REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles 25 de mayo de 2016
206º y 157º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día miércoles veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con motivo de la presentación del ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, plaza del Buque Remolcador de Altura AB “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (RA-11), ubicado en la Base Naval “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”, Puerto Cabello, estado Carabobo, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, de estado civil soltero, Tropa Alistada con la Jerarquía de Distinguido, asistido por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, Defensor Público Militar.
DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal a cargo del ciudadano MAYOR FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia nacional, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, le imputa al ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual éste Tribunal Militar de Control de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar los siguientes hechos:
“Yo, MAYOR FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9-697.250, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.570, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Sexto, con Competencia Nacional, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo el artículo 285 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…dejo a su disposición al ciudadano: MARINERO JESUS ROJAS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.727.090, Plaza del Buque Remolcador de Altura AB “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA”, ubicado en la Base Naval CA “AGUSTÍN ARMARIO”, Puerto Cabello, estado Carabobo…En fecha 23 de Mayo de 2016 siendo las 10:00 horas, se recibieron actuaciones por parte de los funcionarios actuantes Teniente de Fragata, titular de la cédula de identidad Nº V-17.045.814, adscrito al Batallón de Policía Naval CA MATIAS PADRON (BAPN92); donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “…El día 22 de Mayo de 2016, aproximadamente a las 09:35 horas, el TF EDUARD MAITA BASANTA, C.I. V-17.045.814 se encontraba desempeñando el servicio de guardia por la Alcabala Principal, de la Base Naval CA GUSTIN ARMARIO, en compañía del Policía Naval JUNIOR ALEXANDER GIL CAMACHO, C.I.V-22.172.488, quien se encontraba como auxiliar se (sic) seguridad por la Alcabala Principal de la referida Base Naval, también se encontraba el Policía Naval JOSUE HIDALGO PACHECO, C.I.V-22.025.235, auxiliar de seguridad de dicha alcabala, donde procede a pasar revista el TF EDUARD MAITA BASANTA, a bordo de un vehículo tipo autobús modelo YUTOOM, color rojo, que cumple la ruta de la Base Naval CA AGUSTIN ARMARIO hacia la población civil de la Ciudad del Municipio de Puerto Cabello, verificando observo (sic) a un (01) ciudadano con la vestimenta pantalón color azul, camisa color azul zapatos color gris y gorra morada con verde, lo llamo (sic) para preguntarle su nombre y la unidad donde pertenece, el ciudadano se identificó como MARINERO DISTINGUIDO JESUS ALBERTO ROJAS OCHOA, quien manifestó ser plaza del Buque Remolcador de Altura ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA (RA-11), nuevamente cuando el TF EDUARD MAITA BASANTA, le pregunto (sic) al MARINERO DISTINGUIDO JESUS ALBERTO ROJAS OCHOA, que llevaba en su maleta detalladamente donde procedió el referido Oficial a decirle al mencionado Marinero Distinguido, que sacara todo (sic) sus pertenecia (sic) en una mesa que se encontraba en la Alcabala principal, al momento que estaba procediendo a sacar lo que contenía la maleta negra se observaron tres (3) filtros grande color amarillo marca CATERPILLA, modelo 1R-0750 y dos filtros pequeño color amarillo marca CATERPILLA, modelo 1R-0749, donde el TF EDUARD MAITA BASANTA, le pregunto (sic) sobre el referido material al MARINERO DISTINGUIDO antes mencionado donde no dio respuesta concreta procediendo el TF EDUARD MAITA BASANTA a darle la orden al Policía Naval GIL CAMACHO, para que estuviera de custodia del referido MARINERO, hasta que verificara la procedencia del material observando la situación procedio (sic) a pasar la novedad al Oficial Jefe de Guardia por la 92 Batallón de Policía Naval CA MATIAS PADRON (BANP92), donde fue trasladado el material junto con el mencionado MARINERO en un Toyota Lancruver serial BAPN92-03, para el Batallón de Policía Naval CA MATIAS PADRON posteriormente de haber corroborado la información de la procedencia de los filtros, se informó por vía telefónica al fiscal militar de Puerto Cabello, manifestando de remitir todas las actuaciones a este despacho fiscal…”.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las 14:07 horas, el Ministerio Público Militar presenta ante el Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra el ciudadano: MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En este acto el ciudadano MAYOR FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia nacional, solicito:
“…Primero: Que sea tomada la Audiencia como Acto Formal de Imputación; Segundo: Que se acuerde el Procedimiento Ordinario, ya que la vindicta pública militar considera que se debe continuar recabando información y demás diligencias para presentar el respectivo Acto Conclusivo, Tercero: Se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en la Audiencia en contra del ciudadano MARINERO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; Cuarto: Se decrete la flagrancia del presente caso de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del Delito Militar antes señalado; Quinto: Ciudadano Juez debido a la magnitud del delito cometido, asimismo lo manifestado por el imputado de autos en Sala de Audiencias, y considerando esta Vindicta Pública que se encuentran llenos los extremos de ley, solicito muy respetuosamente se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MARINERO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090”.
En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar, preguntándole el Tribunal Militar si deseaba manifestar sus alegatos en ese momento o después de la declaración o no de su defendido, manifestando él mismo que haría uso de la palabra después de su patrocinado. Acto seguido el Juez Militar instruyó al ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, para que se colocara de pie y ordenó a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leerle el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Juez Militar en palabras sencillas ambos artículos como lo ordena la norma y que su declaración era un medio para su defensa, y que por consiguiente tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían y en caso de no hacerlo, en nada lo afectaría su negativa de declarar, y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “SI DESEO DECLARAR CIUDADANO JUEZ”. 10:57 horas, procediéndose a tomar la declaración, manifestando éste lo siguiente:
“…Mi nombre es JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, soy Marinero Distinguido, yo tuve guardia el sábado veintiuno (21), segundo turno, y en el tercer turno el TENIENTE DE FRAGATA me dijo para sacar unos filtros de gasoil y me dijo cuarenta (40) para ti y cuarenta (40) para mí, tres (3) filtros me entregó en el tercer turno, mi equipaje tiene dos (2) compartimientos, los guarde ahí con una toalla, el domingo que salí, y el TENIENTE DE FRAGATA me dijo, espérame en la alcabala, pasó y me dejó con el bolso y los filtros, pasó el autobús y me monte, me bajaron y me pasaron revista y me vieron los filtros y me dijeron que ellos sabían que estaban ahí, pero cuando era Marinero normal, se perdieron cinco (5) barras de bronce y eso fue el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR, y después se perdió comida y eso fue el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR. Es Todo”. En ese momento en atención a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes a los fines de formular las preguntas respectivas de autos, comenzando el representante de la Fiscalía Militar Décimo Sexta y el imputado de autos a responder de la siguiente manera: Que él montó segundo turno y el TENIENTE DE FRAGATA tenia tercero tercer turno. Que del tercer turno del día sábado. Que hablaron para sacar los filtros, lo revisaron en el portalón, que no sabe porqué le dijo eso de verse en la parada, que a lo mejor iba a sacar algo de más valor. Que él estaba solo. Que no sabía más nadie, solo el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR y él. Que en el portalón estaba la TENIENTE DE FRAGATA ARRATIA TERAN, y que ella alega que lo revisó, siendo que no le reviso nada. Que se montó en el bus desde la parada que está al frente de la alcabala. Que se bajó del buque y camino hasta la Alcabala, pasó el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR y se hizo el loco, y que después pasó el autobús y se montó, y que cuando llegó a la Alcabala lo bajaron y lo mandaron abrir el bolso. Que los MARINEROS LINARES, IZARRAGA y GASCÓN, son del contingente enero 2016. Que los que iban con el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR lo vieron. Seguidamente el ciudadano MAYOR FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Sexto, manifestó no tener más preguntas que realizar al ciudadano imputado. Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar, para que procediera a interrogar a su defendido. Él mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes precitado dio respuesta de la siguiente manera: Que los revisaron a todos en el autobús. Que los revisaron en una mesa y que cuando lo revisaron, él mismo dijo que tenía los filtros, y que se los había dado el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR. Seguidamente el ciudadano Defensor Público Militar, manifestó no tener más preguntas que realizar a su defendido. Acto seguido el Juez Militar procedió a realizarle preguntas al ciudadano antes señalado, respondiendo éste de la siguiente manera: Que los turnos son desde las 9:00 pm, hasta las 12:00, de las 12:00, hasta las 3:00 am y desde las 3:00 am hasta las 9:00 am y que el buque está en el muelle número dos (2) cerca de la Policía Naval. Que el teniente le dijo cuando recibió la guardia “deja que haga mi tercer turno y sacamos los filtros. Que habían hablado en la cena como a las 5:00 de la tarde y que le dijo “yo te los entrego y los sacamos”. Que cuando lo agarraron estaban unos Alféreces entre ellos PACHECO. Que en la cena le dijo que quería sacar unos filtros de gasoil ya que había sacado varias cosas, porque el pañol no tiene llave, pero antes se había llevado varias barras. Que se los da el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR como a las 3:00 de la mañana, en el pasillo de marinería. Que cuando se los entregó le dijo “sácalos y camina al portalón y me esperas ahí”, que cuando estaba esperando vio que pasó y aceleró más, y que el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR tiene un corsa negro cuatro (4) puertas. Que no sabe dónde vive, solo sabe que venía a Maracay. Que lo conoce desde septiembre de dos mil quince (2015). Que solo le pasó revista el SARGENTO FRAGOSO y que no vio los filtros. Que eso fue como a las 9:00 am o 9:10 am del domingo. Que se fue caminando hasta la parada, que queda como a cincuenta (50) metros. Que el TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR pasó como a los diez (10) minutos. Que el autobús iba después del carro. Que estaba un carro delante del corsa negro. Que no revisan a los Marineros que van saliendo. Que se comunicaron con la guardia del barco. Seguidamente el ciudadano Juez Militar, manifestó no tener más preguntas que realizar al ciudadano Tropa Alistada.”.
Acto seguido el ciudadano Juez Militar le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, para que manifestara sus alegatos de Defensa. Él mismo expresó lo siguiente:
“…Esta defensa hace énfasis en lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la declaración de mi defendido, se tomó como un medio de defensa y no se puede tomar como un testimonio de lo que haya sucedió a menos que el Ministerio Publico en aras de garantizar el testimonio de mi defendido presente lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 como supuesto especial, y como estamos en una etapa primigenia del proceso que lleva el Ministerio Público; Por su parte establece la doctrina del 2004, página 18, que una vez tipificado el articulo 40 como supuesto especial, es decir a pesar de que no contamos con un acto conclusivo, no es menos cierto, que política criminal el Estado obliga a los otros a buscar la verdad del hecho, y para ello el Ministerio Público se puede hacer de la declaración de mi defendido, como testigo para ello, utilizando el supuesto especial y está dispuesto a rendir esta declaración, y en lugar de estar imputado esté como testigo, nuevamente encontrado los elementos pertinentes para que el Ministerio Público pueda presentar su Acto Conclusivo, y vuelva su investigación con la persona que sirvió como testigo con sus beneficios procesales, dentro de ello esta defensa quiere dejar claro que para poder darle legalidad al testimonio de mi representado el Ministerio Público debe tomarlo como un testigo especial, y no como imputado y tener las consideraciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal como testigo especial…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez escuchado su deposición en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por el mismo Tropa Alistada, llega al criterio que la actitud asumida por el MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, evidencia UN DESAPEGO A PRINCIPIOS QUE DEBIERON SER INCULCADOS EN EL HOGAR Y REFORZADOS EN NUESTRA INSTITUCIÓN ARMADA, producto probablemente de la impericia, inobservancia de las Leyes, Reglamentos y Órdenes Militares al agarrar sin la debida autorización FILTROS DE LA UNIDAD EN LA CUAL PRESTA SUS SERVICIOS. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Es de resaltar que observa este Juzgador una notable falta de supervisión por parte de superiores directos al Tropa Alistada, y más aún en cuanto al responsable de esos bienes muebles que se encuentran en el Buque Remolcador de Altura ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA (RA-11), ya que es INACEPTABLE desde todo punto de vista el hecho de que en una Unidad Militar, se destine un material (efecto) para un fin específico, y no se le dé íntegramente tal uso, lo que hace razonar que ciertamente es una situación que tal vez se ha presentado en anteriores oportunidades con el mismo bien mueble u otros, y que actualmente se pudiera encontrar en otros ambientes o lugares en manos de personal militar o civil perteneciente o no a dicha Unidad Militar, lo que evidencia un incumplimiento sin lugar a dudas de las disposiciones emanadas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Comando General de la Armada Bolivariana, lo que atenta, y así lo mantiene este Tribunal Militar de Control, contra los Pilares Fundamentales en que descansa la Institución Armada, como lo son la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional; motivo por el cual se deben tomar los correctivos que permitan garantizar la buena marcha de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y en especial evitar que las funciones Constitucionales de preservar la Paz y la Seguridad, se vea empañada por actos de este tipo que pudiesen generar indisciplina y relajamiento de la conducta del resto de los militares de esa Unidad Militar en su condición de subalternos, compañeros y superiores. Sin dejar atrás el alto índice de delincuencia que existe en nuestro País lamentablemente, y para lo cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana junto con los Órganos Auxiliares de Investigación Penal trabajan constante y arduamente para combatir este flagelo, es por ello que éste tipo de hechos, en cuanto a tener bienes muebles dentro o fuera de la Unidad Militar, sin la autorización correspondiente, coloca en manifiesto un incumplimiento a las órdenes superiores, y pudiendo posiblemente o no dicho efecto ser dado o vendido para beneficio propio. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Se observa de las declaraciones en la Sala de Audiencias del MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, él mismo manifestó:
“…yo tuve guardia el sábado veintiuno (21), segundo turno, y en el tercer turno EL TENIENTE DE FRAGATA ME DIJO PARA SACAR UNOS FILTROS DE GASOIL Y ME DIJO CUARENTA (40) PARA TI Y CUARENTA (40) PARA MÍ, TRES (3) FILTROS ME ENTREGÓ EN EL TERCER TURNO, mi equipaje tiene dos (2) compartimientos, los guarde ahí con una toalla, el domingo que salí, Y EL TENIENTE DE FRAGATA ME DIJO, ESPÉRAME EN LA ALCABALA, PASÓ Y ME DEJÓ CON EL BOLSO Y LOS FILTROS, pasó el autobús y me monte, me bajaron y me pasaron revista y me vieron los filtros y me dijeron que ellos sabían que estaban ahí, PERO CUANDO ERA MARINERO NORMAL, SE PERDIERON CINCO (5) BARRAS DE BRONCE Y ESO FUE EL TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR, Y DESPUÉS SE PERDIÓ COMIDA Y ESO FUE EL TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR,…”. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que unos filtros (efectos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana), muy utilizado por la Unidad Militar de Adscripción, sea presuntamente sustraído de esa Instalación Militar, por el presunto incumplimiento de uno o varios Profesionales Militares, lo cual denota GRAN INOBSERVANCIA, UN NOTABLE DESCUIDO Y EXCESO DE CONFIANZA, primeramente de en quien está asignada dicha custodia, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, con las medidas de seguridad del caso, mínimas requeridas. De igual manera se observa como el Tropa Alistada presuntamente fue persuadido por un Oficial Subalterno para cometer tal hecho para un interés personal sin duda alguna, cuestión ésta que de ser cierta es INCONCEBIBLE. Por lo que éste Tribunal Militar de Control INSTA al Ministerio Público Militar a profundizar la investigación en relación a la presunta participación del TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR, y con los ciudadanos MARINEROS GASCÓN, LINAREZ, y ZARRAGA o de aquellos o aquellas que pudieran haber tenido participación en tal hecho, para que los mismos sean llevados ante la Justicia Militar Venezolana. (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano MAYOR FRANKLYN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo Sexto con competencia nacional, solicitó en Audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano hoy Imputado MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, la presunta comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido el Defensor Público Militar SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, solicitó:
“…en razón de la declaración de mi defendido, se tomó como un medio de defensa y no se puede tomar como un testimonio de lo que haya sucedió a menos que el Ministerio Publico en aras de garantizar el testimonio de mi defendido presente lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 40 como supuesto especial, y como estamos en una etapa primigenia del proceso que lleva el Ministerio Público… y para ello el Ministerio Público se puede hacer de la declaración de mi defendido, como testigo para ello, utilizando el supuesto especial y está dispuesto a rendir esta declaración, y en lugar de estar imputado esté como testigo, nuevamente encontrado los elementos pertinentes para que el Ministerio Público pueda presentar su Acto Conclusivo, y vuelva su investigación con la persona que sirvió como testigo con sus beneficios procesales, dentro de ello esta defensa quiere dejar claro que para poder darle legalidad al testimonio de mi representado el Ministerio Público debe tomarlo como un testigo especial, y no como imputado y tener las consideraciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal como testigo especial…”…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siendo que el ciudadano Fiscal Militar respondió a tal solicitud de la manera siguiente:
“Ésta fiscalía militar una vez escuchados los alegatos esgrimidos por parte de la defensa, va mantener la calificación jurídica y mantendrá al ciudadano MARINERO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, en situación de imputado, ya que se está en una etapa de investigación, y estoy seguro que todo lo pautado aquí por el ciudadano en esta Sala de Audiencias, lo vamos a verificar y a investigar, y posteriormente con un elemento convincente solicitamos a éste honorable Tribunal Militar de Control una medida en contra del supuesto oficial que fue nombrado en esta sala de audiencias, por ahora esto no se puede dar, porque a lo mejor de estos sencillos filtros lo aportado por el soldado es mucho más grave, porque siempre uno queda con duda, pero aquí vamos a profundizar más y vamos hacer una investigación, y sé que contaré con el tiempo suficiente para realizar las investigaciones pertinentes. Es Todo”.
En este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa, consta que el Ministerio Público Militar consignó ante el Servicio de Alguacilazgo de éste Órgano Jurisdiccional, el Escrito respectivo dentro del lapso legal correspondiente conforme a la norma adjetiva penal, y en esa misma fecha éste Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el día miércoles veinticinco (25) de los corrientes, a las 10:30 horas, asimismo se observa en el Cuaderno de Investigación que se encuentran las actuaciones policiales y cadena de custodia, propias del procedimiento en cuestión, de igual manera se observa que las mismas fueron elaboradas por funcionarios al 92 Batallón de Policía Naval “CA MATÍAS PADRÓN”, ubicado en Puerto Cabello, estado Carabobo, todo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana podrá ejercer funciones de policía administrativa y penal si así es requerido, por lo que para éste Juzgador dichas actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios adscritos al Batallón de Policía Naval se encuentran totalmente apegadas a Derecho, siendo así éste Órgano Jurisdiccional Garante del cumplimiento de las Normas Constitucionales y Procesales en todo momento, dándole valor pertinente a las actas procesales que ahí rielan.
TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llena los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Imputado MARINERO DISTINGUIDO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, plaza del Buque Remolcador de Altura AB “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (RA-11), ubicado en la Base Naval “CONTRALMIRANTE AGUSTÍN ARMARIO”, Puerto Cabello, estado Carabobo, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Sexta de esta jurisdicción, y Así Se Declara.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y Negrillas de este Tribunal).
CUARTO: En razón a lo solicitado por la Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana critica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano MARINERO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090; TERCERO: CON LUGAR la Precalificación Jurídica realizada por la Fiscalía Militar Décima Sexta, con competencia nacional, en contra del ciudadano imputado MARINERO JESÚS ALBERTO ROJAS OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.727.090, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en las siguientes condiciones: Numeral 3.- La Presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, por lo que él mismo deberá presentarse ante el Tribunal Militar Sexto de Control, cada treinta (30) días, a fin de firmar el libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante ese Órgano Jurisdiccional; Numeral 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, por lo que queda terminantemente prohibido salir de los estados Carabobo y Aragua, sin la debida autorización de este Tribunal Militar de Control; Numeral 5.- La prohibición de concurrir determinadas reuniones o lugares, por tanto queda terminantemente prohibido el acercamiento del ciudadano imputado al Buque Remolcador de Altura AB “ALMIRANTE FRANCISCO DE MIRANDA” (RA-11), donde prestaba su servicio militar; Numeral 6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, por lo cual le queda pprohibido tener algún tipo de comunicación con el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA LABRADOR y con los ciudadanos MARINEROS GASCÓN, LINAREZ, y ZARRAGA y Numeral 9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, por lo que el ciudadano imputado a solicitud de su Defensa será puesto a Orden del Comando de la Escuadra Bolivariana, continuando con las labores ordinarias donde esa Unidad Militar tenga a bien designarlo; así mismo deberán quedar en calidad de custodia las evidencias relacionadas en la presente Causa a orden de la Fiscalía Militar 16, con sede en Puerto Cabello Edo. Carabobo. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Sexta con competencia nacional, a los fines que continué con la fase de investigación. SÉPTIMO: Se instó a la Representante del Ministerio Público Militar a profundizar la presente investigación, en aras de la búsqueda de la verdad. Las partes quedaron en ese Acto de Audiencia debidamente notificadas del contenido de la decisión. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley, y hágase como se ordena, dejándose constancia expresa del cumplimiento de las formalidades de Ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
LUSMIR PAULINA PARRA CAMPOS
TENIENTE