Caracas, 03 de Mayo de 2016
205° y 157°
Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al ciudadano Soldado Leonardo José Acevedo Mata, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, plaza de la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo, quien hizo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, domiciliado en Caricuao Urbanización Rafael García Carballo sector #1 vereda #3 casa 27, teléfono 0424-2456216.
DE LA ACUSACION FISCAL
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
“…Buenos días a todos con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para presentar formal acusación en contra del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329 Del estudio de las Actas de Investigación de la presente causa se desprende, En fecha 13 de Febrero de 2016, este Despacho Fiscal en funciones de guardia recibió acta de aprehensión realizada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.175.333, funcionario actuante, donde se reflejan los siguientes hechos: “El día 131600FEB16, me encontraba desempeñando el Servicio de Oficial de Día por la 8202 Compañía de Mantenimiento de Comunicaciones “Tcnel. Juan Francisco del Castillo”, pasando revista por los puestos de guardia de la Unidad Fundamental me percaté que el centinela de Guardia de Parque, que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, no se encontraba en su lugar de servicio, seguidamente procedí a buscarlo por la Unidad y le ordené al C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 25.730.600, que lo buscara por las instalaciones de la Unidad, pero tampoco lo encontró, luego ordené formación a todo el personal de Tropa Alistada de la Compañía, una vez realizada dicha formación pregunté a todos los presentes, por el Centinela de Guardia de Parque que era el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, y ninguno de los Soldados presentes en la formación informó de su paradero ya que alegaban que no lo habían visto, posteriormente aproximadamente a las 18:30 horas me encontraba supervisando el Comedor y el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389, me manifestó que el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, Guardia de Parque, había regresado a la Unidad, que lo acababa de ver saltando por la cerca perimétrica que se encuentra en la parte posterior de la Compañía, desde el exterior al interior de la Unidad Fundamental, que le realizó un llamado de atención y en reiteradas ocasiones le ordenó que se parara firme y el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, se negó a cumplir la orden haciendo caso omiso al llamado de atención del Cabo Primero y se retiró al interior del dormitorio de la Compañía, luego de haber recibido la información me dirigí junto al C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389, hacia el patio de formación de la Compañía y observé al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, lo llamé para que se me presentara y el mismo se acercó sin mostrar los debidos signos de respeto hacia un superior, le ordené que se parara firme en varias ocasiones y el mismo hizo caso omiso a la orden, le pregunté que donde había estado, ¿por qué se había ausentado de su servicio? Y me contestó: “que el había estado por la parte de arriba de la Compañía fumándose un cigarro, seguidamente le hice el llamado de atención correspondiente y el dando muestras de disgustos me replicó diciéndome que yo no le estuviera diciendo nada y mucho menos gritándole, procedí a ordenarle al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, que se dirigiera conmigo y el Cabo Mavares hacia el dormitorio de la Compañía, una vez dentro de las instalaciones del dormitorio y en presencia del C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V-25.489.389, inspeccioné conforme a lo establecido en los artículos Nº 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), la vestimenta del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, encontrando en el bolsillo superior izquierdo de la guerrera un envoltorio color naranja, elaborado en material sintético con un amarre de hilo negro, en su interior se observa una sustancia de color oscuro (presunta marihuana), inmediatamente el 131800FEB16, procedí a aprehender al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, en presencia del Cap. MELVIN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.838, oficial de día por los talleres de comunicaciones, el C/1 ENDERSON MARCELINO MAVARES BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 25.489.389 y el C/2 JHONATAN RAFAEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ. Es todo”. Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar. En fecha 15 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia de presentación del Ciudadano Imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N V-30.112.329, ante el Tribunal Militar Segundo de Control, donde acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra imputado y ordenó su reclusión en el centro Nacional de Procesados Militares CENAPROMIL Los Teques, Estado Miranda. FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN De las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público Militar, con motivo a los hechos que originaron la presente investigación emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción. Con el Acta de Inicio de Investigación Penal Militar, de fecha 04 de Febrero de 2015, requisito que de acuerdo con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar y en la misma se evidencia el inicio de la Investigación Penal Militar Nº FM6-009-2016, por tratarse de hechos subsumidos en conductas antijurídicas que transgreden la norma sustantiva contra la institución armada y por ende es competencia del Estado. Inserta en el folio Nº 05 de la presente causa. Con el Acta de Aprehensión de fecha 13 de Febrero de 2016, suscrita por el Ciudadano S1 MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-17.175.533, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Inserta en el folio Nº 01 Y 02 de la presente de la causa. Con el contenido de la Orden del Día Nº 043, de fecha 12 de Febrero de 2016 en la cual se refleja el servicio de Guardia de Parque que le tocaba desempeñar al ciudadano imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329,Inserta en el folio Nº 03 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Entrevista del ciudadano Cabo Primero ENDERSON MERCELINO MAVARES BASABE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.489.389. Inserta en el folio Nº 06 de la presente causa. Con el contenido del oficio Nº076-2016, de fecha 14 de Febrero de 2016 en el cual se solicita ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) la práctica del examen toxicológico al imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329,Inserta en el folio Nº 11 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Peritación de fecha 15FEB16 suscrita por el experto designada PTTE PEÑA ANDREINA, donde se evidencia en el Ítem de ensayo de orientación el resultado como positivo (Marihuana). Inserta en el folio Nº 14 de la presente causa. Con el contenido del oficio Nº O-9700-13-0194-3409, de fecha 22 de febrero de 2016 en el cual se indica que el imputado de autos no presenta registro policial al ser consultado en el Sistema de Información policial (SIPOL). Inserta en el folio Nº 30 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Entrevista del ciudadano Cabo Primero ENDERSON MARCELINO MABARES BASARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.489.389. Inserta en el folio Nº 32 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Entrevista del ciudadano Capitán DAVID RAMON OROPEZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.166.182. Inserta en el folio Nº 43 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Entrevista del ciudadano Capitán MELVYN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.668.838. Inserta en el folio Nº 46 de la presente causa. Con el contenido del Acta de Entrevista del ciudadano Cabo Segundo JHONATAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.730.600. Inserta en el folio Nº 50 de la presente causa Con el contenido de la Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Capitán DAVID RAMON OROPEZA GONZALEZ, mediante la cual se deja constancia de la situación, apreciación y recomendación del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de abandono de servicio y consumo en actos del servicio respectivamente. Inserta en el folio Nº 52 y 53 de la presente causa. LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLESLos hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta del Ciudadano imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, puestas de manifiesto llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como lo son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y LA CULPABILIDAD, en virtud de las acciones desplegadas por el imputado quien se encontraba cumpliendo funciones como centinela al estar reflejado en una orden de servicio para el cumplimiento de funciones específicas en pro y beneficio de la unidad, abandonando tales funciones al no poder ser ubicada en su puesto de guardia y aunado de haber abandonado el servicio se le incautó droga (marihuana). Hechos estos subsumibles dentro del tipo penal ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, respectivamente. Por lo que la actuación del imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, atenta y daña los valores institucionales de la Institución Fuerza Armada Nacional e indirectamente a la Sociedad y al Estado al ser su acción consciente y deliberadamente irresponsable a los deberes de todo ciudadano, por lo que esta conducta deshonrosa en el proceder del ut supra imputado indigna las acciones y modo de regir la vida que caracteriza a la familia castrense debe ser sancionada a través de una sana y correcta aplicación de justicia. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público Militar ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado.PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimonio del Ciudadano S1 MARCO ANTONIO GUTIERREZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-17.175.533, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, guarda relación con el objeto de la presente investigación y coadyuva al esclarecimientos de los hechos controvertidos. Testimonio del Ciudadano Cabo Primero ENDERSON MERCELINO MAVARES BASABE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.489.389 la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, guarda relación con el objeto de la presente investigación y coadyuva al esclarecimientos de los hechos controvertidos. Testimonio del Ciudadano Capitán DAVID RAMON OROPEZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.166.182, la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, guarda relación con el objeto de la presente investigación y coadyuva al esclarecimientos de los hechos controvertidos Testimonio del Ciudadano Capitán MELVYN NEHIL BELLORIN URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.668.838 la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, guarda relación con el objeto de la presente investigación y coadyuva al esclarecimientos de los hechos controvertidos. Testimonio del Ciudadano Cabo Segundo JHONATAN RAFAEL MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.730.600 la cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, guarda relación con el objeto de la presente investigación y coadyuva al esclarecimientos de los hechos controvertidos. PRUEBAS DOCUMENTALES: Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:Orden del Día Nº 043, de fecha 12 de Febrero de 2016 el cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se refleja el servicio de Guardia de Parque que le tocaba desempeñar al ciudadano imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329,Inserta en el folio Nº 03 de la presente causa. Con el contenido del oficio Nº O-9700-13-0194-3409, de fecha 22 de febrero de 2016 el cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se indica que el imputado de autos no presenta registro policial al ser consultado en el Sistema de Información policial (SIPOL). Inserta en el folio Nº 30 de la presente causa. Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Capitán DAVID RAMON OROPEZA GONZALEZ, el cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se deja constancia de la situación, apreciación y recomendación del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329. Inserta en el folio Nº 52 y 53 de la presente causaPRUEBAS DE EXPERTICIAS: Ciudadana Juez de Control a los fines del debate oral y público se promueve las siguientes experticias así como los testimonios respectivos de los expertos quienes las suscriben:Resultado de la práctica del examen toxicológico al imputado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, el cual fue solicitado por este despacho fiscal mediante oficio Nº076-2016, de fecha 14 de Febrero de 2016 ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) el cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se reflejara el nivel de consumo de droga por parte del ut supra imputado .Inserta en el folio Nº 11 de la presente causa.Acta de Peritación de fecha 15FEB16 suscrita por el experto designada PTTE PEÑA ANDREINA, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 43, el cual resulta útil, pertinente y necesaria por cuanto se evidencia en el Ítem de ensayo de orientación el resultado como positivo (Marihuana). Inserta en el folio Nº 14 de la presente causa. Este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal Militar de Control se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, quien está imputado por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas, solicitud que se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1º, 2º y 3, 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.Así mismo, se solicita le sean impuestas las penas accesorias establecidas en el artículo 407 en sus numerales 1 y 2 del Código de Justicia Militar. Ciudadano Juez de Control, asimismo me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la audiencia preliminar previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito.En virtud de lo anteriormente señalado, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al defensor del ut supra imputado en aras del debido proceso Es justicia que espero en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de 2016.Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente de ese honorable Tribunal Militar de Control, el enjuiciamiento del imputado Ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V-30.112.329, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO y CONSUMO DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas es todo ciudadana juez…”.
PRETENSIONES DEL DEFENSOR
La Defensa del acusado ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, Abogado Teniente PEDRO JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, Defensor Público Militar, quien expuso: “…Buenos días a todos, la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en su artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el ministerio público de su opinión favorable es todo”….”
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, una vez impuesto del precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “...Respetuosamente solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad y estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que el tribunal militar me imponga y a reparar el daño causado ofrezco como reparación del daño dar charla referente al Abandono de Servicio y al consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio, es todo...”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Verificado que no existe obstáculo legal alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del acusado ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por cuanto una vez recibido por parte de la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, escrito de remisión de Prueba de Experticia Toxicológica Nº 130-1412, de fecha14 de Abril de 2016, practicada al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, mediante el cual se deja constancia de los resultados obtenidos de la muestra tomada, en la cual para los valores de alcohol etílico, cocaína y marihuana el resultado fue negativo, por consiguiente la vindicta publica solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 168 de la Ley de Drogas, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pag 606 y 607, señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente Admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Sexta de Caracas, en contra del SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscalía Militar Auxiliar Sexto, en la Audiencia Preliminar, en cuanto al delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 168 de la Ley de Drogas, y admitiendo la acusación solo por el delito de Abandono del Servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICA EN UN ACTO DEL SERVICIO
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo regulado en el propio Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 300 lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 1°. “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no se le puede atribuir al imputado…”, en razón de ello y luego de analizadas como han sido las actas Procesales que cursan en la presente investigación en donde se encuentra señalado el SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, como involucrado en la presunta comisión del Delito Militar de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 168 de la Ley de Drogas, nos encontramos que si bien es cierto, que en un principio de la investigación se señaló a la referido ciudadano como involucrada en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez obtenido el resultado de la Experticia Toxicológica Nº 130-1412, de fecha14 de Abril de 2016, practicada al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, mediante el cual el resultado fue negativo para los valores de alcohol etílico, cocaína y marihuana, se desprende del análisis de los recaudos que conforman la presente causa y constatado que los hechos investigados y la conducta desplegada por el referido ciudadano, no puede atribuírsele al imputado, siendo así y no habiendo pues conducta por parte de citado Tripa Alistada, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, es que este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, considera que el hecho objeto que dio inicio a la presenta causa no puede atribuírsele al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1ª del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:
“Artículo 318, ordinal 1° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se sigue al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Delito Militar de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 168 de la Ley de Drogas, por cuanto considera que el hecho investigado no puede atribuírseles al Efectivo Militar antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez deba informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “… la Juez Militar informo a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”
En dicha oportunidad, en lo que respecta a la solicitud efectuada por el Defensor del ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329y por el propio acusado, y a los fines de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso en este caso, debemos analizar en primer lugar el contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en los delitos cuya pena no exceda de Ocho (08) años, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho.
La figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso como alternativa a la prosecución del proceso, modalidad introducida en el sistema penal venezolano obedece principalmente a la necesidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, descongestionándola evitando los efectos criminógenos de las penas y estimulando de una u otra forma la pronta reparación a la víctima; es decir, en general, estas medidas son una innovación en nuestro sistema procesal penal, se basan en criterios de economía procesal y constituyen una alternativa ante procesos largos y costosos.
La medida de Suspensión Condicional del Proceso es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal en favor del imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores; pero, si se transgrede o se incumple la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.
Ahora bien, en el presente caso y luego de haber efectuado las consideraciones anteriores, en relación con el delito que se le acusa al ciudadano SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, como es la DESERCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 ordinal 1º 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que estamos en presencia de un delito leve cuya penas no excede de ocho (08) años en su límite máximo, requisito éste exigido por la norma contenido en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el delito de Abandono del Servicio, que quedó demostrada su buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a una medida de Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, pues como ha quedado evidenciado en el acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar el imputado luego de haber sido impuesto por el Tribunal de los derechos fundamentales que tiene todo ciudadano y en especial los relacionados con el debido proceso; previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el establecido en el ordinal 5° según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, confesó sin ningún tipo de coacción su participación en el hecho punible señalado por el Ministerio Público Militar. Además exige el legislador que se oiga la opinión del Fiscal; a tales efectos la Fiscal Militar manifestó no tener objeción con el otorgamiento de la medida, cuando se le requirió su opinión sobre la procedencia del beneficio solicitado por el imputado y su defensor. Por otra parte el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen de prueba que se imponga no debe ser inferior a un (01) año, ni superior a tres (03) años; por tales circunstancias este Tribunal Militar considera ajustado a derecho la solicitud de suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329.
En razón de ello, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la referida solicitud, y por tanto, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, al estar reunidos los requisitos de ley y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia impone un régimen de prueba de un (01) año lapso en el cual deberá cumplir la siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Martes 03 de Mayo de 2016. 2 Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad, para lo cual el Comandante de su unidad, deberá remitir un informe una vez al mes informando del comportamiento y conducta del citado Tropa Alistada 3. Acepta la oferta de reparación del daño ofrecido por el acusado, Materia de oficina; dos (02) charlas referente al Abandono de Servicio, para lo cual deberá remitir constancia debidamente certificado por el Comandante de su Unidad, del cumplimiento de tal obligación, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Militar Sexta con Competencia Nacional, en contra del ciudadano acusado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329, por la comisión del delito militar de Abandono de Servicio y consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio, previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y el Artículo 168 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: ADMITE parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional, en virtud a que las mismas son licitas, necesarias, legales, y pertinentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 orinal 1’ del Código Orgánico Procesal Penal , efectuado por la fiscalía militar sexta en cuando el delito militar de consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio, previsto en el Artículo 168 de la Ley de Drogas CUARTO: Se OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano acusado SOLDADO LEONARDO JOSÉ ACEVEDO MATA, titular de la cedula de identidad N° V- 30.112.329 por la comisión del Delito Militares de Abandono de Servicio previsto en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentación periódica ante el Juzgado Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, cada 30 días, siendo su primera presentación el día Martes 03 de Mayo de 2016. 2 Someterse al cuidado y vigilancia de su Unidad, para lo cual el Comandante de su unidad, deberá remitir un informe una vez al mes informando del comportamiento y conducta del citado Tropa Alistada 3. Acepta la oferta de reparación del daño ofrecido por el acusado, Materia de oficina; dos (02) charlas referente al Abandono de Servicio y al consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se Ordena La Inmediata Libertad del ciudadano antes mencionado, quien se encuentran recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) Mediante Boletas De Excarcelación Nº 06/2016. Así se decide.-
Regístrese y publíquese en Caracas, a los 03 días del mes de Mayo de 2016.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publicó la decisión,
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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