Caracas, 13 de Mayo de 2016.
206° y 157º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente Keyla Emilse Ríos Lara , en su condición de Fiscal Militar Tercera con competencia nacional, mediante el cual solicita “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: SARGENTO PRIMERO CESAR AUGUSTO DUQUE VILAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral del Código Orgánico de Justicia Militar,…”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DELOS IMPUTADOS
SARGENTO PRIMERO CESAR AUGUSTO DUQUE VILAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102 con domicilio lomas de Guadalupe, torre 11 apartamento piso c-01 Ocumare Miranda, madre Amarelis Villamizar, padre: fallecido, de estado civil casado, esposa: Ana marilys Pulido de Duque, hijos tres (03) dos hembras y un varón, teléfono: 04143124856.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Abogado PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE, en su condición defensor Público Militar.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR AUGUSTO DUQUE VILAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Y SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, en los términos siguientes:
“…“…En fecha 15 de Abril de 2016, se recibió Orden de Apertura de investigación penal militar Nº ZODIC/2016/0089, suscrita por el ciudadano General de División SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, según denuncia Nº 16.026, formulada en fecha 20 de Febrero de 2016, por el ciudadano TCNEL. ELY GREGORIO PRADA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.054, por hechos ocurridos en la Dirección General de Mantenimiento Departamento de Topografía, una vez efectuada la denuncia se inició la correspondiente investigación penal militar tomando diversas entrevistas a las personas cercanas que pudieron tener conocimiento del hecho perpetrado en el Departamento de Topografía, incluyendo entre ellas la del ciudadano S/1RO MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.645, plaza de DICOMAEJ, Fuerte Tiuna el cual en su entrevista menciono entre otras cosas que el día Viernes 19 de Febrero de 2016 fecha en que ocurrió la sustracción, en horas de la noche paso frente de DIGEMA y observo en la entrada de la misma y en actitud sospechosa a un sargento del cual no recordaba el nombre pero del cual dio sus características físicas, las cuales corresponden con las del S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, CIV-16.126.192. En virtud de esta situación se solicitó la correspondiente Orden de Inspección Registro y Allanamiento a la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR al Tribunal Militar Segundo de Control en funciones de Guardia, la cual fue acordada, procediendo a realizar dicha inspección en fecha 11 de Mayo de 2016, en presencia del referido Tropa Profesional. Una vez se llevó a cabo la ejecución de la Orden de Inspección, Registro y Allanamiento en la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas de Guadalupe, edificio 11, piso 1, apartamento C-1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda se encontraron elementos de convicción los cuales hacen presumir que el ciudadano dueño de la vivienda S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR está relacionado con la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por lo que se procedió entonces a la aprehensión del referido ciudadano. Del acta de aprehensión realizada por el ciudadano CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I V-12.719.055, Plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar se extrae lo siguiente: “El día once (11) de Mayo de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, salí de comisión integrada por los siguientes profesionales 1TTE. JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, 1TTE. CARLOS JESUS BENITEZ HERNANDEZ, C.I.V- 18.611.646, 1TTE. HECTOR IZAGUIRRE JIMENEZ, C.I.V- 17.701.373, TTE. JEFFERSON EMIR PEREIRA BOLAÑOS, C.I.V- 19.863.936, S/1RO. FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I.V-16.906.976, S/1RO. CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, en los vehículos maraca Toyota, modelo Land Cruicer, color blanco, sin placas y marca Toyota, modelo Land Cruicer, color beige, sin placa, hacia la Urbanización Lomas de Guadalupe, edificio 11, Piso 1, apartamento C-1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de efectuar inspección, registro y allanamiento, según orden Nº 002-2016, de fecha 09MAY16, emitida por la Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, CAP. DENNICE DEL VALLLE UZCATEGUI, siendo acompañado por los ciudadanos EMERSON CARMONA GARCIA C.I. V- 13.990.840, JOSE GREGORIO ACOSTA NADALES C.I.V- 11.552.529 (testigos) y el Sargento Primero CESAR AUGUSTO DUQUE VILAMIZAR C.I.V- 16.126.102, el Tropa Profesional antes mencionado es el propietario de dicho inmueble, al llegar al lugar el S/1RO. Cesar Augusto Duque, plaza de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (DIGEMA) nos dio acceso a la residencia, luego de abrir las puertas de la vivienda, se procedió a inspeccionar el interior del inmueble antes referido, en el cual en una de las habitaciones del apartamento se localizó el siguiente material: En la parte superior de un escaparate ubicado en la habitación antes referida; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca CASE LOGIC, contentivo de un sello elaborado en material de madera, cubierto por una pintura de color rojo, en su parte superior presenta adherido un mango, elaborado en material sintético de color negro y en su parte inferior presenta adherido un material elaborado en goma el cual presenta una figura circular donde se observa en alto relieve, el escudo de armas de la República Bolivariana de Venezuela y un epígrafe donde se puede leer “Cuartel General del Fuerte Tiuna, Departamento de Administración”; Una (01) cámara fotográfica digital, elaborada en material sintético, color negro, marca OLYMPUS, MODELO X-21, serial N° U4NA25192, Un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, color azul con negro, en el interior del mismo se encuentra una batería marca Sony Ericsson, color plateado y una (01) tarjeta Sim Card, color blanco, serial N° 5804220009236133, correspondiente a la línea movistar; una (01) tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 89580412000422838 correspondiente a la línea movistar; una (01) tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 895804420007316010, correspondiente a la línea movistar y una tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 895804220002886616, correspondiente a la línea movistar; en la segunda gaveta de dicho escaparate, contando de arriba hacia abajo, se localizó; Una (01) Brújula, color beige, elaborada en su parte externa en material metálico y en su parte interna compuesta por un lente de vidrio transparente y un (01) espejo; en su parte posterior se encuentra adherida una lámina metálica, color negro en la que se puede leer entre otras cosas “K E NATURAL SINES KEUFFEL ESSER CO”, en virtud de las evidencias encontradas en el lugar, se realizó la aprehensión del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, C.I.V- 16.126.102, al cual se le leyó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos EMERSON CARMONA GARCIA C.I. V- 13.990.840 y JOSE GREGORIO ACOSTA NADALES C.I.V- 11.552.529, por la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, a las 13:40 horas del presente día, Luego procedí a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés Criminalístico…”Esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículo 570 numeral 1º. Tipo penal militar que a continuación se trascribe: Artículo 570 del COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º- los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que este ciudadano de forma irrespetuosa mantenía oculto en su hogar un material militar el cual en días previos fue sustraído de una unidad militar en donde este se desempeña, lo que hace más fuerte la presunción de que este ciudadano estaba en conocimiento de la presunta comisión del hecho punible. Estas son las acciones que no se pueden permitir en nuestra Institución Fuerza Armada Nacional, las mismas son las perjudican a todos los dignos integrantes de la Fuerza Armada y son las que día tras día quebrantan más el nombre de nuestra digna institución. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la aprehensión se efectuó en fecha 11 de Mayo de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capitulo IX, Artículos 570 numeral 1º, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos del imputado, y la respectiva reseña fotográfica del sitio donde se encontraba el material presuntamente sustraído, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado intencionalmente en su sitio de residencia mantenía una brújula de la misma marca de la sustraída en el Departamento de Topografía ubicado en DIGEMA, es por ello que el proceder del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes que no se deben perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículo 570 numeral 1º SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez “…En fecha 15 de Abril de 2016, se recibió Orden de Apertura de investigación penal militar Nº ZODIC/2016/0089, suscrita por el ciudadano General de División SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, según denuncia Nº 16.026, formulada en fecha 20 de Febrero de 2016, por el ciudadano TCNEL. ELY GREGORIO PRADA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.054, por hechos ocurridos en la Dirección General de Mantenimiento Departamento de Topografía, una vez efectuada la denuncia se inició la correspondiente investigación penal militar tomando diversas entrevistas a las personas cercanas que pudieron tener conocimiento del hecho perpetrado en el Departamento de Topografía, incluyendo entre ellas la del ciudadano S/1RO MANUEL JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.645, plaza de DICOMAEJ, Fuerte Tiuna el cual en su entrevista menciono entre otras cosas que el día Viernes 19 de Febrero de 2016 fecha en que ocurrió la sustracción, en horas de la noche paso frente de DIGEMA y observo en la entrada de la misma y en actitud sospechosa a un sargento del cual no recordaba el nombre pero del cual dio sus características físicas, las cuales corresponden con las del S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, CIV-16.126.192. En virtud de esta situación se solicitó la correspondiente Orden de Inspección Registro y Allanamiento a la vivienda del ciudadano S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR al Tribunal Militar Segundo de Control en funciones de Guardia, la cual fue acordada, procediendo a realizar dicha inspección en fecha 11 de Mayo de 2016, en presencia del referido Tropa Profesional. Una vez se llevó a cabo la ejecución de la Orden de Inspección, Registro y Allanamiento en la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas de Guadalupe, edificio 11, piso 1, apartamento C-1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda se encontraron elementos de convicción los cuales hacen presumir que el ciudadano dueño de la vivienda S/1RO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR está relacionado con la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, por lo que se procedió entonces a la aprehensión del referido ciudadano. Del acta de aprehensión realizada por el ciudadano CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, C.I V-12.719.055, Plaza del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar se extrae lo siguiente: “El día once (11) de Mayo de 2016, a las 11:00 horas de la mañana, salí de comisión integrada por los siguientes profesionales 1TTE. JOSÉ GREGORIO POVEDA MARTÍNEZ C.I. V-15.885.666, 1TTE. CARLOS JESUS BENITEZ HERNANDEZ, C.I.V- 18.611.646, 1TTE. HECTOR IZAGUIRRE JIMENEZ, C.I.V- 17.701.373, TTE. JEFFERSON EMIR PEREIRA BOLAÑOS, C.I.V- 19.863.936, S/1RO. FRANKLIN ESCALANTE MOLINA C.I.V-16.906.976, S/1RO. CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO C.I. V-17.175.524, en los vehículos maraca Toyota, modelo Land Cruicer, color blanco, sin placas y marca Toyota, modelo Land Cruicer, color beige, sin placa, hacia la Urbanización Lomas de Guadalupe, edificio 11, Piso 1, apartamento C-1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con la finalidad de efectuar inspección, registro y allanamiento, según orden Nº 002-2016, de fecha 09MAY16, emitida por la Juez Militar Segundo de Control con sede en Caracas, CAP. DENNICE DEL VALLLE UZCATEGUI, siendo acompañado por los ciudadanos EMERSON CARMONA GARCIA C.I. V- 13.990.840, JOSE GREGORIO ACOSTA NADALES C.I.V- 11.552.529 (testigos) y el Sargento Primero CESAR AUGUSTO DUQUE VILAMIZAR C.I.V- 16.126.102, el Tropa Profesional antes mencionado es el propietario de dicho inmueble, al llegar al lugar el S/1RO. Cesar Augusto Duque, plaza de la Dirección General de Mantenimiento del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa (DIGEMA) nos dio acceso a la residencia, luego de abrir las puertas de la vivienda, se procedió a inspeccionar el interior del inmueble antes referido, en el cual en una de las habitaciones del apartamento se localizó el siguiente material: En la parte superior de un escaparate ubicado en la habitación antes referida; un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, marca CASE LOGIC, contentivo de un sello elaborado en material de madera, cubierto por una pintura de color rojo, en su parte superior presenta adherido un mango, elaborado en material sintético de color negro y en su parte inferior presenta adherido un material elaborado en goma el cual presenta una figura circular donde se observa en alto relieve, el escudo de armas de la República Bolivariana de Venezuela y un epígrafe donde se puede leer “Cuartel General del Fuerte Tiuna, Departamento de Administración”; Una (01) cámara fotográfica digital, elaborada en material sintético, color negro, marca OLYMPUS, MODELO X-21, serial N° U4NA25192, Un (01) teléfono celular, marca Sony Ericsson, color azul con negro, en el interior del mismo se encuentra una batería marca Sony Ericsson, color plateado y una (01) tarjeta Sim Card, color blanco, serial N° 5804220009236133, correspondiente a la línea movistar; una (01) tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 89580412000422838 correspondiente a la línea movistar; una (01) tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 895804420007316010, correspondiente a la línea movistar y una tarjeta Sim Card, color azul y blanco, serial N° 895804220002886616, correspondiente a la línea movistar; en la segunda gaveta de dicho escaparate, contando de arriba hacia abajo, se localizó; Una (01) Brújula, color beige, elaborada en su parte externa en material metálico y en su parte interna compuesta por un lente de vidrio transparente y un (01) espejo; en su parte posterior se encuentra adherida una lámina metálica, color negro en la que se puede leer entre otras cosas “K E NATURAL SINES KEUFFEL ESSER CO”, en virtud de las evidencias encontradas en el lugar, se realizó la aprehensión del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, C.I.V- 16.126.102, al cual se le leyó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos EMERSON CARMONA GARCIA C.I. V- 13.990.840 y JOSE GREGORIO ACOSTA NADALES C.I.V- 11.552.529, por la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, a las 13:40 horas del presente día, Luego procedí a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés Criminalística…”Esta Representación Fiscal con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la referida causa, considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación penal militar, y así mismo la conducta asumida por el ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, se relaciona con la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículo 570 numeral 1º. Tipo penal militar que a continuación se trascribe: Artículo 570 del COJM.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1º- los que sustrajeren, malversaren, o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Trascrita y analizada como ha sido la norma, este Ministerio Publico encuadra perfectamente la actuación del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, dentro del tipo penal enunciado, en virtud de que este ciudadano de forma irrespetuosa mantenía oculto en su hogar un material militar el cual en días previos fue sustraído de una unidad militar en donde este se desempeña, lo que hace más fuerte la presunción de que este ciudadano estaba en conocimiento de la presunta comisión del hecho punible. Estas son las acciones que no se pueden permitir en nuestra Institución Fuerza Armada Nacional, las mismas son las perjudican a todos los dignos integrantes de la Fuerza Armada y son las que día tras día quebrantan más el nombre de nuestra digna institución. Ahora bien, del análisis de las circunstancias de modo tiempo y lugar se evidencia que la conducta adoptada por el ciudadano: S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, llena los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (03) ordinales del Código Orgánico Procesal Penal en atención a lo siguiente PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto la aprehensión se efectuó en fecha 11 de Mayo de 2016. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido presuntamente participe en la comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, tal y como consta en las actas procesales que conforman el cuaderno investigativo llevado por este despacho fiscal, entre ellas, el acta de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de lectura de los derechos del imputado, y la respectiva reseña fotográfica del sitio donde se encontraba el material presuntamente sustraído, TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado intencionalmente en su sitio de residencia mantenía una brújula de la misma marca de la sustraída en el Departamento de Topografía ubicado en DIGEMA, es por ello que el proceder del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes que no se deben perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículo 570 numeral 1º SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez …”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar, Abogado PRIMER TENIENTE SIMEONE PEÑA, Defensor Público del ciudadano antes mencionados, el mismo expuso lo siguiente: “…Buenos días a todos, esta defensa publica pasa hacer las distintas consideraciones previa entrevista con mi defendido me ha manifestó que evidentemente él se encontraba laborando en la unidad donde ocurrió la sustracción , pero no estaba en la compañía donde ocurrió los hechos, el manifiesta que al entrar que existía un protector y que fue abierto a la fuerza , los funcionarios realizo la inspección, mi defendido manifiesta que unos de los actuantes dice que saco de uno de sus bolsillos una brújula , y la coloco en un escaparate donde coloca en la ropa de sus niñas, posterior a eso el Que la cámara digital es de su propiedad, y que tiene como demostrar que es de su pertenencia, así mismo que el bolso encontrado el mismo fue obsequiado por el comandante de la unidad hace 3 años a sus persona, así mismo solicito se Investigue los hechos y a la comisión , para determinar que si lo manifestado por mi patrocinado es cierto, mi patrocinado manifiesta que existe un testigo que puede decir que esa brújula es única en el departamento donde él trabajaba Pedro Pablo Balza que trabaja en el departamento de topografía, Me manifestó sargento mayor de tercera montesino que también que puede servirle de testigo que esa brújala no se había sustraído ese día es por esto ciudadano juez , aparte que considera esta defensa que no ha ocurrido en ningún otro delito como deserción, el mismo tiene residencia fija , considera esta defensa que no existe peligro de fuga ni obstaculización , por lo antes expuso solicitó muy respetuosamente la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código orgánico procesal penal es todo ciudadana juez…”.
Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, instruyéndosele de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias; a lo que manifestó el imputado: “…El día 11 de mayo me encontraba yo de servicio de tercer turno , a eso de las 7 y media se realizó una reunión con el ciudadano director, donde el teniente coronel le entrego un oficio de presentación , para que yo fuese presentado en la policía militar para un interrogatorio, cuando llego me estaba esperando una comisión ,porque había una orden de allanamiento en mi apartamento , nos montaron en uno de los vehículos nos dirigimos a Charallave, luego nos acompañó una comisión de la guardia nacional, cuando estábamos esperando la comisión montaron dos ciudadanos civiles, que lo tenían detenido lo montaron en unos de los jeep yo le indique donde quedaba mi apartamento, me percaté que mi esposa había cambiado el protector, yo le dije que espetábamos para que mi esposa llegara , dijeron que no así que forzaron , luego entraron empezaron a revisar , el funcionario me dijo que llamara a mi esposa para que estuviera presente, ella me dijo que ya se venía cuando estaban haciendo la revisión yo estaba pendiente en ese momento veo al primer teniente izquirre que saco de su bolsillo la coloco en la gaveta de la ropa de mi hija de 5 años, yo le dije que me callara la boca le así que me saco de la habitación yo le dije que iba a llamar a mis testigo así que no quiso en ese momento tomaron moto y entraron los testigo que ellos el cual yo le pregunte si vivía por ahí y él me dijo Yo vine para acá porque me iban a soltar, cuando llego mi esposa se puso pálida andaba con las dos niñas mías, le dije que se calmara , tomaron otras pertenencia con es acamara tengo dos años, y tengo El bolso lo dejo el antiguo director, el nuevo director lo iba a botar y yo le dije que aún estaba bueno que lo dejara que yo lo podía utilizar es importante acotar que días antes Yo mismo coloque la denuncia con el director, ahí se puso en el valle donde se manifiesta de la sustracción de los equipos de topografía y unas cosas del teniente coronel que lo habían sustraído, con referencia a la brújula no se encontraba en los datos que suministramos ya que la brújula estaba en la unidad, días antes esa brújula la habíamos usado en un trabajo que estamos realizando en el laguito ya que es la única en su clase, ya que con ella la utilizamos para definir el norte para colocar los instrumento, mi esposa y yo llamamos al señor Pedro para preguntarle que si estaba aún la brújula en su sitio ya que me querían involucrar en ese delito, yo no tengo nada que ver en ese delito, es todo…”
TERCERO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito las circunstancia de modo tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como hizo mención en el acta de aprehensión de la forma como se hizo la aprehensión del referido ciudadano.
Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión delos delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en nuestro código castrense en su Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar ocurrieron, ciertamente. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Tercera que dieron origen a la presente causa.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar Tercera de Caracas, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de un delito militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo un delito de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que quedaron plasmados en el acta y en el escrito fiscal como ocurrieron
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En la presente Investigación Penal Militar está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son el Delitos Militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.…”
b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, han tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de la propia manifestación de los imputados de autos, al momento de ser aprehendidos, tal como se evidencia en las Actas de Aprehensión, que reposan en la investigación.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
La Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia en los siguientes términos:“… Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe sospecha fundada de que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, y examinando su comportamiento, se subsume perfectamente en los elementos del delito precalificado por esta representación fiscal como lo son la antijurícidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Asimismo, la Fiscalía Militar como representante del Estado Venezolano y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal considera que se encuentra acreditado el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, en razón a la magnitud del daño causado en cuanto a que el imputado intencionalmente en su sitio de residencia mantenía una brújula de la misma marca de la sustraída en el Departamento de Topografía ubicado en DIGEMA, es por ello que el proceder del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, quebranta los pilares fundamentales de nuestra institución castrense como lo son la Disciplina, Obediencia y subordinación valores inherentes que no se deben perder bajo ninguna circunstancia ni por cualquier motivo. En consecuencia, es criterio de esta representación fiscal que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Administración Militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS) dicho tipo penal previsto y sancionado en nuestro código castrense en su capítulo IX, Artículo 570 numeral 1º SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario es todo ciudadana juez…”
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos, a los fines de establecer el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al artículo 236 y el articulo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es necesario señalar que el imputado de autos, es un Tropas Profesional que pertenece a la Unidad donde fue sustraído el material del lugar donde estaba destinado para su resguardo y custodia, objeto de la presente causa y que su función principal es la de velar por el cuidado y vigilancia de dicho material militar que están destinados para ser utilizados en inspecciones que realiza dicha unidad y que forma parte de la Fuerza Armada Nacional.
Asimismo se observa que la pena a llegar a imponer es de 10 años de prisión, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la obligatoriedad de garantizar las resultas del mencionado proceso, cuando se cumpla con los presupuestos de ley, para que sea impuesto la privación judicial preventiva de libertad y en caso de narras, esta circunstancia es imperante, en razón a la cuantía del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, que obligan a quien aquí juzga a tomar en consideración acordar la imposición de una medida de coerción personal como lo es Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadanos S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102.
Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta desplegada por el imputado de autos, se produce un gran daño a la Institución Armada, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con respecto a la solicitud efectuada por el ciudadano Teniente TENIENTE SIMEONE PEÑA ENRIQUE, en su condición de Defensor Público Militar, este Tribunal Militar estima, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, y aun cuando se ha señalado que para aquellos delitos cuya pena en su límite máximo no excedan de tres años y el imputado no tenga conducta predelictual, procederá una de las medida cautelar sustitutiva de libertad, en la presente causa, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE PERTENECIENTE A LA FUERZAS ARMADAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 570 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR y al estar en presencia de la comisión de un delito grave, con una pena de prisión igual a 10 años, la magnitud de daño causado, ya que es un delito que atenta contra la Seguridad de nuestra Institución Armada, aunado a que con la conducta asumida por el ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, se vulnerarían nuestro pilares fundamentales sobre los cuales descansa nuestra Institución ya que se estaría violentando los sistemas de seguridad en los cuarteles y unidades militares, permitiendo que otras personas participen en la comisión de hechos punibles que causan un gran daño a nuestro país, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.
Por lo que en la presente Causa, los supuestos que motivaron a la privación judicial preventiva de libertad del referido profesional, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; ya que a juicio de quien aquí Juzga considera que están llenos los extremos del articulo 236 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la magnitud del daño causado por parte del imputado en la presente causa, implicaría que se vulnere la seguridad y defensa de la Nación ya que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la llamada a la protección y defensa de la Nación, por tanto, al considerarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, tiene como finalidad lograr el aseguramiento del mismo y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud del Defensor Público del citado ciudadano.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, presuntamente incursos en la comisión del delito militar de (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS), dicho tipo penal previsto y sancionado en el capítulo IX, Artículos 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boletas de excarcelación Nº 11/2016 y remitirlas al Centro de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por una Comisión del Departamento de Investigación Criminal de la Brigada de la 35 Policía Militar una vez realizado el examen médico por ante el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías Sanoja”. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una Medida menos gravosa, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido ciudadano S/1RO. CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-16.126.102, en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
JUEZ MILITAR
DENNICE DEL VALLE UZCÁTEGUI
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE
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