Caracas, 24 de Mayo de 2016
205º y 157°.
Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los ciudadanos S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297, por el Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el Artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar; celebrada como ha sido la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestas las partes de las alternativas a la prosecución del proceso como lo exige el artículo 329 ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, en presencia de las partes resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, en la Causa Penal Militar No. CJPM-TM2C-055/2016, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar.; asimismo se les impuso a las partes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
S/2 Rodríguez Soto Carlos Eduardo, titular de la cédula de identidad número V- 24.175.297, con domicilio La Victoria Estado Aragua municipio José Félix Rivas, la otra Banda Barrio Coromoto calle 5-22 teléfonos: 0412-5339967.
DEFENSOR PUBLICO
PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE, en su condición de Defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.
“…..En fecha 29 de marzo del 2016, se recibe acta de investigación policial, en donde el ciudadano TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad: V- 17.789.941, dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 29 de Agosto del 2015 aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada específicamente el arma de reglamento que tenía asignada para el servicio de guardia para el cual estaba nombrado, así como el Abandono del Servicio el cual debía desempeñar ciudadano S/2DO RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.175.297, así como hechos cometidos presuntamente por el ciudadano S/2DO ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.613.950, Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 09:30 horas aproximadamente, quien suscribe, TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad : V- 17.789.941,funcionario actuante adscrito a la UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION A PERSONALIDADES DE ESTADO, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 111, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 266, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el artículo 14 y 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Siendo las 12:40 horas de la madrugada, recibí llamada telefónica del Coronel Luis Gabriel Azuaje González, Segundo Comandante de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, quien nos informó que el Comisionado Igor Ávila, titular de la cedula de identidad. V-12.136.444 de la Policía Nacional Bolivariana reportó que fueron avistados dos (02) Tropas Profesionales con la jerarquía de Sargento Segundo, ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950 y RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quienes fueron observados en actitud sospechosa por una comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana que se encontraba en las inmediaciones de la avenida Lecuna, adyacente a la estación de teatro del metro de Caracas, reseñando además que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, al efectuarle el respectivo chequeo personal, le fue hallada un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, quienes al no presentar un porte de arma ni autorización o asignación de la misma, fueron conducidos hasta la Estación Policial de San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana, para confirmar su identidad como efectivos militares, igualmente el Coronel Luis Gabriel Azuaje González Segundo Comandante de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, nos ordenó constituirnos en comisión con la finalidad de buscar a los precitados Tropas Profesionales y verificar que hacían fuera de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, con el armamento, inmediatamente le solicite información al Oficial de Día, TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien nos informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio, por lo cual estaba siendo buscado en todas las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, ya habiendo verificado en el dormitorio y aun chequeando otros sitios en todas inmediaciones de las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado donde se sospechaba pudiera encontrarse por lo que no fue posible hallarlo, igualmente me informo que se percató que el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, también se encontraba evadido de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado ya que no estaba autorizado para salir de la misma y tampoco se encontraba en el dormitorio, por último se le pregunto si el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, había hecho entrega del armamento al parque, y me contestó que no, ya que el mismo le correspondía desempeñar el servicio de Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y entregaba el armamento al hacer efectivo el relevo de servicio al día siguiente, siendo las 05:40 horas de la mañana salimos de comisión : PTTE JEAN CARLOS RYCZKO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.980.162, TTE. RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.789.941, C1 GREYSSON JOSEPH AZUAJE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.657.034, C2 JOSMAR LEANDRO PEREZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad V-21.238.937, en un vehículo militar Marca Toyota, sin placas conducido por el S/2. YOLEXIS RAUL LAUCHO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.663.606, con destino a la sede de la Policía Nacional Bolivariana de San Agustín. Una vez llegado a la Estación Policial de San Agustín de dicho cuerpo policial fuimos recibidos por el Oficial de Policía STEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.630.174 y otros funcionarios en la prevención de dicha estación policial, quienes acordaron hacer entrega de los mencionados Tropas Profesionales en cuestión, y del mencionado armamento que portaban al PTTE JEAN CARLOS RYCZKO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.980.162, como más antiguo de la comisión. Una vez verificada la identidad de los dos (02) Tropas Profesionales, el mencionado oficial los conduce a las afueras de la Estación Policial de San Agustín. Seguidamente a las 8:30 horas de la mañana en las afueras de la Estación Policial de San Agustín. Procedí a efectuar la aprehensión, del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien presuntamente se evadió de las instalaciones con la pistola de servicio, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir y quien se encontraba nombrado por la orden de servicio de día de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda, servicio que no desempeño, junto con el S/2 ESCALONA MENDOZA GAIKER ALBERT, titular de la cédula de identidad V.- 24.613.950, quien se encontraba también evadido de la mencionada Unidad por no haber solicitado el permiso correspondiente para ausentarse de las instalaciones, ya que pudiesen estar presuntamente incursos en delitos de naturaleza penal militar por lo que les fueron leídos e impuestos sus derechos como imputados, facilitándoles medios de comunicación para que notificaran a sus familiares o abogados, y procedí a trasladarlos hasta la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado. Seguidamente se elaboró registro de cadena en custodia y se notificó al Fiscal Militar de Guardia, TF. JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.140.749, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Sede en Caracas, quien ordeno realizar el respectivo procedimiento de Ley y una vez efectuadas todas las diligencias necesarias y urgentes, presentar a los detenidos ante esa Fiscalía Militar. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento no fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos o verbales…”.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE
LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por este Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión del Imputado, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del mismo, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción.
Con el contenido del Acta de Investigación Policial elaborada en fecha 29 de Marzo de 2016 por el TTE RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, donde se refleja la aprehensión del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por abandono del servicio Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado de la Guardia de Honor Presidencial.
Con el contenido del Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2016 al ciudadano TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano S2. ABEMELEC JESUS OCHOA ALVARADO, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano C1. GREYSSON JOSEPH AZUAJE RODRIGUEZ, quien informó que el oficial de día le ordeno ubicar al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y que estaba evadido de las instalaciones.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano C2. SILVA CAMACHO JOSE JAVIER, quien informó que se percató que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y que estaba evadido de las instalaciones.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, quien informó que en fecha 28 de Marzo de 2016 salió con el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 de la unidad para buscar un chort en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 quien informó que en fecha 28 de Marzo de 2016, a las 22:00 cuando desempeñaba el servicio de día, en el cual se confiesa que se evadió de las instalaciones salió con el S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, de la unidad para buscar un bolso en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron interceptados y conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016.
Con el contenido de la Fijación Fotográfica del Puesto de Servicio del Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda para el cual estaba nombrado el ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Fijación Fotográfica del lugar por donde se evadió de la unidad el ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, según el funcionario actuante que interrogo al imputado.
Con el contenido de la Orden del Día de fecha 28 de Marzo de 2016 emanada de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, donde es nombrado para el servicio de guardia y segundo turno al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Acta de Entrega emanada de la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana donde ponen a la orden al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, ante los efectivos de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, donde es nombrado para el servicio de guardia y segundo turno al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Copia Certificada del libro de Oficial de Día de fecha 29 de Marzo de 2016 donde el TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, deja constancia que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, el mismo se había evadido de las instalaciones y que el imputado se encontraba en la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana.
Con el contenido de la Opinión de Comando elaborada por el CAPITAN YOLIMAR MARQUEZ MORENO, Jefe de la División de Personal de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado sobre S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, donde se le señala en su actuación por varios hechos ilícitos y se solicita a la superioridad abrir un Consejo Disciplinario al imputado y colocarlo a la orden de la Fiscalía Militar, y el cual tiene señala de forma manuscrita por el comandante de la unidad que el imputado se encuentra por otro hecho en régimen de presentación.
CAPITULO III
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a esta Representación Fiscal Militar concluir que la conducta del imputado S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, es subsumible dentro del tipo penal específicamente el establecido en el Artículo 534: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años y expulsión”. Artículo 537: “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad”.
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para probar los hechos imputados al acusado, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01- Testimonio del TTE RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, quien para la fecha era el funcionario actuante, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo sobre la aprehensión del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por abandono del servicio en la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado de la Guardia de Honor Presidencial.
02- Testimonio del TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien para la fecha era el Oficial de Día y Primer Turno de Ronda, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo sobre la aprehensión del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, quien se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y se había evadido de las instalaciones.
03- Testimonio del S2. ABEMELEC JESUS OCHOA ALVARADO, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo sobre la aprehensión del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, quien se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y se había evadido de las instalaciones.
04- Testimonio del C1. GREYSSON JOSEPH AZUAJE RODRIGUEZ,Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo ya que el oficial de día le ordeno ubicar al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, quien se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y se había evadido de las instalaciones.
04- Testimonio del C2. SILVA CAMACHO JOSE JAVIER, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo ya que se percató que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, quien se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y se había evadido de las instalaciones.
06- Testimonio del S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo ya que declarara que en fecha 28 de Marzo de 2016 salió con el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 de la unidad para buscar un short en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016, días en las que estaba de guardia el imputado.
6- Testimonio del CAPITAN YOLIMAR MARQUEZ MORENO, Jefe de la División de Personal de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, Útil, Pertinente y necesario por tener conocimiento circunstancial y directo ya que señalara con base a la Opinión de Comando, la actuación del imputado por varios hechos ilícitos.
07- Testimonio del ciudadano MARIO JOSE HERRERA BARROLLETA, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien declarara sobre lo contenido en el Acta de Entrega emanada de la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana donde pone a la orden al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, ante los efectivos de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, luego de ser interceptado por el órgano policial a las 12:50 am en la Av. Lecuna, Municipio Libertador de Caracas, hora en la que debía estar montando el Segundo Turno de Ronda en su unidad.
08- Testimonio del ciudadano ANTONI GRAVIER PEÑALOZA DUVEN, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien declarara sobre lo contenido en el Acta de Entrega emanada de la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana donde pone a la orden al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, ante los efectivos de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, luego de ser interceptado por el órgano policial a las 12:50 am en la Av. Lecuna, Municipio Libertador de Caracas, hora en la que debía estar montando el Segundo Turno de Ronda en su unidad.
09- Testimonio del ciudadano STEVEN RAFAEL TORRES PACHECO, funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, quien declarara sobre lo contenido en el Acta de Entrega emanada de la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana donde pone a la orden al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, ante los efectivos de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, luego de ser interceptado por el órgano policial a las 12:50 am en la Av. Lecuna, Municipio Libertador de Caracas, hora en la que debía estar montando el Segundo Turno de Ronda en su unidad.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de Control ofrecemos las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
Con el contenido del Acta de Investigación Policial elaborada en fecha 29 de Marzo de 2016 por el TTE RAFAEL GUILLERMO HERMOSO FERRER, donde se refleja la aprehensión del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por abandono del servicio Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado de la Guardia de Honor Presidencial.
Con el contenido del Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo de 2016 al ciudadano TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano S2. ABEMELEC JESUS OCHOA ALVARADO, quien informó que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano C1. GREYSSON JOSEPH AZUAJE RODRIGUEZ, quien informó que el oficial de día le ordeno ubicar al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y que estaba evadido de las instalaciones.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano C2. SILVA CAMACHO JOSE JAVIER, quien informó que se percató que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien le correspondía desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado y que estaba evadido de las instalaciones.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, quien informó que en fecha 28 de Marzo de 2016 salió con el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 de la unidad para buscar un chort en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 quien informó que en fecha 28 de Marzo de 2016, a las 22:00 cuando desempeñaba el servicio de día, en el cual se confiesa que se evadió de las instalaciones salió con el S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, de la unidad para buscar un bolso en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron interceptados y conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016.
Con el contenido de la Fijación Fotográfica del Puesto de Servicio del Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda para el cual estaba nombrado el ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Fijación Fotográfica del lugar por donde se evadió de la unidad el ciudadano el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, según el funcionario actuante que interrogo al imputado.
Con el contenido de la Orden del Día de fecha 28 de Marzo de 2016 emanada de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, donde es nombrado para el servicio de guardia y segundo turno al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Acta de Entrega emanada de la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana donde ponen a la orden al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, ante los efectivos de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, donde es nombrado para el servicio de guardia y segundo turno al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
Con el contenido de la Copia Certificada del libro de Oficial de Día de fecha 29 de Marzo de 2016 donde el TTE. LEAL BRICEÑO EDIXON FELIPE, titular de la cedula de identidad V- 16.346.966, deja constancia que el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encontraba nombrado por la orden del día para desempeñar el servicio como Jefe de Prevención y Segundo Turno de Ronda de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, y el mismo no se había presentado a recibir el mencionado servicio en las instalaciones de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado, el mismo se había evadido de las instalaciones y que el imputado se encontraba en la Estación Policial San Agustín de la Policía Nacional Bolivariana.
Con el contenido de la Opinión de Comando elaborada por el CAPITAN YOLIMAR MARQUEZ MORENO, Jefe de la División de Personal de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades de Estado sobre S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, donde se le señala en su actuación por varios hechos ilícitos y se solicita a la superioridad abrir un Consejo Disciplinario al imputado y colocarlo a la orden de la Fiscalía Militar, y el cual tiene señala de forma manuscrita por el comandante de la unidad que el imputado se encuentra por otro hecho en régimen de presentación.
CAPITULO V
LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCULPACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMIENTO EN FAVOR DEL CIUDADANO: S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 24.175.297, EN CUANTO AL DELITO MILITAR DE (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) PREVISTO Y SANCIONADO EN NUESTRO CÓDIGO CASTRENSE EN SU CAPÍTULO IX, ARTÍCULOS 570 NUMERAL 1º,
De las actuaciones de investigación realizadas por esta representación del Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la imputación por el mencionado delito del ciudadano: S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, emanan serios y fundados elementos de juicio luego de culminada la etapa de investigación penal militar para establecer la exculpación del mismo, bajo el sustento de los siguientes elementos de convicción.
Con el contenido de la Orden del Día de fecha 28 de Marzo de 2016 emanada de la Unidad Especial de Seguridad y Protección a Personalidades, donde es nombrado para el servicio de guardia y segundo turno al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por lo que la unidad le asignó el un arma de fuego de servicio, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, con un cargador contentivo de catorce (14) cartuchos calibre 9mm sin percutir, para cumplir dicho servicio.
Copia Certificada del Libro del Parque de la unidad donde se le asigna al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por lo que la unidad le asignó el arma de fuego de servicio, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z.
Con el contenido del Informe Personal de fecha 29 de Marzo de 2016 del ciudadano S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, quien informó que en fecha 28 de Marzo de 2016 salió con el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297 de la unidad para buscar un chort en la Avenida Panteón de Caracas y se encontraban de regreso a la unidad cuando fueron conducidos por la Policía Nacional Bolivariana hasta su comando estando en dicho comando policial hasta el día 29 de Marzo de 2016, lo que desvirtúa la hipótesis de la intención del imputado de sustraer el arma de fuego de servicio, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del análisis de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que se subsumen perfectamente dentro de la norma establecida en el artículo 300 “El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Esta Representación Fiscal Militar, al tener conocimiento en su oportunidad de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dio inicio a la investigación en Representación del Estado Venezolano, para ejercer la acción penal, por tener el Monopolio de la acción penal, y que además habían unos hechos señalados, que ineludiblemente había que investigar y estaban dados los elementos para ello, como son:
Comprobación de los elementos del tipo penal.
Elementos de convicción para Imputar el hecho al sujeto en principio, pero de la investigación se obtuvo que el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, le fue asignada la PISTOLA, de servicio, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, perteneciente a la UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION A PERSONALIDADES DE ESTADO, a quien según la investigación penal militar se le asigno bajo su responsabilidad absoluta y no fue sustraída por el mismo del parque de la unidad. Asimismo, la investigación no arrojó elementos de convicción que establezcan que S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, tenía la intención de sustraer dicho armamento ya que el informe personal hecho ante la unidad y la declaración posterior en la Audiencia de Presentación del S2. GAIKER ESCALONA MENDOZA, quien lo acompañaba al momento de su aprehensión indican que los mismos fueron interceptados por la Policía Nacional Bolivariana al momento que intentaban regresar a la unidad luego de un intento fallido de buscar un uniforme fuera de la unidad, lo que descartaría de plano el dolo para cometer la acción por parte del imputado, con base a los principios constitucionales de Indubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, por lo que evidentemente esta representación fiscal no puede atribuirle la sustracción de dicho armamento.
Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haber iniciado el presente proceso por la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) PREVISTO Y SANCIONADO EN NUESTRO CÓDIGO CASTRENSE EN SU CAPÍTULO IX, ARTÍCULOS 570 NUMERAL 1º, y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito, se pudo determinar que no se materializó dicho delito, por no estar comprobado uno de los elementos del tipo penal, como lo es la intención (dolo); circunstancia, necesaria y determinante para que se materialice como tal, cualquier Delito, por lo que se ve, esta Representación Fiscal Militar, debilitada para ejercer efectivamente la Acción Penal, que al inicio ejercitó.
En síntesis, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 300 “El Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º: A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En consecuencia este Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de no existir en las actas procésales elementos de convicciones suficientes y pertinentes que permitan fundar acusación por el DELITO MILITAR DE (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) PREVISTO Y SANCIONADO EN NUESTRO CÓDIGO CASTRENSE EN SU CAPÍTULO IX, ARTÍCULOS 570 NUMERAL 1º. Así como la inexistencia de la documentación o testimonios que avalen la intención (dolo) del imputado de sustraer dicho armamento, haciéndose imposible para la vindicta pública incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, considero procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 300 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público, solicita muy respetuosamente de ese Tribunal Militar de Control, lo siguiente:
PRIMERO: El enjuiciamiento del S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, mayor de edad, Plaza UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION A PERSONALIDADES DE ESTADO, plenamente identificado en autos, por la comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el Artículo 534: “El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años y expulsión”. Artículo 537: “Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad”.
SEGUNDO: LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal militar que se encuentran llenos los extremos del referido artículo.
Primero. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: en razón de ello el Ministerio Público señaló que el ciudadano: S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, mayor de edad, Plaza UNIDAD ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCION A PERSONALIDADES DE ESTADO, es responsable de la presunta comisión del Delito de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 en concordancia con el articulo 537, a título de DOLOSO, del Código Orgánico de Justicia Militar, y que evidentemente la acción no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación se suscitaron el pasado 29 de Marzo de 2016. La finalidad del proceso penal transciende más allá del establecimiento de una condena, su fin supremo es el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Nuestro sistema establece por regla juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, sin embargo, el Ministerio Público solicita medidas de aseguramiento contra el imputado ya que tiene suficientes elementos facticos, para presumir que se puede fugar de la jurisdicción o pueda entorpecer el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad o presionar a los testigos, de allí que las medidas cautelares tienen dos principios o finalidades básicas:
1-Asegurar la asistencia del imputado a fin de que el proceso se desarrolle sin ningún tipo de dilaciones. Dentro de las que están: privación de libertad, medida cautelar solicitada por esta Fiscalía Militar.
2- Asegurar la eventual responsabilidad civil. Medida que no aplica en este caso en particular.
Segundo. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho punible: esta representación fiscal, durante el lapso otorgado por la ley para realizar las investigaciones correspondientes, obtuvo suficientes elementos para presumir que el hoy imputado es responsable de los hechos que aquí se le acusan, elementos que desglosamos en el presente escrito de acusación y que rielan dentro del cuaderno investigativo, a los cuales tuvieron acceso tanto los imputados como su defensor público militar, y que presentamos ante el honorable Tribunal Militar, a fin de que los evalué y considere a bien los que el Ciudadano Juez Militar, dentro de sus máximas de experiencia y la sana critica, determine su utilidad, necesidad y pertinencia, pero sobre todo en el proceso de administrar justicia ratifique y certifique la valides de todos los elementos de convicción que a nuestro juicio tomamos en consideración, luego de ser evaluados e individualizados y es así como los presentamos al Órgano Jurisdiccional competente.
Tercero. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación: por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de dos a cuatro años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar al mencionado tropa profesional, es el delito militar ABANDONO DEL SERVICIO, el cual atenta contra los deberes y el honor militar, pilares fundamentales de la institución armada; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
ARTÍCULO 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
De su análisis se puede concluir, que en la investigación seguida en contra del ciudadano: S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
CUARTO: Esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente Acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional.
SEXTO: Solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO en cuanto al DELITO MILITAR DE (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) PREVISTO Y SANCIONADO EN NUESTRO CÓDIGO CASTRENSE EN SU CAPÍTULO IX, ARTÍCULOS 570 NUMERAL 1º. “…En relación a la presunta sustracción de la PISTOLA, de servicio, tipo pistola, marca Prieto Beretta, modelo 92 FS, serial K98224Z, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en favor del ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297.
En virtud de lo anteriormente señalado, solicito se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al Defensor Público Militar del imputado. Finalmente solicito, la admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia preliminar prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito…”
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Defensa del acusado ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, Abogado Primer Teniente SIMONE PEÑA ENRIQUE, Defensor Público Militar el cual expuso: “…Buenos días todos ,fíjese de una reunión previa que yo tuve con mi defendido me resulto una audiencia típica, por que debo adelantarme al tribunal , que la intención que tiene es la de procurarse para así una alternativa como lo es la admisión de los hechos, como usted no lo manifestó que no es el momento , si ya hable con mi defendido el desea admitir, sin embargo como defensor público militar solcito que este digno tribunal militar tome en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 5 y 8 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, para mi defendido , y por ultimo me voy a referir a la medida de coerción personal el ministerio publico hablo de forma genérica las razones para mantener la privativa , ya que toda vez que ya se presentó un acto conclusivo, y como quiera que la pena no va a superar en la cuantía se refiere a los cinco años, en la etapa de ejecución, por eso no hay peligro de fuga, si pensáramos en un peligro de fuga la cual el ministerio público no manifestó, por esa consideración pido se decrete a favor de defendido una medida de coerción personal menos gravosa como lo es el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”.
Acto seguido la Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “…solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación inmediata de la pena, es todo.”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
•
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pág. 606 y 607 señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir parcialmente acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de ABANDONO DEL SERVICIO, establecido en los artículos 534 en concordancia con el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Tomando en cuenta el Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 182 eiusdem, en tal sentido se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar tercera, en cuanto al acta policial inserta en el folio 55 correspondiente a la acusación en virtud que es criterio de la sala constitucional que dicha prueba documental no es un órgano de prueba en consecuencia no resulta pertinente ni necesaria para la presenta causa y en cuanto al resto del acervo probatorio presentado por la Fiscalía Militar se admiten por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar.
En este sentido, es de señalar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba lícita y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 182, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, verdad está que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 ejusdem y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez de Juicio apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DE LA INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por los hechos y calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público Militar y a los fines de dar cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera detallada la circunstancia e implicaciones jurídicas de la aplicación de este procedimiento y sus consecuencias y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1 Ejusdem, que implica la Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena. Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V.- 24.175.297, quien manifestó: “solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación inmediata de la pena, es todo”.
SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN INMEDIATA
DE LA PENA CÓMPUTO.
En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por el imputado S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297, este Tribunal Militar pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA A TÍTULO DE AUTOR, por la comisión del delito militar de abandono de servicio previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, este Tribunal Militar Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Abandono del servicio, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de seis (06) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando la mitad (1/2). Ahora bien aplicando el artículo 537 que establece que se rebajara la mitad de la pena aplicable cuando se trate de individuos de tropa, la pena rebajada a la mitad seria de tres (03) años de prisión. En este sentido este Tribunal Militar impone como circunstancias agravantes las previstas en el ordinal 1,2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia del aumento que se debe hacer a razón de las mismas a la pena aplicable es de tres (03) meses cada una quedando la sumatoria de las agravantes de seis (06) meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral 5 y 8 º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, se calcula a razón igualmente de tres (03) meses cada una, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por las circunstancias agravantes y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a la mitad de la pena a imponer, es decir un (01) año y nueve (09) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de, un (01) año y nueve (09) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º “…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297
SEPTIMO
DE LA REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En atención a la solicitud efectuada por el ciudadanos Defensor Públicos en cuanto a la revisión de la medida Privativa de Libertad decretada por este órgano jurisdiccional y que en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Copp, al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el examen y revisión de las medidas, en efecto, la citada norma dispone
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad de que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el segundo contempla la posibilidad de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
En tal sentido vista la solicitud, de Medidas Cautelares Sustitutivas, efectuada por los Abogado defensores Privados y Defensores Públicos de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Numeral 1º, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso”.
En este orden de idea de la referida norma constitucional, se desprende que por razones previamente establecidas en la ley y que deberán ser apreciadas por el juez, una persona que se encuentre involucrada en la presunta comisión de un hecho punible puede ser excepcionalmente privada de su libertad por considerar que se encuentre presente las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues el referido artículo prevé que para que se proceda a la privación de libertad de una persona es necesaria la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo existir además fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido responsables de la comisión del hecho tipificado en la ley como delito, y debe ser apreciado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso en particular la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el delito imputado por el Ministerio Publico al citado ciudadano involucrado en el presente caso, merecen pena corporal y los mismos no se encuentran prescrito, observando además la existencia de fundados elementos de convicción invocados por el Representante del Ministerio Publico Militar en su escrito de acusación los cuales fueron explanados en forma oral, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio de 2016, de que el mismo es autor, y que aunado a que el ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, fue condenado por los delitos imputados por la Fiscalía Militar Segunda Nacional, una vez que el mismo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que a juicio de esta Juzgadora a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado a los sucesivos actos judiciales, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, ya que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal , en tal sentido no es procedente declarar las imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al precitado imputado de auto, solicitada por la Defensa Publica, en virtud que no están dados los extremos legales para la imposición de las mismas, y aunado a que las condiciones que dieron origen a la medida Privativa de Libertad no han variado y se encuentra llenos los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta Predelictual del imputado o imputada
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al mencionado ciudadano, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297. Así se decide.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe destacar lo regulado en el propio Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su artículo 300 lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 4°. “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, El artículo 300 ejusdem, recoge en su numeral 4º a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Cuando el legislador expresa que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que no se haya podido acreditar la certeza del hecho en la investigación llevada por parte del representante del Ministerio Público Militar igualmente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que “no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, pues ello comprende que del contenido de las actuaciones que corren insertas en la Causa Nº FM2-022-2016 (nomenclatura asignada por la Fiscalía Militar Segunda Con Competencia Nacional) la vindicta pública no haya probado su participación.
Ahora bien, iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento…”. (SIC).
En el mismo orden de ideas se señala que el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales; por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, siendo aplicable al caso la prevista en el ordinal 4º.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedí mentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, considera que la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ciudadano Teniente de Fragata JEAN CARKLOS LATOZSKY, en su condición de Fiscal Militares Nacionales, solicitó ante este Órgano Jurisdiccional. Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa“,…en la investigación penal militar en relación a la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Penal Militar SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, tipificado en el artículo 570 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa. Así mismo SE ACUERDA: remitir las actas procesales al Ciudadano GENERAL DE BRIGADA HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en su carácter de Magistrado Presidente de la Corte Marcial y del Circuito Judicial Penal Militar, para su respectivo ARCHIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297 por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar Segunda, por ser licitas legales y pertinentes y necesarias para la presenta causa; Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. TERCERO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA A TÍTULO DE AUTOR, por la comisión del delito militar de abandono de servicio previsto en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar al S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297, este Tribunal Militar Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Abandono del servicio, prevé una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de seis (06) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando la mitad (1/2). Ahora bien aplicando el artículo 537 que establece que se rebajara la mitad de la pena aplicable cuando se trate de individuos de tropa, la pena rebajada a la mitad seria de tres (03) años de prisión. En este sentido este Tribunal Militar impone como circunstancias agravantes las previstas en el ordinal 1,2 y 15 del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia del aumento que se debe hacer a razón de las mismas a la pena aplicable es de tres (03) meses cada una quedando la sumatoria de las agravantes de seis (06) meses y este tribunal militar toma como circunstancia atenuante la establecido en el numeral 5 y 8 º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, se calcula a razón igualmente de tres (03) meses cada una, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar el aumento por las circunstancias agravantes y la rebaja por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a la mitad de la pena a imponer, es decir un (01) año y nueve (09) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de, un (01) año y nueve (09) meses, quedando en definitiva la pena a cumplir por el S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-24.175.297. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º “…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, a los ciudadanos S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297 CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE en su condición de defensor público militar del ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y con la Medida Privativa de Libertad se pueden garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano S/2 RODRIGUEZ SOTO CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.175.297 por el Delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 del Código Orgánico Justicia Militar, ya que este Tribunal Militar considera que las condiciones no han variado hasta el momento y que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal. QUINTO; se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Militar Segunda de caracas en cuanto al delito de sustracción de efectos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese en Caracas, a los 24 días del mes de Mayo de 2016.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
LA SECRETARIA
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publicó la decisión,
LA SECRETARIA
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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