Caracas, 24 de Mayo de 2016
205º y 157°.
Corresponde a este Juzgado Militar Segundo de Control de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción penal militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 308 y 309, del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído a los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112, por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 del Código Orgánico Justicia Militar, SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, por el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL A TITULO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 en su ordinal 2º y 391 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, , quienes hicieron uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 312 Eiusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se les impuso a las partes de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112, domiciliado en calle Giraldo sector el hoyo, casa s/n teléfono 0416-2158609 0416-9005078.
SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961, con domicilio valle de la pascua, estado Guárico, avenida circunvalación con flanes, casa s/n teléfonos :024-2559580 0426-1456758 Padre: Julio Jose Marin Madre: Moraima Benitez Hernandez
DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS
PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Defensor Público Militar.
ABOGADO RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, en su Condición de Defensor Privado.
PRIMERO
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada, en los términos siguientes:
“…El ciudadano General de División SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, Jefe de la Zona de Defensa Integral Central, mediante oficio Nº ZODIC/2016/0091/2016, de fecha 16 de Marzo de 2016, ordenó la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, Presuntamente ocurridos en el 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en relación a una presunta sustracción de un material de esa Unidad, específicamente relacionado a la sustracción de una (1) caja contentiva de veinticinco (25) cartuchos de calibre 9mm, por lo cual se da inicio a la presente investigación penal militar, en fecha 21 de Febrero de 2016, asignándole el Nº FM3-012-2016.
En fecha 02 de Marzo de 2016, acudió ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia el ciudadano AGENTE I RUBÉN MARTÍNEZ, adscrito a la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, el cual dio conocimiento de una aprehensión en flagrancia realizada el día 02 de Marzo de 2016, en virtud a la presunta Comisión de un delito de naturaleza penal militar como lo es Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada específicamente la cantidad de (25) cartuchos calibre 9mm los cuales se encontraban en el parque de armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada Libertador Simón Bolívar. Del acta de aprehensión consignada en esa fecha se informan de los siguientes hechos:
Cumpliendo instrucciones del ciudadano CORONEL ELIEZER JOSÉ MELÉNDEZ ASMADT, Comandante de la Región de Contrainteligencia Militar Central N°4, y atendiendo una irregularidad denunciada vía telefónica, por parte del TENIENTE CORONEL TOMAS HIRAN MONASTERIOS AGUIN, Comandante del 318 Batallón de Apoyo, quien manifestó el extravío de una caja de veinticinco (25) cartuchos calibre 9mm, durante el traslado de un Parque dese un punto a otro y que en el transcurso de los días tuvieron conocimiento que dicho material estaba en poder de los soldados DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 17.452.112 y ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.956.961, plazas de dicho Batallón, informando que ambos se encontraban en el lugar; Seguidamente me trasladé en compañía del AGENTE III (DGCIM) ROBERT FERNÁNDEZ, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, sin placas, color blanco, orgánico de éste Despacho, hacia el 318 Batallón de Apoyo, ubicado en Fuerte Tiuna; Una vez en el lugar fuimos atendidos por el TENIENTE CORONEL TOMAS HIRAN MONASTERIOS AGUIN, titular de la cédula de identidad número 11.400.652 Comandante de la Unidad, quien nos remitió con el CAPITÁN EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, titular de la cédula de identidad número 15.920.376, Comandante de la Compañía de Comando de la 31 Brigada de Infantería Mecanizada, quien fue el Oficial que detecto la novedad, manifestando que el domingo 21 de febrero del presente año estaban trasladando el material de un Parque de Armas de un punto a otro, cuando dicho material llegó a su destino y fue contando, detecto la falta de veinticinco (25) cartuchos calibre 9mm, en consecuencia reunieron todo el personal que participó en la comisión a fin de indagar sobre el paradero de la munición, pero no encontraron nada, en el transcurso de los días obtuvieron información que el material extraviado estaba en manos de los soldados DANIEL JOSÉ MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 17.452.112 y ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.956.961, por lo que procedió a entrevistar verbalmente al Soldado DANIEL MARRERO, indicando éste que sí había tenido los cartuchos pero se los había entregado al Soldado ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien solicitaron se presentara el día de hoy para aclarar la situación, razón por la cual solicitaron la presencia de una Comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar; la información suministrada por el prenombrado Capitán, quedo sentada en Acta de Entrevista signada con el Nº16-053, de fecha 02MAR16 la cual se anexa en ésta Acta; Seguidamente se solicitó la Tarjeta de Material y Libro de Entrada y Salida de Munición, donde se reflejara el movimiento del material de munición, se solicitó la presencia de los dos soldados involucrados en la novedad, además de dos testigos que presenciaran la inspección a las pertenencias de los Tropa Alistada, asistiendo para los efectos de testigo los soldados JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, titular de la cédula de identidad número 25.842.575 y YORMAN MARIN CANELONES, titular de la cédula de identidad número 24.018.235; En ese momento se le preguntó a los soldados involucrados que conocimiento tenían sobre el hecho, respondiendo el soldado ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, que durante el traslado del material del Parque, el Soldado MARRERO, le dijo que una de las cajas de estaba rota que iba a agarrar una caja de munición para venderla y a lo que le respondió que sí que la agarrara, pero supuestamente nunca pensó que lo iba a hacer, después cundo se percata que sí las agarró, antes de irse a Charallave le pidió que le entregara la caja de municiones que ya la tenía vendida en nueve mil (9.000) bolívares y que cuando regresara el lunes le daba cuatro mil quinientos (4.500), a lo que el Soldado MARRERO, accedió entregándole el referido material; Cuando se le dio el derecho de palabra al Soldado DANIEL JOSÉ MARRERO RENGIFO, éste manifestó que efectivamente sacó la caja e municiones porque el soldado ROYMEL HERNÁNDEZ, superior de él le dijo que sacara las municiones para venderlas, a lo que accedió escondiéndolas en sus pantalones, el día lunes 292330FEB16, ROYMEL HERNÁNDEZ, le pidió la caja de cartuchos que ya la tenía vendida en nueve mil (9.000) bolívares; Seguidamente se procedió a la inspección de los escaparates primeramente se chequeo el del Soldado DANIEL JOSÉ MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número 17.452.112, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, luego se inspecciono el escaparate del Soldado ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 20.956.961, donde al abrirlo se encontraba un bolso, el cual se le pidió que abriera, el mismo contenía artículos personales y entre ellos una caja de cartón contentiva de veinticinco (25) cartuchos calibre 9mm, al preguntarle la razón por la cual tenía el material allí indicó que era para entregárselas al CAPITÁN MORALES; En virtud de la situación, presumiendo la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a la aprehensión de ambos soldados a quienes se le notificaron sobre sus Derechos como Imputados, los cuales leyeron, firmaron y colocaron huellas, seguidamente presumiendo que aun tuvieran con ellos objetos relacionados con el hecho se les pidió que los mostraran manifestando que no tenían más nada, exhibiendo el Soldado DANIEL JOSÉ MARRERO RENGIFO, un carnet de la 31 Brigada de Infantería, 3110 Compañía de Sanidad, el cual lo acredita como Tropa Alistada, con la Jerarquía de Soldado y el Soldado ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, exhibió un (01) equipo celular marca ZTE, modelo Z432, color negro serial IMEI 864767025449066, contentivo de una batería color blanco, con identificación ilegible y una tarjeta SIM card, de la compañía telefónica Movilnet serial 8958060001108190808; Dos (02) micro tarjetas SIM card, pertenecientes a la compañía telefónica Movilnet, identificadas con los seriales 8958060001095493025 y 8958060001104261397 respectivamente y Una tarjeta micro SIM card, perteneciente a la compañía telefónica Movistar identificada con los seriales 5804220009026340, lo cual fue asentado en Cadena de Custodia al igual que los cartuchos respectivamente.
En virtud de esta situación se solicitaron las correspondientes experticias al material recuperado, así como también se efectuaron las correspondientes entrevistas en donde se determinó la verdadera responsabilidad de los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, en la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
Cabe destacar que los sujetos activos de la investigación, pertenecen a la Fuerza Armada Nacional y tienen el pleno conocimiento del resguardo del material dentro de una Institución Militar.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES
Esta Representación Fiscal Militar, estima que los hechos contenidos en la investigación Nº FM3N-012-2016, proporcionan fundamentos de convicción contra los ciudadanos: SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar, tipificado en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º. Encontrando al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112 con el grado de participación a título de Autor y al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, a título de Cooperador Inmediato, todo según lo previsto en los artículos 389 numeral 1°, 390 en sus numerales 2º y 3° y 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM3N 012-2016. Actualmente se encuentran bajo Medida Privativa de Libertad impuesta por ese Órgano Jurisdiccional. Los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, se encuentran asistidos legalmente por el ciudadano Abogado Defensor Público Militar, Pte. Maickel Enrique Amezquita Pion con domicilio procesal en el edificio sede de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, y como víctima EL ESTADO, en este caso la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De las actuaciones de investigación realizadas por esta representación del Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión de los imputados emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de los mismos, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción a saber.
En cuanto al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112, con el grado de participación a título de Autor, presentamos los siguientes elementos de convicción:
1. Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, en la misma se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que evidencia que estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la sustracción y en lugar de informar en ese momento la ocultaron con la intención de venderla, aun a sabiendas del trato delicado de este material. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
2. Contenido de la fijación fotográfica del material incautado presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961,plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en ella nos señalan el lugar donde fueron encontradas las municiones que habían sido sustraídas en días previos en el parque del batallón donde los ciudadanos imputados eran plaza, así mismo se reflejan en ella las características del material incautado las cuales corresponden con el sustraído en dicho Batallón. Inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
3. Contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en la cual se especifica la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad, en donde se percataron de que faltaba la cantidad de una caja de municiones contentiva de 25 cartuchos calibre 9mm. inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
4. Contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en el cual se puede observar la entrada y salida del material existente en la unidad, en ella se señalan cuantas municiones y de que calibre hacían falta en la relación llevada por dicha compañía. inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
5. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-053, realizada al ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este Oficial Subalterno se encontraba presente cuando se realizó el traslado del material del parque del Batallón Bolívar hacia el Cuartel Rivas y el mismo fue el encargado de efectuar la revista y es quien detecta la novedad del material faltante. Inserta en los folios 22 al 24 de la presente Investigación.
6. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-054, realizada al ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 25 al 26 de la presente Investigación.
7. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-052, realizada al ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 28 al 30 de la presente Investigación.
8. Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo de 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física, allí se tuvo certeza que la evidencia incautada es la misma que había sido sustraída del parque de armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
En cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, con el grado de participación a título de Cooperador Inmediato, presentamos los siguientes elementos de convicción:
1. Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, en la misma se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que evidencia que estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la sustracción y en lugar de informar en ese momento la ocultaron con la intención de venderla, aun a sabiendas del trato delicado de este material. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
2.Contenido de la fijación fotográfica del material incautado presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961,plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en ella nos señalan el lugar donde fueron encontradas las municiones que habían sido sustraídas en días previos en el parque del batallón donde los ciudadanos imputados eran plaza, así mismo se reflejan en ella las características del material incautado las cuales corresponden con el sustraído en dicho Batallón. Inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
3.Contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en la cual se especifica la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad, en donde se percataron de que faltaba la cantidad de una caja de municiones contentiva de 25 cartuchos calibre 9mm. Inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
4. Contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en el cual se puede observar la entrada y salida del material existente en la unidad, en ella se señalan cuantas municiones y de que calibre hacían falta en la relación llevada por dicha compañía. Inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
5. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-053, realizada al ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este Oficial Subalterno se encontraba presente cuando se realizó el traslado del material del parque del Batallón Bolívar hacia el Cuartel Rivas y el mismo fue el encargado de efectuar la revista y es quien detecta la novedad del material faltante. Inserta en los folios 22 al 24 de la presente Investigación.
6. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-054, realizada al ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 25 al 26 de la presente Investigación.
7. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-052, realizada al ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 28 al 30 de la presente Investigación.
8. Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo de 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física, allí se tuvo certeza que la evidencia incautada es la misma que había sido sustraída del parque de armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
IV
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES
Los hechos que este Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta de los imputados SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plaza ambos del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”. Se subsumen dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El tipo penal a que hacemos referencia expresamente refiere:
Artículo 570:: “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Una vez transcrito el tipo penal establecido en la norma adjetiva penal, queremos hacer referencia a lo establecido en la Sentencia Nº 380 de fecha 5 de Junio de 2015, emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del ciudadano Magistrado Presidente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Expediente Nº AA30-P-2015-000083, el cual, en relación al tipo penal aludido refiere lo siguiente:
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “…de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda
acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Una vez aclarado el tipo penal imputado a los supra identificados tropa alistadas, realizamos las siguientes consideraciones de acuerdo al grado de participación de los mismos: en cuanto al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, le establecemos el grado de participación a título de autor, en virtud de que este ciudadano se encontraba trasladando los materiales del parque del 311 Batallón de Infantería Mecanizada Simón Bolívar de un sitio a otro, en ese momento visualizo una caja de madera con la tapa un poco rota, y en su interior pudo observar que habían cajas de municiones lo que llamo su atención y por este motivo fue que decidió tomarlas. Considerando entonces de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Nº1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: Son autores: 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución de un hecho. Dicho esto, el ciudadano SOLDADO MARRERO RENGIFO, por el hecho de tomar sin autorización un material que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que estaba al tanto de la importancia del mismo, no actuó con el proceder de un digno integrante de la Fuerza Armada, sino que por el contrario ejecutó una acción necesaria para que se configure el tipo penal que se le ha precalificado, como lo es “Sustraer” es decir quitar, remover, sacar, del lugar donde debía permanecer sin la autorización debida un determinado objeto.
En cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, tiene el grado de participación a título de cooperador inmediato, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 390 Nº 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, que a saber, establece: “…Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho…”. Y según lo establecido en la Doctrina Del Ministerio Público 2010, fecha de elaboración: 18/02/2010 por la Dirección de Revisión y Doctrina en materia Penal Sustantiva con referencia al tema de Cooperador Inmediato, se establece lo siguiente:
El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación. El hecho en cuya ejecución participa el cooperador inmediato no se encuentra bajo su dominio, en realidad éste corresponde al autor que es quien en definitiva dirige al suceso. En ese sentido, se entiende que el cooperador inmediato -como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración. Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.
Una vez analizada la Doctrina y norma transcrita encontramos que el ciudadano Soldado Roymel Hernández ejecuto una acción que lo relaciona a la comisión del hecho punible ventilado, en razón de que este Tropa Alistada oculto entre sus pertenencias personales la caja de municiones pertenecientes al Parque de Armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Lib. Simón Bolívar”, y dicho material fue incautado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el momento que realizaban la correspondiente investigación. Es decir si bien es cierto no fue quien “quito o sustrajo” del lugar donde debía permanecer el material, si lo oculto entre sus pertenencias personales favoreciendo la lesión causada, y además de ello tuvo conocimiento de la perpetración del hecho en el momento que se ejecutó, pues este Tropa Alistada también era encargado del traslado del parque de armas de un sitio a otro, y el Soldado Marrero Rengifo le notifico de la caja de municiones que había observado a lo que el mismo contesto “que la tomara para posteriormente venderla”, lo que puede interpretarse como que tomo parte de esa acción sin tener dominio sobre ella, pues de no haberla realizado no se habría favorecido la comisión del delito e incluso hubiera podido evitarse, tomando en cuenta cómo ocurrieron los hechos. Tomando en cuenta este hecho, este Ministerio Publico por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico De Justicia Militar, refiere que la conducta realizada por el ciudadano soldado ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, debe ser valorada de acuerdo a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en cuanto a la participación de los cooperadores inmediatos.
Es por ello que resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados donde se encuentran incursos los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, a título de autor y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, a título de cooperador inmediato, ambos plaza del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, constituyen delito, por ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal es un derecho de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisitos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de la Institución Fuerza Armada.
Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevante que atenta fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, materializándose y determinándose por medio de la Ley Sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación a los ya identificados ciudadanos, se determinó que existe una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Donde la conducta de los imputados esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un buen ciudadano, ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectada la Fuerza Armada Nacional.
Con respecto a la ANTIJURICIDAD, como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento de los imputados para que se sometan a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano.
En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo genérico y especifico. Quedo demostrado que la conducta asumida por los ciudadanos imputados SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, constituye delito en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, actuando movido por el Dolo Especifico, que según el autor Hernández Grisanti Aveledo es “la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito”.
Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional, es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de un delito penal militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho tipo penal se caracteriza por atentar directamente contra la propia Institución “Fuerza Armada Nacional” como el único bien tutelado en materia militar, Institución ésta llena de valores y principios patrióticos la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con acciones como la que los imputados efectuaron.
Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
FUNDAMENTO DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS
ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por esta representación del Ministerio Público, con motivo a los hechos que originaron la aprehensión de los imputados emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad de los mismos, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción a saber.
En cuanto al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.452.112, con el grado de participación a título de Autor, presentamos los siguientes elementos de convicción:
Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, en la misma se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que evidencia que estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la sustracción y en lugar de informar en ese momento la ocultaron con la intención de venderla, aun a sabiendas del trato delicado de este material. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
9. Contenido de la fijación fotográfica del material incautado presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en ella nos señalan el lugar donde fueron encontradas las municiones que habían sido sustraídas en días previos en el parque del batallón donde los ciudadanos imputados eran plaza, así mismo se reflejan en ella las características del material incautado las cuales corresponden con el sustraído en dicho Batallón. Inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
10. Contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en la cual se especifica la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad, en donde se percataron de que faltaba la cantidad de una caja de municiones contentiva de 25 cartuchos calibre 9mm. inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
11. Contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en el cual se puede observar la entrada y salida del material existente en la unidad, en ella se señalan cuantas municiones y de que calibre hacían falta en la relación llevada por dicha compañía. inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
12. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-053, realizada al ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este Oficial Subalterno se encontraba presente cuando se realizó el traslado del material del parque del Batallón Bolívar hacia el Cuartel Rivas y el mismo fue el encargado de efectuar la revista y es quien detecta la novedad del material faltante. Inserta en los folios 22 al 24 de la presente Investigación.
13. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-054, realizada al ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 25 al 26 de la presente Investigación.
14. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-052, realizada al ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 28 al 30 de la presente Investigación.
15. Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo de 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física, allí se tuvo certeza que la evidencia incautada es la misma que había sido sustraída del parque de armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
En cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.956.961, con el grado de participación a título de Cooperador Inmediato, presentamos los siguientes elementos de convicción:
1. Contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, en la misma se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, lo que evidencia que estos ciudadanos tuvieron conocimiento de la sustracción y en lugar de informar en ese momento la ocultaron con la intención de venderla, aun a sabiendas del trato delicado de este material. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
2.Contenido de la fijación fotográfica del material incautado presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en ella nos señalan el lugar donde fueron encontradas las municiones que habían sido sustraídas en días previos en el parque del batallón donde los ciudadanos imputados eran plaza, así mismo se reflejan en ella las características del material incautado las cuales corresponden con el sustraído en dicho Batallón. Inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
3.Contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en la cual se especifica la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad, en donde se percataron de que faltaba la cantidad de una caja de municiones contentiva de 25 cartuchos calibre 9mm. Inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
4. Contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, en el cual se puede observar la entrada y salida del material existente en la unidad, en ella se señalan cuantas municiones y de que calibre hacían falta en la relación llevada por dicha compañía. Inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
5. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-053, realizada al ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este Oficial Subalterno se encontraba presente cuando se realizó el traslado del material del parque del Batallón Bolívar hacia el Cuartel Rivas y el mismo fue el encargado de efectuar la revista y es quien detecta la novedad del material faltante. Inserta en los folios 22 al 24 de la presente Investigación.
6. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-054, realizada al ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 25 al 26 de la presente Investigación.
7. Contenido del acta de entrevista Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-052, realizada al ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, en fecha 02 de Marzo del 2016, en la sede de la DGCIM, Región Nº 4, Fuerte Tiuna. Este individuo de Tropa se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm. Inserta en los folios 28 al 30 de la presente Investigación.
8. Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo de 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física, allí se tuvo certeza que la evidencia incautada es la misma que había sido sustraída del parque de armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS CASTRENSE APLICABLES
Los hechos que este Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal
concluir que la conducta de los imputados SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plaza ambos del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”. Se subsumen dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El tipo penal a que hacemos referencia expresamente refiere:
Artículo 570:: “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
2. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Una vez transcrito el tipo penal establecido en la norma adjetiva penal, queremos hacer referencia a lo establecido en la Sentencia Nº 380 de fecha 5 de Junio de 2015, emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del ciudadano Magistrado Presidente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Expediente Nº AA30-P-2015-000083, el cual, en relación al tipo penal aludido refiere lo siguiente:
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “…de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda
acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Una vez aclarado el tipo penal imputado a los supra identificados tropa alistadas, realizamos las siguientes consideraciones de acuerdo al grado de participación de los mismos: en cuanto al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, le establecemos el grado de participación a título de autor, en virtud de que este ciudadano se encontraba trasladando los materiales del parque del 311 Batallón de Infantería Mecanizada Simón Bolívar de un sitio a otro, en ese momento visualizo una caja de madera con la tapa un poco rota, y en su interior pudo observar que habían cajas de municiones lo que llamo su atención y por este motivo fue que decidió tomarlas. Considerando entonces de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Nº1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: Son autores: 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución de un hecho. Dicho esto, el ciudadano SOLDADO MARRERO RENGIFO, por el hecho de tomar sin autorización un material que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que estaba al tanto de la importancia del mismo, no actuó con el proceder de un digno integrante de la Fuerza Armada, sino que por el contrario ejecutó una acción necesaria para que se configure el tipo penal que se le ha precalificado, como lo es “Sustraer” es decir quitar, remover, sacar, del lugar donde debía permanecer sin la autorización debida un determinado objeto.
En cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, tiene el grado de participación a título de cooperador inmediato, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 390 Nº 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, que a saber, establece: “…Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho…”. Y según lo establecido en la Doctrina Del Ministerio Público 2010, fecha de elaboración: 18/02/2010 por la Dirección de Revisión y Doctrina en materia Penal Sustantiva con referencia al tema de Cooperador Inmediato, se establece lo siguiente:
El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación. El hecho en cuya ejecución participa el cooperador inmediato no se encuentra bajo su dominio, en realidad éste corresponde al autor que es quien en definitiva dirige al suceso. En ese sentido, se entiende que el cooperador inmediato -como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración. Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.
Una vez analizada la Doctrina y norma transcrita encontramos que el ciudadano Soldado Roymel Hernández ejecuto una acción que lo relaciona a la comisión del hecho punible ventilado, en razón de que este Tropa Alistada oculto entre sus pertenencias personales la caja de municiones pertenecientes al Parque de Armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Lib. Simón Bolívar”, y dicho material fue incautado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el momento que realizaban la correspondiente investigación. Es decir si bien es cierto no fue quien “quito o sustrajo” del lugar donde debía permanecer el material, si lo oculto entre sus pertenencias personales favoreciendo la lesión causada, y además de ello tuvo conocimiento de la perpetración del hecho en el momento que se ejecutó, pues este Tropa Alistada también era encargado del traslado del parque de armas de un sitio a otro, y el Soldado Marrero Rengifo le notifico de la caja de municiones que había observado a lo que el mismo contesto “que la tomara para posteriormente venderla”, lo que puede interpretarse como que tomo parte de esa acción sin tener dominio sobre ella, pues de no haberla realizado no se habría favorecido la comisión del delito e incluso hubiera podido evitarse, tomando en cuenta cómo ocurrieron los hechos. Tomando en cuenta este hecho, este Ministerio Publico por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico De Justicia Militar, refiere que la conducta realizada por el ciudadano soldado ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, debe ser valorada de acuerdo a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en cuanto a la participación de los cooperadores inmediatos.
Es por ello que resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados donde se encuentran incursos los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, a título de autor y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, a título de cooperador inmediato, ambos plaza del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, constituyen delito, por ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal es un derecho de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisitos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de la Institución Fuerza Armada.
Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevante que atenta fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, materializándose y determinándose por medio de la Ley Sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación a los ya identificados ciudadanos, se determinó que existe una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Donde la conducta de los imputados esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un buen ciudadano, ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectada la Fuerza Armada Nacional.
Con respecto a la ANTIJURICIDAD, como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento de los imputados para que se sometan a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano.
En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo genérico y especifico. Quedo demostrado que la conducta asumida por los ciudadanos imputados SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961,constituye delito en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, actuando movido por el Dolo Especifico, que según el autor Hernández Grisanti Aveledo es “la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito”.
Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional, es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de un delito penal militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho tipo penal se caracteriza por atentar directamente contra la propia Institución “Fuerza Armada Nacional” como el único bien tutelado en materia militar, Institución ésta llena de valores y principios patrióticos la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con acciones como la que los imputados efectuaron.
Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos que este Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten a ésta Representación Fiscal concluir que la conducta de los imputados SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plaza ambos del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”. Se subsumen dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
El tipo penal a que hacemos referencia expresamente refiere:
Artículo 570:: “Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
Una vez transcrito el tipo penal establecido en la norma adjetiva penal, queremos hacer referencia a lo establecido en la Sentencia Nº 380 de fecha 5 de Junio de 2015, emitida por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del ciudadano Magistrado Presidente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Expediente Nº AA30-P-2015-000083, el cual, en relación al tipo penal aludido refiere lo siguiente:
El último elemento conformador de la parte objetiva del tipo penal de invasión, indica que debe tratarse de bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; en este orden, para saber qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenecer se dice “…de una cosa: Tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda
acepción “… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
De ahí que pueda afirmarse que la pertenencia, cuando se dice de una cosa, puede estar referida tanto a la propiedad como a la posesión, ya que en caso contrario, el legislador hubiera optado expresamente por uno cualquiera de ambos términos en lugar de utilizar el verbo “pertenecer” que los abarca a ambos conforme a la redacción del Código Orgánico de Justicia Militar.
Derivado de lo anterior, basta con que la Fuerza Armada posea el bien, es decir, que quiera ejercer poderío sobre el bien de que se trate, y que de hecho ejerza legítimamente ese señorío, para concluir que le pertenece, por ser su poseedor legítimo. De ahí que no sea necesario que la República ostente la propiedad, vale decir, el uso, goce y disposición sobre el bien asignado a algún componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para que se pueda afirmar su pertenencia a esta.
Al respecto, parece oportuno aclarar que la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, en su condición de órgano público y por tanto carente de personalidad jurídica, no puede ser propietaria de bienes, sino que siempre los poseerá porque les fueron asignados por la República o su uso le fue cedido por su propietario, para el cumplimiento de sus funciones.
Una vez aclarado el tipo penal imputado a los supra identificados tropa alistadas, realizamos las siguientes consideraciones de acuerdo al grado de participación de los mismos: en cuanto al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, le establecemos el grado de participación a título de autor, en virtud de que este ciudadano se encontraba trasladando los materiales del parque del 311 Batallón de Infantería Mecanizada Simón Bolívar de un sitio a otro, en ese momento visualizo una caja de madera con la tapa un poco rota, y en su interior pudo observar que habían cajas de municiones lo que llamo su atención y por este motivo fue que decidió tomarlas. Considerando entonces de acuerdo a lo establecido en el artículo 390 Nº1 del Código Orgánico de Justicia Militar que establece: Son autores: 1. Los que directamente tomen parte en la ejecución de un hecho. Dicho esto, el ciudadano SOLDADO MARRERO RENGIFO, por el hecho de tomar sin autorización un material que pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que estaba al tanto de la importancia del mismo, no actuó con el proceder de un digno integrante de la Fuerza Armada, sino que por el contrario ejecutó una acción necesaria para que se configure el tipo penal que se le ha precalificado, como lo es “Sustraer” es decir quitar, remover, sacar, del lugar donde debía permanecer sin la autorización debida un determinado objeto.
En cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, tiene el grado de participación a título de cooperador inmediato, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 390 Nº 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, que a saber, establece: “…Los que cooperen en su ejecución por un acto sin el cual no se habría consumado el hecho…”. Y según lo establecido en la Doctrina Del Ministerio Público 2010, fecha de elaboración: 18/02/2010 por la Dirección de Revisión y Doctrina en materia Penal Sustantiva con referencia al tema de Cooperador Inmediato, se establece lo siguiente:
El cooperador inmediato es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico sin tener dominio sobre él. Con su acto, éste favorece a la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación. El hecho en cuya ejecución participa el cooperador inmediato no se encuentra bajo su dominio, en realidad éste corresponde al autor que es quien en definitiva dirige al suceso. En ese sentido, se entiende que el cooperador inmediato -como partícipe en sí- en ningún caso domina objetiva y subjetivamente el hecho1, sino que sólo favorece a su perpetración. Además del elemento de ajenidad que -en general- define a las formas de participación, también se destaca el carácter de accesoriedad del que éstas deben gozar. Tal elemento impone una condición esencial, esta es que -para hallarnos en presencia de este modo de intervención- debe existir un hecho principal dominado por el autor.
Una vez analizada la Doctrina y norma transcrita encontramos que el ciudadano Soldado Roymel Hernández ejecuto una acción que lo relaciona a la comisión del hecho punible ventilado, en razón de que este Tropa Alistada oculto entre sus pertenencias personales la caja de municiones pertenecientes al Parque de Armas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Lib. Simón Bolívar”, y dicho material fue incautado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el momento que realizaban la correspondiente investigación. Es decir si bien es cierto no fue quien “quito o sustrajo” del lugar donde debía permanecer el material, si lo oculto entre sus pertenencias personales favoreciendo la lesión causada, y además de ello tuvo conocimiento de la perpetración del hecho en el momento que se ejecutó, pues este Tropa Alistada también era encargado del traslado del parque de armas de un sitio a otro, y el Soldado Marrero Rengifo le notifico de la caja de municiones que había observado a lo que el mismo contesto “que la tomara para posteriormente venderla”, lo que puede interpretarse como que tomo parte de esa acción sin tener dominio sobre ella, pues de no haberla realizado no se habría favorecido la comisión del delito e incluso hubiera podido evitarse, tomando en cuenta cómo ocurrieron los hechos. Tomando en cuenta este hecho, este Ministerio Publico por remisión supletoria de los artículos 20 del Código Orgánico De Justicia Militar, refiere que la conducta realizada por el ciudadano soldado ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, debe ser valorada de acuerdo a lo establecido con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en cuanto a la participación de los cooperadores inmediatos.
Es por ello que resulta evidente a criterio de este Despacho Fiscal Militar con competencia Nacional, que los hechos investigados donde se encuentran incursos los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, a título de autor y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, a título de cooperador inmediato, ambos plaza del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, constituyen delito, por ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, tomando en cuenta que nuestro derecho Penal es un derecho de hecho donde solo se castiga por comportamientos activos u omisitos que trascienden o afectan la vida social, en este caso el de la Institución Fuerza Armada.
Ahora bien, esta Representación Fiscal Militar partiendo de que Delito Militar supone, esencialmente, una acción u omisión, típica, culpable, antijurídica y punible penalmente relevante que atenta fundamentalmente contra la Institución Armada, operando sustancialmente en las bases donde descansa la citada institución como lo son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, materializándose y determinándose por medio de la Ley Sustantiva Militar. Ahora bien analizando el primer elemento del delito que es la ACCIÓN, en la investigación que realizó esta Fiscalía Militar en relación a los ya identificados ciudadanos, se determinó que existe una acción, que puede resumirse en la actividad dirigida por la voluntad, conscientemente hacia un fin, seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Donde la conducta de los imputados esta resumida en actos ilegales, ilícitos e indignos, apartados de la actuación de un buen ciudadano, ocasionando un daño, un resultado antijurídico que indudablemente está plenamente demostrado al verse afectada la Fuerza Armada Nacional.
Con respecto a la ANTIJURICIDAD, como otro elemento fundamental del delito, no es sino una relación de contradicción entre un acto de la vida real, por una parte y las normas objetivas que integran el Derecho Positivo del Estado por la otra parte. Razón por la cual nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, tiene la firme intención de preservar los más altos principios de la justicia, no escapando de ella el cumplimiento de la condena, previa a una sentencia definitivamente firme o el aseguramiento de los imputados para que se sometan a un proceso penal en la jurisdicción castrense, todo esto con el único norte de garantizar la justicia, la paz interna y el hilo Constitucional del Estado Venezolano.
En cuanto a la CULPABILIDAD, para la existencia de este elemento se habla que debe existir el dolo genérico y especifico. Quedo demostrado que la conducta asumida por los ciudadanos imputados SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, constituye delito en virtud de ser hechos humanos, típicos y contrarios a la norma o lesivos del interés o bien jurídico protegido, actuando movido por el Dolo Especifico, que según el autor Hernández Grisanti Aveledo es “la especial intención o fin particular que el individuo se propone en concreto, fin que constituye el elemento especifico del delito”.
Finalmente, este Despacho Fiscal Militar con competencia nacional, es del criterio indiscutible que en la presente causa estamos en presencia de un delito penal militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, dicho tipo penal se caracteriza por atentar directamente contra la propia Institución “Fuerza Armada Nacional” como el único bien tutelado en materia militar, Institución ésta llena de valores y principios patrióticos la cual descansa en la obediencia, la subordinación, la disciplina y el mando militar, cuyas bases, régimen y disciplina son destruidas, lesionadas y hechas peligrar con acciones como la que los imputados efectuaron.
Los hechos que el Ministerio Público ha dado por establecidos así como los elementos de convicción señalados, permiten concluir que la conducta de los imputados, es subsumible dentro del tipo penal previsto en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU
PERTINENCIA Y NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba los siguientes conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de comprobar la comisión del hecho punible donde se encuentran presuntamente incursos los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, presuntamente incursos en el delito Penal Militar previsto en el en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto al Soldado DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, con el grado de participación a título de autor encontramos lo siguientes medios de prueba a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, el cual resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es el Oficial que presencio el traslado del material por parte de los individuos de tropa, y realizo el conteo, que le permitió detectar la novedad de la presunta sustracción de los cartuchos y está presente cuando se logro la recuperación del material.
Testimonio del ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, el cual resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo manifestó que se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm.
Testimonio del ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, el cual resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo manifestó que se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
Testimonio del ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.635, Experto Criminalista del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá la experticia que le realizo al material objeto de sustracción.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Numerales 1 y 2 del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
El contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto en la misma se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en cuanto a la sustracción de una caja de municiones calibre 9mm, por parte de los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar, y que llevo a efectuar dicha aprehensión y el material incautado. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
El contenido de la fijación fotográfica del material presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto se puede observar el lugar donde se encontraba el material (municiones) y donde fue incautado. inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
El contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se puede observar la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad. inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
El contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se puede observar la entrada y salida del material (municiones) existente en la unidad. inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo del 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física. Elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto que se certifica que el material sustraído en efecto corresponde con varios cartuchos. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
En cuanto al Soldado SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, con el grado de participación a título de cooperador inmediato encontramos lo siguientes medios de prueba a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Testimonio del ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.920.376, el cual resulta útil, pertinente y necesario, por cuanto es el Oficial que presencio el traslado del material por parte de los individuos de tropa, y realizo el conteo, que le permitió detectar la novedad de la presunta sustracción de los cartuchos y está presente cuando se logró la recuperación del material.
Testimonio del ciudadano Cabo Segundo JEAN CARLOS PINEDA MIRELE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.842.575, el cual resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo manifestó que se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm.
Testimonio del ciudadano Soldado YORMAN MARIN CANELONES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.018.235, el cual resulta útil, pertinente y necesario pues el mismo manifestó que se encontraba presente cuando funcionarios de la DGCIM, revisaron el bolso del Soldado HERNANDEZ ROYMEL, he incautaron una caja de municiones calibre 9mm.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
Testimonio del ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.288.635, Experto Criminalista del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual resulta útil, pertinente y necesario por cuanto describirá la experticia que le realizo al material objeto de sustracción.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de Control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en los Numerales 1 y 2 del Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
El contenido del Acta Policial Nº DGCIM-R4-DAIPT: 16-022 de fecha 02 de Marzo de 2016 y sus anexos, elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto en la misma se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en cuanto a la sustracción de una caja de municiones calibre 9mm, por parte de los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961,plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar, y que llevo a efectuar dicha aprehensión y el material incautado. Inserta en los folios 03 al 04 de la presente Investigación.
El contenido de la fijación fotográfica del material presuntamente sustraído por los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961,plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto se puede observar el lugar donde se encontraba el material (municiones) y donde fue incautado. inserta en los folios 15 al 18 de la presente Investigación.
El contenido de la Copia Certificada de la TARJETA DE ALMACEN, de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar” suscrita por el ciudadano Capitán EUDES ALEXANDER MORALES CUAMA, CIV-15.920.376, Comandante de la 3101 Compañía de Comando del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se puede observar la revista realizada el día 25-02-16, a las municiones 9mm, de la unidad. inserta en el folio 19 de la presente Investigación.
El contenido de la Copia Certificada del Libro de Entrada y Salida de Munición de Adiestramiento de la 3101 Compañía de Ingenieros del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, elemento que resulta útil, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se puede observar la entrada y salida del material (municiones) existente en la unidad. inserta en los folios 20 al 21 de la presente Investigación.
Contenido del Dictamen Pericial Nº CG-CO-LC-43-DF-16/0377, de fecha 21 de Marzo del 2016, emitido por el laboratorio Central de La Guardia Nacional Bolivariana, División de Física, y suscrito por el ciudadano S/1RO SANTIESTEBAN LINDERSON, C.I 16.288.635 Experto de la División de Física. Elemento que resulta útil, pertinente y necesario puesto que se certifica que el material sustraído en efecto corresponde con varios cartuchos. Inserto en los folios Nº 50 al 53 de la presente investigación.
PETITORIO
En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO de los imputados SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, y SOLDADO ROYMEL JOSE HERNANDEZ, CIV-20.956.961, plazas del 311 Batallón de Infantería Mecanizada “Libertador Simón Bolívar”, por cuanto esta Representación Fiscal Militar considera que son responsables penalmente en la comisión de uno de los delitos militares previstos en el Capítulo IX, De los Delitos Contra la Administración Militar, específicamente el Delito de Sustracción de efectos que pertenecen a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el Artículo 570, ordinal 1º a título de Autor y Cooperador Inmediato, respectivamente, todo según lo previsto en el artículo 389 numeral 1°, artículo 390 en su numeral 3° y el artículo 424 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual acarrea una pena de prisión de dos a ocho años. SEGUNDO: La admisión y pertinencia de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate oral y posteriormente la aplicación de la Pena correspondiente para el referido delito.
En virtud de lo anteriormente señalado, pedimos se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación a la Defensa del referido Imputado. Igualmente de conformidad con el Artículo 111 Ordinal 4° relacionado con el Artículo 311 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar Nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Defensa del acusado ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE RENGIFO, CIV-17.452.112, Abogado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, Titular de la cedula de Identidad Nº V-3.022.958, Defensor Privado el cual expuso: “…Buenas tardes a todos, para mí es un honor siempre venir a litigar en esta jurisdicción penal militar, me llama la atención 380 de 6 de julio del cual tuve la oportunidad de ejercer un recurso de casación penal, del doctor maickel moreno, esa jurisprudencia nos ayuda a ilustrar lo que se debe conocer o entender como sustracción de efectos perteneciente a la fuerza armada, referido Se ha venido a aplicar esta jurisprudencia, en este momento vuelvo a ratificar el criterio que primero que en este delito se equipara al delito de robo y de hurto de efectos perteneciente a la fuerza armada llevando a comparación al hurto es un delito menos grave ya que no hay violencia Muy bien dijo la ciudadana fiscal que la acusación tiene una discriminación que hizo cada uno de los participe de los hechos tanto como mi patrocinado con el otro acusado, perfectamente señalo que estos dos efectivos que están en la misma unidad fueron llevados a trasladar el material de guerra que contenía municiones, no son proyectiles, y también señala quien fue la persona que logro apoderarse de la cosa ajena omo que no es mi defendido, este hecho cuando ocurre que comienza las actuaciones desde el dos de marzo, no hay una declaratoria de flagrancia, el tribunal nunca se pronuncia que había hecho una flagrancia , considera esta defensa que no hay flagrancia, en el momento que dice el autor del hecho quien fue , ese escaparate donde consiguieron las municiones, aclaro aquí no pertenece a mi defendido ese escapara que está ahí a pesar que me juramente hoy se puede ver que en ese escaparate hay otros instrumentos que pertenece a las FANB, por que no incluyeron es más el hecho nunca llego a consumarse, en la sentencia 380 se puede evidencia que no hubo consumación , y esa sería la primera Que revise con cuidado el acto conclusivo, y la petición fiscal, porque si vamos a la consumación, que supuestamente la iban a vender, entonces si sacan una municiones para venderlo nunca se llegó a materializar por eso el código establece en la teoría del delito que cuando van a cometer el rimen hay fases hasta llegar a consumarse cosa que no llego a realizar, y lo dice la acta de presentación no se llegó a realizar, esta defensa difiere por parte de la fiscalía por que el hecho no se consumió, debe haber una frustración o una tentativa, esto es porque si nosotros vamos que la frustración o la tentativa, s nodos esos actos que se realizó para que se cometa los hechos, en cambio en la tentativo , no se realizó los actos necesarios para cometer el hecho ya que las municiones quedaron dentro de la unidad, por casualidad de la vida mi defendido lo mandan de comisión para charallave, el escaparate y el bolso no es de mi defendió, le pregunte a mi defendido si tenía asignado a mi patrocinado, y me manifestó que no , entonces porque difiero ya que la tentativa en el artículo 387 del Código Orgánico de Justicia Militar, por eso aquí hay una tentativa de ese hecho, cuando vamos a lo que es lo del cómplice en el artículo 391 Código Orgánico de Justicia Militar, mi defendido no es cooperador inmediato mi patrocinado había hablado con el capitán para informarle donde se encontraba las municiones, el no pudo informar ya que en ese momento lo mandaron de comisión , pudiera estar señalado como cómplice pero no podría ser la de cooperador , ninguno de estos dos acusados tienen antecedente penales, y los dos tienen buenas conducta, cuales es el daño causado de los daños de gran magnitud se trata de una caja de proyectiles ,cual es el daño si se puede causar mucho daño, pero no se a generado ningún daño a institución ya que las municiones fueron recuperados, igualmente solicito al tribunal que tome en cuenta que el delito de 570 numeral 1 Código Orgánico de Justicia Militar por el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito al tribunal que aplique este articulo 435 Código Orgánico de Justicia Militar en relación al artículo 390 Código Orgánico de Justicia Militar referente a las atenuante y existe unas eximente como lo es en el artículo 397 Código Orgánico de Justicia Militar , de la misma manera que aquí no hay un señalamiento de circunstancia que agraven en el artículo 402 Código Orgánico de Justicia Militar, de la misma manera no acostumbro a decirle a mi defendido que admite los hechos ,asimismo no introduzco una excepción, y mi defendido en caso que existe que tome en cuenta el tribunal, que la admisión de los hechos en su artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido no lo agarraron cometiendo el delito, mi defendido no es cooperador inmediato, bien sea el de cómplice, que tomen en cuenta que son unos jóvenes que están comenzado su vida, no han tenido mala conducta, no son unos vulgares choros como dicen, que tome una en consideración de la rebaja lo más posible es todo…”.
Acto seguido la Juez Militar ordenó al Secretario imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “…El escaparate no es mío ,y lo del bolso como yo lo explique por primer vez cuando regreso de comisión ya se encontraba la novedad yo ya le había explicado a mi capitán, y el hizo caso omiso, cuando fue la primera vez que le dije que el soldado la tenía yo lo guarde en un almacén no es el escaparate, yo se la entregue a mi capitán en la agarro busco un bolso y lo colocaron en el escapare, yo dije que el escapare no es mío, ese escaparate lo tenían para meter otras cosas, como el escaparate no tenia llaves, aprovecharon para meter el bolso y las municiones, luego me colocaron a orden de digecim en ningún momento yo la quería vender, como hablaba con el capitán y no me prestaban atención, yo decidí quitársela para entregárselas nuevamente, eso es todo , es todo”.
Seguidamente, la ciudadana le concede el derecho de palabra al Ciudadano Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL el cual expuso: “…Buenos días todos ,fíjese de una reunión previa que yo tuve con mi defendido me resulto una audiencia típica, por que debo adelantarme al tribunal , que la intención que tiene es la de procurarse para así una alternativa como lo es la admisión de los hechos, como usted no lo manifestó que no es el momento , si ya hable con mi defendido el desea admitir, sin embargo como defensor público militar debo hacer una consideraciones, para que pronuncie, pero no me voy a extender en primer lugar lo expuesto por la fiscalía las circunstancia de modo tiempo y lugar , con el proceso de cometer el hecho punible, porque de acogerse la admisión Porque de acuerdo a lo que explico lo referente al modio tiempo y lugar, solicito que se revise la participación de mi defendido, delito imperfecto y se aplique el control judicial que si pertenece a esta etapa de proceso así como Ejercer control judicial promoción de pruebas ya bastante descrita por el ministerio público, de acuerdo con el criterio jurisprudencial , las catas no pueden ser utilizadas como medio de pruebas por que la misma norma del articulo 322 lo prohíben lo que debí presentarte fue el testimonio de los testigos, y me siento obligado de manifestarlo , es por lo cual me opongo a esa prueba presentada por el ministerio publico en cuando a las actas policiales, también voy a solicitar es lo relativo a las atenuantes mi defendió tiene una conducta predilecta positiva, el ministerio publico no ha manifestado que exista conducta predilectual, en este mismo tribunal fue palpable que mi defendido hizo todo lo necesario para redimir los daños que pudo haber causado, es por cuando solcito esta atenuante para mi defendido , y por ultimo me voy a referir a la medida de coerción personal el ministerio publico hablo de forma genérica las razones para mantener la privativa , ya que toda vez que ya se presento un acto conclusivo, y como quiera que la pena no va a superar en la cuantía se refiere a los cinco años, en la etapa de ejecución, por eso no hay peligro de fuga, si pensáramos en un peligro de fuga la cual el ministerio publico no manifestó, por esa consideración pido se decrete a favor de defendido una medida de coerción personal menos gravosa como lo es el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
Acto seguido la Juez Militar ordenó a la Secretaria imponer del precepto inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112, informándosele además que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, quien estando libre de presión, apremio y sin juramento se le pregunto si estaba dispuesto a declarar quien expuso: “No deseo declarar es todo”..
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
• Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
• Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
• Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
• La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
• El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
• La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Los hechos narrados en la acusación son los que van a ser considerados por el tribunal para fijar el objeto del juicio, esta consideración o estudio la hace el Juez de Control durante la audiencia preliminar, fase en la cual va a verificar la viabilidad de la acusación, para ello revisa si, efectivamente, existe una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, o bien si se trata de una simple solicitud, es decir si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, pues según se desprende de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación preliminar desarrollada durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; debiendo quedar establecido en la acusación la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; por tal razón el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando esos fundamentos, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”, este control se ejerce durante la audiencia preliminar cuya finalidad es la de determinar el procesamiento del imputado y no su culpabilidad; de allí que la decisión pronunciada luego de haber efectuado este acto procesal, será siempre el resultado arrojado de las diligencias practicadas por el Fiscal durante la etapa preparatoria; en tal sentido se cree conveniente señalar lo manifestado por el Dr. Pedro Berrizbeitía Maldonado en relación a la acusación “..La acusación no es otra cosa que un requerimiento de enjuiciamiento que tiene por base los resultados de la investigación preliminar que se desarrolla durante la etapa preparatoria”. Por su parte el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, Teoría del Galantismo Penal, Pág. 606 y 607 señala lo siguiente: “…la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin, por contraste con la determinación del antiguo proceso inquisitivo.”
Esta Juzgadora del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, observa que al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir parcialmente acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112, por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE AUTOR y en cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 389 NUMERAL 1°, ARTÍCULO 390 EN SU NUMERAL 3° Y EL ARTÍCULO 424 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en tal sentido este Tribunal Militar se aparta de dicha calificación en cuanto al grado de participación y establece que la misma seria SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE COMPLICE de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Militar Segundo de Control, resolver el resto de las solicitudes de la defensa y del Ministerio Público y conforme lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir atendiendo a la concurrencia de los hechos punibles señalados, si estos proporcionan fundamentos en contra del prenombrado imputado para que se lleve a cabo el juicio oral y público.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
Tomando en cuenta el Procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar a tales fines, de conformidad con las disposiciones contenidas en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 182 eiusdem, en tal sentido se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar tercera, en cuanto al acta policial inserta en el folio 55 correspondiente a la acusación en virtud que es criterio de la sala constitucional que dicha prueba documental no es un órgano de prueba en consecuencia no resulta pertinente ni necesaria para la presenta causa y en cuanto al resto del acervo probatorio presentado por la Fiscalía Militar se admiten por su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar.
En este sentido, es de señalar que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la prueba lícita y en el presente caso no ha quedado evidenciado que las mismas hayan sido obtenidas en forma ilícita, por otro lado en razón del principio de libertad de prueba indicado en el artículo 182, todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso podrán ser probados por cualquier medio de prueba, de igual manera por disposición de la norma en comento, un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, verdad está que constituye una de las finalidades del proceso conforme lo dispone el artículo 13 eiusdem y es el caso que las pruebas ofrecidas tal como se desprende de la solicitud Fiscal se refieren directamente al objeto de la investigación y además son útiles y necesarias para el descubrimiento de la verdad; en todo caso corresponderá al Juez de Juicio apreciarlas y valorarlas conforme a las reglas de valoración de pruebas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO
DE LA INSTRUCCIÓN A LOS IMPUTADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación por los hechos y calificación jurídica provisional señalada por el Ministerio Público Militar y a los fines de dar cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, explicando de manera detallada la circunstancia e implicaciones jurídicas de la aplicación de este procedimiento y sus consecuencias y las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1 Ejusdem, que implica la Inhabilitación Política por el tiempo de la Pena. Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena”.
OCTAVO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN INMEDIATA
DE LA PENA CÓMPUTO.
En virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición inmediata de la pena efectuada por el imputado este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA A TÍTULO DE AUTOR Y COMPLICE, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 389 NUMERAL 1°, ARTÍCULO 391 EN SU NUMERAL 3° Y EL ARTÍCULO 424 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112, este Tribunal Militar Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia atenuantes las prevista en el ordinal 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello la rebaja que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 4 mes cada una, quedando la sumatoria de las atenuantes a (08) meses, en consecuencia haciendo la rebaja de las circunstancias atenuantes, la pena quedaría en (04) años y Cuatro (04) meses, Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) años y meses (05) meses, quedando la pena en Dos (02) años y diez (10) meses, y quince (15) días, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de, Dos (02) años y diez (10) meses, y quince (15) días quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, este Tribunal pasa a CONDENARLO como COMPLICE de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 391, en el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar la rebaja de ley por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle 3/4 partes de la pena que es de diecisiete (17) meses, quedando la pena aplicar de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) año y un (01) mes quedando la pena en dos (02) años y dos (02) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de dos (02) años y dos (02) meses, al SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, a los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961.
NOVENO
DE LA REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En atención a la solicitud efectuada por los ciudadanos Defensores Privados y Defensores Públicos en cuanto a la revisión de la medida Privativa de Libertad decretada por este órgano jurisdiccional y que en su defecto se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Copp, a los ciudadanos del ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961, observa esta Juzgadora que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el examen y revisión de las medidas, en efecto, la citada norma dispone
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Como fácil puede observarse, de esta norma se evidencian dos supuestos, el primero de ellos consagra la posibilidad de que el imputado solicite “....la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...” y el segundo contempla la posibilidad de que el Juez examine la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.
En tal sentido vista la solicitud, de Medidas Cautelares Sustitutivas, efectuada por los Abogado defensores Privados y Defensores Públicos de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Militar hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Numeral 1º, establece lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso”.
En este orden de idea de la referida norma constitucional, se desprende que por razones previamente establecidas en la ley y que deberán ser apreciadas por el juez, una persona que se encuentre involucrada en la presunta comisión de un hecho punible puede ser excepcionalmente privada de su libertad por considerar que se encuentre presente las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues el referido artículo prevé que para que se proceda a la privación de libertad de una persona es necesaria la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo existir además fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido responsables de la comisión del hecho tipificado en la ley como delito, y debe ser apreciado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso en particular la existencia del peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar que el delito imputado por el Ministerio Publico a los citados ciudadanos involucrado en el presente caso, merecen pena corporal y los mismos no se encuentran prescrito, observando además la existencia de fundados elementos de convicción invocados por el Representante del Ministerio Publico Militar en su escrito de acusación los cuales fueron explanados en forma oral, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Mayo de 2016, de que los mismo son uno autor, y el otro cómplices del delitos imputado y que aunado a ellos los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961, fueron condenados por los delitos imputados por la Fiscalía Militar Tercera Nacional, una vez que los mismo admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena conforme lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que a juicio de esta Juzgadora a los fines de garantizar la continuación del proceso y la presencia del imputado a los sucesivos actos judiciales, considera ajustado a derecho, necesario y oportuno mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961, ya que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal , en tal sentido no es procedente declarar las imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a los precitados imputados de autos, solicitadas por la Defensa Publica y la Defensa Privada, en virtud que no están dados los extremos legales para la imposición de las mismas, y aunado a que las condiciones que dieron origen a la medida Privativa de Libertad no han variado y se encuentra llenos los supuestos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que señala textualmente
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta Predelictual del imputado o imputada
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a los mencionados ciudadanos, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente acusación presentada por parte del Ministerio Publico Militar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 9, en contra de los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112 por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE AUTOR y en cuanto al SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, por encontrarse incurso en la comisión del delito miliar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE COOPERADOR INMEDIATO, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 389 NUMERAL 1°, ARTÍCULO 390 EN SU NUMERAL 3° Y EL ARTÍCULO 424 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, en tal sentido este Tribunal Militar se aparta de dicha calificación en cuanto al grado de participación y establece que la misma seria SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º A TÍTULO DE COMPLICE de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se Admite las parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar tercera, en cuanto al acta policial inserta en el folio 55 correspondiente a la acusación en virtud que es criterio de la sala constitucional que dicha prueba documental no es un órgano de prueba en consecuencia no resulta pertinente ni necesaria para la presenta causa; Acto seguido el Juez Militar procede a imponer del procedimiento por admisión de los hechos y de las alternativas a la prosecución del proceso al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y mi responsabilidad y solicitó la aplicación inmediata de la pena”. De igual manera el juez Militar impuso al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, conforme a los previsto en el artículo 375 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta jurisdicción penal militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó: “admito los hechos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena. TERCERO: este Tribunal pasa a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA A TÍTULO DE AUTOR Y COMPLICE, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 389 NUMERAL 1°, ARTÍCULO 391 EN SU NUMERAL 3° Y EL ARTÍCULO 424 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112, este Tribunal Militar Segundo de Control pasa a decidir de la siguiente manera: El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia atenuantes las prevista en el ordinal 5 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar y como consecuencia de ello la rebaja que se debe hacer en razón de la misma a la pena aplicable es de 4 mes cada una, quedando la sumatoria de las atenuantes a (08) meses, en consecuencia haciendo la rebaja de las circunstancias atenuantes, la pena quedaría en (04) años y Cuatro (04) meses, Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) años y meses (05) meses, quedando la pena en Dos (02) años y diez (10) meses, y quince (15) días, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de, Dos (02) años y diez (10) meses, y quince (15) días quedando en definitiva la pena a cumplir por el SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad V-17.452.112. Vista la Admisión de los Hechos efectuada por el ciudadano SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961, este Tribunal pasa a CONDENARLO como COMPLICE de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 391, en el Delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS QUE PERTENECEN A LA FUERZA ARMADA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, ORDINAL 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. El delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, prevé una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, donde la pena aplicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es de cinco (05) años, la cual se obtiene de la suma de los dos números y tomando un la mitad (1/2). Ahora bien este Tribunal Militar impone como circunstancia atenuante solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, se calcula a razón igualmente de (04) meses, en consecuencia tomando en cuenta lo antes señalado y luego de efectuar la rebaja de ley por la circunstancia atenuante la pena a APLICAR es de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar pasa a rebajarle 3/4 partes de la pena que es de diecisiete (17) meses, quedando la pena aplicar de Tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público Militar, debe obrar en su favor la atenuación especial allí señalada, que en el presente caso estima el Tribunal, que se reducirá a un tercio de la pena a imponer, es decir un (01) año y un (01) mes quedando la pena en dos (02) años y dos (02) meses, por cuanto el delito que se le imputa en su límite máximo excede de ocho (08) años, por consiguiente rebajada la pena en un tercio la misma seria de dos (02) años y dos (02) meses, al SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-20.956.961. Asimismo, se aplica las penas accesorias establecidas en el ordinal 1º“…Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena…” y ordinal 2º Separación del Servicio Activo del artículo 407 del mismo Código Castrense, Ejusdem, a los ciudadanos SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 y SOLDADO ROYMEL JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.956.961 CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Privado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.022.958 INPREABOGADO Nº 20.498, en cuanto a la aplicación del artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar por cuanto este tribunal considera que el citado artículo no se encuentra subsumido en la presente causa QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado Privado RIGOBERTO HERNANDEZ ARMAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.022.958 INPREABOGADO Nº 20.498 en cuanto a la aplicación de la rebaja de ley del articulo 375 a que se aplique a la mitad de la pena, pues considera este tribunal que se tomó en cuenta la magnitud del daño causa y el bien jurídico tutelado al momento de la aplicación a la pena SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ciudadano PRIMER TENIENTE AMEZQUITA PION MICKEL en su condición de defensor público militar del ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112, relacionada sobre la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, en virtud de que considera este Tribunal Militar por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar no han variado, y con la Medida Privativa de Libertad se pueden garantizar la aplicación efectiva de la Pena que le fue impuesta al ciudadano SOLDADO DANIEL JOSE MARRERO RENGIFO, titular de la cédula de identidad número V-17.452.112 por el Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, a título de Cómplice, previsto y sancionado en el Artículo 570 del Código Orgánico Justicia Militar, ya que este Tribunal Militar considera que las condiciones no han variado hasta el momento y que en todo caso es el Tribunal Militar de Ejecución una vez ejecutada la Sentencia Definitivamente Firme, le corresponde analizar las Medidas Alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar conforme lo establece el Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese en Caracas a los 24 días del mes de Mayo de 2016.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró y se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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