REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Mediante el presente escrito de solicitud orden de aprehensión nacional, suscrito por el ciudadano Mayor JESUS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, solicita a este Órgano Jurisdiccional la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo solicita se libre ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, en contra del prenombrado Tropa Profesional.
LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar señala en su escrito que los hechos son los siguientes:
“En fecha 25 de Febrero del 2016, se recibió Orden Apertura de la Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0066, emanada del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN SIMÓN ADRIÁN NOGUERA GONZÁLEZ, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital (ZODI), por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar (Deserción), donde presuntamente se encuentra incurso el ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, asimismo en fecha 10 de Marzo del 2016, esta Fiscalía Militar dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del delito Militar de DESERCIÓN, asignándole la nomenclatura de este Despacho Fiscal Nº FM6-013/2016, realizándose las participaciones correspondientes en aras del esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente investigación Penal Militar. De igual forma, esta Fiscalía Militar recibió Opinión de Comando de fecha 04 de Febrero del 2016, suscrita por el ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE SANCHEZ ROMAN, en su condición de Comandante del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, mediante el cual hace de su conocimiento de este despacho fiscal, que el ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, presuntamente incurre en el delito de Deserción, debido a que el prenombrado Tropa Profesional, no se presentó el día 01 de Febrero del 2016, acusándose retardado el día 02 de Febrero del 2016, se activó plan de localización siendo infructuosa la comunicación con el referido tropa profesional hasta la presente fecha”. (SIC). Es Todo.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito señala lo siguiente:
“De los hechos fácticos anteriormente narrados, se aprecia que encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar es decir, el delito militar de DESERCION…”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la circunstancia de que el juez deberá librar una orden de aprehensión, luego de ser evaluada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal.
En efecto, el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
“En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.
Los “requisitos previstos en este artículo para procedencia de la privación judicial preventiva de libertad…”, son los indicados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º; de los artículos 236 y 237 ejusdem, es decir siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”
De lo anterior se interpreta que ciertamente la aprehensión del imputado, según lo dispone el primer aparte del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, deberá ser decretada por el Juez de control dentro de las veinticuatro horas, a solicitud del Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
La probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características de punibilidad y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho. A esta exigencia hace referencia el artículo 236 en comento cuando señala que la medida judicial de privación de la libertad supone que se acredite la existencia de:
1º .- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en razón de ello el Ministerio Público Militar señaló la presunta comisión del Delito de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2º.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es así, que en el presente caso el ciudadano Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, imputa al ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que requiere algo más, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice.
En cuanto a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 236 y ordinal 3º del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público Militar en el presente caso donde señaló: “debe tomarse en cuenta la pena que podría imponerse en el caso y para tal efecto obsérvese lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece penas de prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) años, lo que forzosamente hace presumir la resistencia del mencionado Tropa Profesional a enfrentar el proceso penal militar.”, también señala el Fiscal Militar que surge en el Ministerio Público Militar la presunción razonable del peligro de fuga por la comisión del delito militar de DESERCION , y que a pesar de tener su residencia en el territorio de la República, se presume que ante el descubrimiento de la acción delictual pueda abandonar el país.
En razón de lo anterior y basado en la presunción de buena fe en la actuación del Ministerio Público Militar conforme lo dispone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Militar de Control que debe declarar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar, de librar orden de aprehensión contra del Ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oído y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 130 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo precedentemente expuesto ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA APREHENSIÓN del Ciudadano SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, SOLDADO MEDINA JIMENEZ EDUIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.722, Plaza del B.C.G “G/B DANIEL FLORENCIO O LEARY”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que una vez aprehendido deberá ser puesto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la orden de este Tribunal Militar de Control, a los fines de ser oídos y resolver, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión dictada, se remitió ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, mediante oficio Nº ( ), al ciudadano Director del CICPC. A/C Departamento de Aprehensiones, al ciudadano Fiscal Militar Sexto con Competencia Nacional, mediante boleta de notificación.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ANNY PACHECO ROMAN
TENIENTE