta de todo el SARGENTO NAVA. Que la distancia aproximada desde la casilla al dormitorio de Sargentos eran como setenta (70) metros. Que sacaron y guardaron los rollos de cables en el segundo turno. Que el SARGENTO SEGUNDO RIVERO PADILLA llamó al vehículo, era de su padrastro. Que querían vender los cables por la necesidad económica que existe, y que necesita operar a su hijo. Que el MAYOR CÁRDENAS y otros funcionarios de inteligencia, lo llevaron a un cuarto y ahí lo golpearon los funcionarios del C.I.C.P.C; Seguidamente la Defensora Pública Militar solicitó dejar constancia de que sus patrocinados fueron golpeados en presencia del MAYOR CÁRDENAS, ordenando el Juez Militar a dejar constancia. Que el SARGENTO SEGUNDO FRANCO, fue quien le informó de lo sucedido a él. Que esos cables desconoce si son o no de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional y ordenó al Alguacil hacer retirar al mismo, y hacer comparecer en la Sala de Audiencias al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197. Acto seguido el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial Accidental, proceder a darle lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tropa Profesional antes señalado, quien así lo hizo, informándosele, además, que su declaración era un medio para su defensa y, por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían, todo conforme a la norma adjetiva penal. Interrogado por el ciudadano Juez Militar si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “SÍ DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ.”. 15:46 horas. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, y éste manifestó lo siguiente: “Soy el SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, de veinticinco (25) años de edad, graduado el 15OCT15, con ocho (8) meses de graduado, tengo diez (10) años con mi pareja, y actualmente soy plaza del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, mi número de celular 0414-4444548, y mi dirección es Barrio Andrés Eloy Blanco, calle comercio, casa 2-A. El hecho ocurrió de 12 a 12:30 de la noche, fuimos, y lo guardamos en el escaparate, puse los cables en la maleta, y él mi padrastro se llevo las maletas en su carro porque tenía una comida que quería enviar a mi casa, ya que el día anterior habíamos comprado comida y yo tenía treinta (30) días que no iba a mi casa, se llevó las maletas cerradas, mi padrastro no sabe que iba dentro de las maletas, después de eso cuando me agarran, me mandan a quitar el uniforme, el Sargento Primero que estaba en la puerta conmigo, me autorizó a que el carro entrara al Comando y saliera nuevamente, la comisión comandada por el MAYOR CÁRDENAS me cambiaron de civil, y en una unidad nos dirigimos a mi casa, y en el momento que llegamos procedieron a trancar la calle y pasar a mi casa, yo estaba esposado, mis hijos vieron todo eso, ellos entraron con pistolas en mano, y los que tenían fusiles se quedaron en la puerta, todos los vecinos viendo eso en la calle, revisaron todo los bolsos, hasta de los niños, consiguieron un dinero que eran setenta mil (70.000) bolívares, que eran míos y de mi esposa, ya que hemos reunido poco a poco para comprar una cuna a nuestro bebe, después de todo eso nos retiramos al Comando, llegamos como a las 7:30 hrs. Cuando llegamos al Comando de Zona en la mañana, le dije a mi MAYOR que mi hijo estaba enfermo y no me prestó atención, después de llegar al Comando llegó una comisión del C.I.C.P.C. siendo como las 7:50 hrs. Nos golpearon los funcionarios del C.I.C.P.C. en presencia del MAYOR y un SARGENTO, que hace las veces de segundo en Investigaciones, los del C.I.C.P.C. se retiraron del Comando, no nos dejaron hablar con los abogados y después también nos reseñaron en el C.I.C.P.C; Es todo.”. Acto seguido el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar por si tenía que realizar preguntas al ciudadano. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó que si realizaría preguntas, a lo que el Tropa Profesional respondió de la siguiente manera: Que desde hace ocho (8) meses es plaza del Comando de Zona. Que estuvo de guardia desde el día veinticuatro (24) hasta el día veinticinco (25), porque recibió turno, desde las 12 de la noche hasta las 03:00 am. Que desempeño ese día servicio de Guardia Puerta. Que el conductor del vehículo era el Señor PEDRO MATA, esposo de su Madre. Que el ciudadano se llama PEDRO MATA. Que el Señor PEDRO MATA fue al Comando porque él lo llamó para que fuera a buscar una comida. Que él quitó el cono de la puerta porque el SARGENTO PRIMERO lo autorizo a quitarlo al momento de salir del Comando. Que los rollos de cable lo sacaron de una gandola que estaba ubicada cerca de la Puerta del Comando. Que él mismo envió esos rollos a su casa. Que el dinero que agarraron en su casa son los ahorros de la familia, su esposa, de él y ayudas que le ha dado su señora Madre. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar, para que realizara las preguntas que tuviera a bien realizar, a lo que su defendido respondió de la siguiente manera: Que fue detenido a las siete (7) de la mañana del día miércoles. Que la acción que tomaron los funcionarios fue mala, que lo esposaron, que lo cambiaron de civil y él no entiende por qué le quitaron el uniforme, que lo entregaron a los funcionarios del C.I.C.P.C. para que lo golpearan en presencia de ellos que son sus propios compañeros de trabajo, que lo vejaron y maltrataron verbalmente. Que fue golpeado fuertemente en el pecho varias veces por los funcionarios del C.I.C.P.C. Que hubo un Guardia Nacional que lo golpeó en el pecho de nombre SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MELVIN FERNÁNDEZ. Que desconoce de dónde es o la procedencia del cable. Que el Jefe de la Comisión era el MAYOR CÁRDENAS. Que no sabe si se llevaron o no la gandola del Comando. Que la gandola siempre estuvo parada cerca de la puerta. Que a él nunca le dijeron que lo iban a llevar a su casa y mucho menos que iban a entrar de esa manera como lo hicieron. Que a la casa de él entraron con pistola en mano el MAYOR CÁRDENAS y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MELVIN FERNÁNDEZ, con otros Guardias Nacionales. Que nunca mostraron Orden de Allanamiento para ingresar a la vivienda. En éste estado La Defensora Publica Militar solicitó al Juez Militar dejar constancia en Acta de lo dicho por su patrocinado, seguidamente el Juez Militar ordenó dejar constancia y así se hizo. Seguidamente la Defensora Pública Militar manifestó no tener más preguntas a su defendido. Acto seguido el Juez Militar realizó una serie de preguntas al Tropa Profesional y éste respondió de la siguiente manera: Que el padrastro no sabía que iban los rollos de cable en las maletas. Que lo golpearon en presencia del MAYOR CÁRDENAS. Que la gandola estaba parada en el Comando desde hace cinco (5) meses aproximadamente. Que el dinero que estaba en su casa eran ahorros de la familia, de su esposa, y la ayuda de su Señora Madre, ya que ella trabaja en una casa de familia en Puerto Cabello. Que al SARGENTO PRIMERO lo detienen a las 8:00 am. Acto seguido el Juez Militar manifestó no tener más preguntas al Tropa Profesional presente en Sala de Audiencias, y ordenó al Alguacil hacer comparecer al otro Profesional Militar a la Sala de Audiencias. Una vez en la Sala los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, el Juez Militar explicó en palabras sencillas lo que había acontecido en Sala de Audiencias mientras cada uno estuvo ausente como lo ordena la norma adjetiva penal; asimismo le cedió el derecho de palabra a la ciudadana PRIMER TENIENTE SUHHENY ACOSTA, Defensora Pública Militar para que esgrimiera sus alegatos de Defensa. La misma manifestó lo siguiente: “Buenas tardes ciudadano Juez, en vista de todo lo expuesto por mis patrocinados solicito muy respetuosamente: 1. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ambos cuentan con domicilio fijo en el País, no tienen conducta pre delictual, 2. Solicito igualmente se proceda a la individualización del camión o gandola de la cual presuntamente fue sacado el material. 3. Identificación del dueño de ese vehículo, 4. Guía de materialización, 5. Copia certificada del expediente de ese vehículo al momento de su detención o procedimiento que se realizó para justificar su permanencia en ese Comando, 6. Copia del Parte Postal de cómo fue retirado el vehículo si es el caso del Comando de Zona Nº 42, 7. Que le sea devuelto el dinero en efectivo incautado en su domicilio a los propietarios de la vivienda, y 8. Instar al Ministerio Público a realizar apertura de investigación penal militar a los funcionarios actuantes en este procedimiento. Es todo.”. Seguidamente el Fiscal Militar solicitó el derecho de palabra, y una vez autorizado manifestó que solicitaba dejar constancia que el Ministerio Público fue notificado del presunto hecho a las 20:00 horas del día miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y recibió las actuaciones del procedimiento a las 10:00 horas del día veintisiete (27) de los corrientes, dejándose constancia de lo solicitado por orden del Juez Militar. Acto seguido el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, procedió a realizar la siguiente reflexión antes de dar su decisión al respecto. Observa este Juzgador que en el Cuaderno de Investigación no consta primeramente una Orden de Allanamiento dada por éste Órgano Jurisdiccional o por otro Tribunal Penal de la República, ya que de la Acta de Investigación Penal de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año se desprende que ciertamente una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigió al Barrio Andrés Eloy Blanco, calle comercio, casa Nº 2-A, Municipio Girardot de ésta entidad federal, siendo el más antiguo de la comisión un ciudadano de nombre MAYOR FREDDY JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ, Jefe de la División de Procesamiento de Información Delictual del CZGNB-42 Aragua, y fueron atendidos por un niño que presuntamente reside en dicha morada; de igual manera dichas actuaciones señalan que fue el mismo SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA presuntamente quien guío a la comisión, cuestión ésta que no entiende éste Tribunal Militar en funciones de Control ya que presuntamente éste se encontraba esposado en la patrulla, asimismo en dicha actuación policial señala que fue en ese momento que el SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA fue detenido, entiende el Tribunal que fue llevado esposado, pero no había sido detenido, lo que genera gran duda en éste juzgador, ya que presuntamente fue detenido en su propia casa una vez que fue llevado por la comisión; en este mismo orden de ideas señala el Acta de Investigación penal que ciertamente una vez regresaron al Comando fue que procedieron a detener a las 17:00 horas al SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, dándose conocimiento a las 20:00 horas a la Fiscal Militar Décimo Segundo MAYOR OCHOA KATIUSCA, no comprendiendo el Tribunal Militar de Control esto, ya que en el folio veintiuno (21) del Cuaderno de Investigación Fiscal se aprecia claramente un Oficio Nº CZGNB-42-DPID-NRO. 113, de fecha 25MAY16, está plasmado que realizaron una Inspección Técnica Policial en el inmueble Nº 103, ubicado en la Avenida Los Sauces, cruce con calle Diego de Lozada, sector Los Olivos Nuevos, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, presuntamente ordenada por la ciudadana MAYOR KATIUSCA OCHOA, cuestión ésta que el Tribunal Militar pregunta al Fiscal Militar Auxiliar presente en Sala de Audiencias y a lo que él mismo respondió que el Ministerio Público Militar fue notificado del presunto hecho a las 20:00 horas como lo señala el Acta de Investigación Penal, llenando de duda razonable de cómo ocurrieron los hechos a éste Juzgador. Por otra parte, de igual manera se evidencia en el folio cuarenta y seis (46) del Cuaderno de Investigación Fiscal como al SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, le fue practicado un Informe médico el día 2614:30MAY16, y donde la médico cirujano de apellido VÁZQUEZ, deja plasmado que se evidencia un hematoma a nivel temporal; y en cuanto al SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, en el folio cuarenta y siete (47) del mismo Cuaderno de Investigación Fiscal, se evidencia que la médico integral comunitario de apellido INFANTE, deja constancia que en cuanto al abdomen el mismo presenta dolor a la palpitación en ambos flancos, así mismo no consta en el expediente que el presunto material sustraído sea parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana o de la Gran Misión Vivienda Venezuela como lo señalan las actuaciones policiales, solo se limita al dicho y lo explanado por los funcionarios actuantes, de igual manera se observa que no hubo testigos en dicho procedimiento, no entiende tampoco el Tribunal Militar de Control que motivó a un organismo que está actuando como Órgano Auxiliar de Investigación Penal a llamar presuntamente a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que golpearon presuntamente a estos dos ciudadanos en un cuarto dentro del Comando de Zona, y más grave aún en presencia de un Oficial Superior y un Tropa Profesional. Por otra parte al hecho que no comprende el Tribunal Militar la existencia en las actuaciones de un presunto dinero incautado dentro de una Morada, no observa la relación de un presunto material de electricidad (rollos de cables), con dinero en efectivo que se encontraba en una vivienda; de igual manera en el folio ciento nueve (129) del mismo Cuaderno de Investigación Fiscal, se evidencia Oficio Nº CZGNB-42-DPID-Nº 111, de fecha 25MAY16, en donde el ciudadano MAYOR FREDDY JOSÉ CÁRDENAS JIMÉNEZ, presuntamente cumpliendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Militar, solicita al Comisario Jefe del C.I.C.P.C. ubicado en Caña de Azúcar, sector B, estado Aragua, la Individualización y Reseña Policial de dos (2) Tropas Profesionales, contraviniendo el Principio de Afirmación de Libertad y de Inocencia que todo ciudadano Venezolano tiene conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, no puede obviar quien aquí Juzga la presunta conducta asumida por los dos (2) Tropas Profesionales, tal cual lo han manifestado en Sala de Audiencias cada uno en su oportunidad debida, sin coacción de ningún tipo en un Tribunal de la República. Éste Tribunal Militar de Control observa que no se puede llegar al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y la realización y verdadera aplicación de la Justicia, a través de vulnerar Derechos y Garantías Constitucionales y procesales establecidas en todo nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente; el hecho cierto que dos (2) Tropas Profesionales presuntamente sustraen algún tipo de material bajo custodia de una Unidad Militar es INACEPTABLE y contraria al Deber y Honor Militar, desde un punto de vista, pero también es INADMISIBLE que los funcionarios actuantes presuntamente infrinjan o permitan maltratos verbales y físicos al personal militar profesional o no, y menos aún en presencia de Superiores y Subalternos, y lo que es inconcebible que otro Órgano Auxiliar de Investigación Penal presuntamente haga presencia en instalaciones militares e infrinja tales maltratos físicos y verbales a personal militar, sencillamente INACEPTABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA JURÍDICO. Por otra parte quiere dejar muy claro el Tribunal Militar de Control, que estamos en el Sistema Acusatorio y es responsabilidad de la Vindicta Pública profundizar la investigación en el presente caso, y así éste Juzgador insta a la Fiscalía Militar Décima Segunda a buscar la verdad a través de las vías jurídicas permitidas en nuestra norma, y en caso de que ambos Tropas Profesionales aquí presentes, o cualquier funcionario militar o policial haya cometido algún tipo de abusos teniendo pleno conocimiento de lo que hacían o por desconocimiento en su actuar, sean sometidos a las investigaciones de rigor para esclarecer verdaderamente el presunto hecho, asumiendo las consecuencias jurídicas pertinentes de ser el caso, de verdad que deja mucho que pensar este tipo de presuntas conductas asumidas por todos los involucrados. Considera éste Juzgador que el Ministerio Público debe contar con el tiempo requerido como lo señala la norma adjetiva penal, para ahondar en la presente investigación como garante de la titularidad de la acción penal y representante del Estado Venezolano, y más aún en esta fase preparatoria, primigenia del proceso penal. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237, 238 y 373, en su primer, segundo y último párrafo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: DISPOSITIVA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Precalificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.553.197, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÒN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados ut supra, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, en consecuencia, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impone las siguientes condiciones que deberán ser cumplidas por los precitados imputados de autos: 1). Deberán presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal Militar de Control, con el fin de firmar el libro de presentaciones que a tal efecto se lleva; 2). Prohibición de salir de los estados Aragua, Miranda y el Distrito Capital; y 3). Deberán presentarse en el Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en Caracas, Distrito Capital, el día martes treinta y uno (31) de los corrientes a las 09:00 horas, a fin de ser asignados a otra Unidad Militar distinta a la que pertenecían conforme tenga a bien la Superioridad designar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar de los imputados de autos en cuanto a otorgar a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que para éste juzgador se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos SEXTO: En cuanto a las evidencias relacionadas con la presente investigación, específicamente diecinueve (19) Rollos de Cables, quedarán bajo custodia en el Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, a orden de la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional y con sede en Maracay, estado Aragua; en relación al dinero en efectivo incautado en la vivienda, DEBERÁ ser entregado a la Vindicta Pública Militar antes mencionada para que sea devuelto a más tardar el día martes treinta y uno (31) de los corrientes a los propietarios de la Morada. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada en Audiencia por la Defensora Pública Militar de los imputados de autos en cuanto a que el Ministerio Público Militar solicite e investigue lo siguiente: 1). Se proceda a la correcta identificación del vehículo de donde presuntamente fue sacado el material hoy parte de la evidencia en la presente investigación, 2). Se proceda a la identificación plena del propietario del vehículo, 3). Se solicite la Guía de Materialización respectiva, 4). Se solicite la copia certificada del expediente del vehículo que se encontró o encontraba en las instalaciones del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5). Se solicite copia de parte postal de cómo fue presuntamente retirado el camión de las instalaciones del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, y 6). Se insta al Ministerio Público Militar a profundizar su investigación y tomar las acciones pertinentes, en cuanto al presunto Abuso de Autoridad cometido por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia nacional de Maracay, estado Aragua, a los fines que continué con la fase preparatoria o de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado conforme a la norma adjetiva penal. Háganse las participaciones de rigor a las autoridades competentes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente Audiencia, la cual concluyó a las 17:40 horas. Se ordenó leer la correspondiente Acta. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman:
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