REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS













Caracas, 18 de Mayo de 2016
205° y 157º
Vista la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la ciudadana TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAILIS PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, en representación de la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, solicita sea decretado: “… de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525 todos del Código orgánico de Justicia militar …”, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR, domiciliado Parroquia San Pedro Calle el convento Edificio ilva Piso 01 Apartamento 09 Caracas Municipio Libertador teléfono: 0424329252.


PRIMERO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, la Fiscalía Militar solicitó:
“…Buenos días a todos, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con competencia nacional con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525 todos del Código orgánico de Justicia militar en virtud a los siguientes hechos Al ciudadano imputado le otorgaron una boleta de permiso vacacional con fecha de 19 de agosto de 2015, llegando la fecha el mismo no se presento a la unidad, pasa al imputado en la condición de desertor ciertamente en la actuación en fecha sin embargo se ausenta hasta la presente fecha, la fiscalía tuvo comunicación que el mismo se presento a la unidad, el ciudadano nunca se presento en virtud le precalifica el delito militar de de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525 todos del Código orgánico de Justicia militar, así mismo considera esta fiscalía que la conducta adoptada por dicho imputado la cual va en contra de los pilares fundamentales de nuestra institución, ya que existen elementos de convicción, entre ellos los partes postales, los radiogramas que consta en las actuaciones, por las circunstancia considera la fiscalía militar que la conducta evidentemente es contraria a la conducta que todo oficial, por lo antes expuesto solicita esta fiscalía se decrete el procedimiento ordinario en razón de investigar y asimismo ratifica la privación judicial preventiva de libertad por el delito militar de deserción en contra del ciudadano imputado es todo ciudadana …” (Sic)

Al serle concedido el derecho de palabra a los Defensor Privado Abogado ALVARADO MARLON ANTONIO los cuales expusieron lo siguiente:

“…Buenos días todos, en primera instancia que el ciudadano TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR lo están calificando de conformidad con lo establecido en el 528 del código orgánico de justicia militar como tropa siendo el mismo oficial subalterno, en tal expediente se hace constar que se encontraba de reposo por tener un cuadro médico anal donde presentaba hemorroides, por lo que se encontraba de permiso la cual fue presentada al defensor público para ese momento, por lo antes expuesto por parte de la fiscalía militar esta defensa privada considera que existe no hay peligro de fuga no prevalece dicha fuga ya que el ciudadano tiene arraigo en el país, que la orden de captura encontrándose en funciones de labores, las cuales se encuentra asentada, libro de parte y en el libro de oficial de inspección, dicha boleta de orden de aprehensión se debe dar nulidad y va en contra del debido proceso ya que el mismo se encontraba en labores al momento de ser librado la orden de aprehensión, si es cierto que el oficial se había ausentado de sus labores ya que su padre presentaba con un cuadro médico como el zika lo que indica que el referido oficial se nota que tiene la voluntad de seguir dentro de las fuerzas armadas y el mismo no tiene ningún impedimento sin embargo esta defensa solicita la nulidad del acto ya que se evidencia que se está llevando un proceso que no está calificado como tropa siendo el mismo un oficial segundo lo que se le imputa en el artículo 528 del código orgánico de justicia militar, solicito también la Suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del código orgánico procesal penal y el articulo 45 ordinal 6 , o la prestación de una labor al estado o que se le ponga a orden de personal de su componente ya que el mismo va asumir su responsabilidad para la suspensión condicional del proceso , otorgando cada mes al tribunal una resma mensual es todo…”

Seguidamente la Juez Militar, ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó:

“…Buenos días a todos, la situación mía es la siguiente en agosto me dieron un permiso, presente un problema de hemorroide fui al médico, lo que no me permitió vencido el permiso vacacional presentarme al comando es mi culpa y la asumo, mi comando nunca me llamo, no se preocupo por mí en el plan de localización no se preocupo yo mismo de terminado el reposo me presente al batallón , fue cuando me presentaron a la fiscalía, y he durado ocho meses sin pagarme , he ido tanto a la comandancia pero no me han querido dar mi baja, durante estos ocho meses en el batallón he sentido un aplique un abuso de autoridad he montado guardia un día si otro día no , en ningún momento he querido causar este problema , yo no me siento bien ese batallón , y tengo estrés laboral , hasta yo solicite una revaluación psicológica firmada por mi comandante d unidad y finalizado el mes de abril salgo yo de mi guardia saldo de vacaciones, y mi papa le dio zika y cuando tengo que volver al batallón me es informado que tengo una orden de aprehensión busco al que es mi defensor y su auxiliar me dio una boleta para presentarme lo que no quiero estar me siento mal en el batallón no quiero estar en el batallón es todo…”



SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, o imputados, si fuere el caso, una vez solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el Proceso Penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, según establece la norma taxativamente, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Es menester, citar a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que las razones determinadas por la ley y apreciadas por quien aquí decide dan lugar, y originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se estimó en la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, decretada por este Tribunal Militar en virtud de la gravedad de los delitos contenidos en la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando el Tribunal acreditado y satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524, ordinal 4º y 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la imputada TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ, según la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tienen asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que manifestó en el escrito y oralmente la Fiscal Militar tal como ocurrieron.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa y de la propia declaración del imputado. De lo cual se pudo apreciar en la audiencia de Presentación, los siguientes elementos, tal como lo manifestó la representante de la Vindicta Publica Militar, en cuanto a los partes Postales donde indican que efectivamente el citado imputado se encontraba de retardo luego de un permiso concedido por su Unidad, así como las diversas comunicaciones enviadas a la Fiscalía Militar por parte de la Unidad donde indican los retardos y las faltas en la que han incurrido sin causa justificada, así mismo el hecho cierto que hasta la presente el mencionado oficial no se ha presentado a su Unidad para seguir cumpliendo con su Funciones, tal como se le señalo en reiteradas oportunidades, siendo así según comunicación Nº 000115, de fecha 09 de Mayo de 2016, emanado del 353 Batallón Policía Militar, igualmente oficio Nº 185-2016. De fecha 10 de Mayo de 2016, emanado de la Fiscalía Militar Segunda de Caracas, de lo que permite determinar que son suficientes para dar inicio a esta fase preparatoria por la presunción de un hecho punible.

c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

La representación Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547, “(…)
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (…)”.


Motiva la presente decisión, el hecho evidente que a esta juzgadora le refiere por la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 236 ejusdem, así la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto no excede de ocho años, de acuerdo a lo previsto para los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, para el imputado TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ, estando presente y evidente la existencia plenamente manifiesta de la magnitud del daño causado, por cuanto no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 236 y el articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Oficial Subalterno que con su acción atentó contra los pilares fundamentales como, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa esta Organización Castrense, y que al momento de cometer algún hecho punible de carácter penal militar, ello implicaría que se vulneren estas sobre los cuales se sustenta la Fuerza Armada Nacional y sus Instituciones.

Por consiguiente, se hace necesario señalar que el TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ, con su conducta deja de manifiesto que en cuanto al delito de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, el referido imputado refleja el desapego al cumplimiento de los estamentos Militares previamente establecidos y conocidos por todos los Miembros de la Fuerza Armada Nacional, que implica que se relaje la Disciplina y produzca un efecto contrario con el personal subalterno, que se encuentran prestos en todas y cada una de la Unidades, poniendo de manifiesto su desapego al cumplimiento de su deber como Militar Activo, y aunado a ello se hace necesario mencionar que las disposiciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, concerniente a las obligaciones que tienen todos los Militares en situación de actividad es mantener una conducta irreprochable y además es que todo militar debe deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento y en la fatiga; que la lealtad y la buena fe deben servir de guía en las relaciones oficiales del militar, porque en todo caso ello implicaría el quebrantamiento de las leyes del honor militar.

Es por todo lo anteriormente señalado que considera esta juzgadora que la magnitud del daño causado se ve reflejado en el accionar del TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, ya que demostró una actitud indisciplinada no acorde con el medio militar, evidenciándose el desapego y la falta a los reglamentos y leyes militares por las cuales son regidos los miembros de la Fuerza Armada Nacional, conducta que encuadra dentro de la norma sustantiva legal anteriormente señalada, ya que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor y responsable de la comisión del hecho punible señalado, por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por la imputada produce un gran daño a la Institución Armada, observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con respecto al peligro de fuga, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol dejó establecido lo siguiente: “…En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga…”. En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Con respecto a la solicitud del Defensor Privado, Nulidad de las Actuaciones de la presente causa, por haberse violado lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1º, al respecto observa esta Juzgadora que ciertamente el citado Constitucional establece cuando una persona puede ser detenida siempre que exista una orden judicial o que sea sorprendida in fragranti en este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


A los fines de determinar si el ciudadano TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional , en virtud de una Orden Judicial emitida conforme a lo establece la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario tomar en cuenta que una vez, vistas y analizadas como han sido las actas existentes en la presente causa, se evidencia que la presentación del imputado ante este Tribunal, es ciertamente legal por cuanto este Tribunal Militar en fecha 05 de Abril de 2016, dicto una Orden de Aprehensión en su Contra por el Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 524 ordinal 4º y sancionado en el artículo 525 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como consta en los folios 06, 07 y 08 de la presente causa, estableciendo cual es el Delito por el cual se está requiriendo, dicho profesional y que si bien es cierto que el Imputados de Autos se presento voluntariamente al Tribunal a los fines de someterse al proceso, no es menos cierto que la Orden de Aprehensión librada en su contra fue ordenada cumpliendo con las disposiciones legales para tal fin, sin menoscabar o violar ninguna garantía constitucional que vulnere sus derechos previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo contempla el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, siendo en el presente caso, que una vez que la Fiscalía Militar hizo la presentación del referido ciudadano, el tribunal procedió a fijar la audiencia de presentación de imputados, siendo celebrada la audiencia, el día 18 de Mayo de 2016, por lo tanto considera esta juzgadora, que no hubo vicios que hagan presumir la violación de garantías constitucionales que den lugar a la nulidad de las actuaciones, por cuanto los procedimientos fueron cumplidos a cabalidad y respetados por parte del Ministerio Publico y el Tribunal Militar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta juzgadora, en la presente Causa, se evidencia que no le asiste la razón al solicitante y en tal sentido no habiendo violación de las garantías constitucionales, es menester declarar Sin Lugar la solicitud, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 44 numeral 1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

La Defensa Privada del ciudadano TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, solicito la aplicación de una de las Formulas Alternativas del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizado la petición de la Defensa en la presente causa, se hace necesario efectuar varias consideraciones:

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Procedencia de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
“....A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate....”

Ahora bien haciendo un análisis del articulo in comento está claramente señalado, que el legislador estableció cuando procede la Medida de Suspensión Condicional del Proceso como una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera tal que en caso que nos ocupa dicha solicitud no debe ser solicitada en esta fase del proceso en virtud de que estamos en la fase preparatoria y que el mismo artículo 44 ejusdem, señala taxativamente su procedencia, en tal sentido, observa esta juzgadora que efectivamente no nos encontramos es la fase procesal en la que corresponde interponer la Acusación, por cuanto nos encontramos en el inicio de la fase de investigación, específicamente en la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal de Control, para establecer si procede o no la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Técnica en base al presente alegato.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado TTE MAIKE ANTHONY VERA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-21.436.749, Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Deserción Previsto y sancionado en los artículos 523, 524 ordinal 4° y 525 todos del Código orgánico de Justicia militar en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación Nº 12/2016 y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión Plaza del 353 Batallón de Policía Militar CNEL ANTONIO MUÑOZ TEVAR; una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en la nulidad de las actuaciones por considerar la que aquí juzga que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y el debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 43 y 45 Código Orgánico Procesal Penal motivado a que no estamos en la fase intermedia del proceso para la solicitud de la misma sino en la fase de investigación. Así se decide.

Regístrese y publíquese


LA JUEZA MILITAR


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA JUDICIAL

LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE