Caracas, 05 de Mayo de Dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
Visto el escrito consignado por el MAYOR JESÚS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Militar Sexto de Caracas, mediante el cual solicita “...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, `… seguida en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en el Titulo X, Capitulo II, del Codigo Penal Venezolano, (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) donde se encuentra como agraviado el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, plaza de la Dirección de Logística del Estado Mayor de la Armada,..”…, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20,163 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…´´; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº MD-FGM-2003/119, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Tres (2003), suscrita por el General de Brigada, José Luis Prieto Ministro de la Defensa para la fecha, en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en el Titulo X, Capitulo II, del Codigo Penal Venezolano, (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) donde se encuentra como agraviado el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, plaza de la Dirección de Logística del Estado Mayor de la Armada,
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
Del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno investigativo, este Ministerio Publico bajo su condición de garante de todos los principios consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nuestra norma suprema, observa una situación en la cual se configura una causal de Sobreseimiento, en virtud de las previstas en la norma Adjetiva Penal Procesal Vigente, es por ello que este Despacho Fiscal expone los fundamentos de la solicitud planteada en relación a loos siguientes hechos.
Esta Fiscalia Militar recibió Orden de Apertrura de investivcion Penal Militar Nº Nº MD-FGM-2003/119, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Tres (2003), suscrita por el General de Brigada, José Luis Prieto Ministro de la Defensa, relacionada a la presunta comisión de uno de los Delitos (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) tipificao y sancionado en el titulo X, Capitulo II del Codigo Penal Venezolano.
Una vez inmersa esta Fiscalia Militar en el estudio detallado de todas las actas que conforman la presente investigación, se desprende que en fecha 13 de Mayo de 2003, se recibió denuncia ante la Direccion Sectorial de Inteligencia militar (Division de Investigacion) Nº 009/2003 formulada por el ciudadano TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, el cual expuso lo siguiente: “al salir del acto aniversario del estado mayor de la armada que se realizo en la escuela de equitación del ejercito, me diriji a pie hacia la alcabala con la finalidad de tomar un taxi para trasladarme a san Antonio a mi dirección de habitación: note al salir del estacionamiento la presencia de un taxi estacionado en el que se movilizo tan pronto me vio salir y al sacarle la mono se detuvo y un individuo que se encontraba en la parte trasera bajo la ventana y me dije mi teniente para donde va? Y le conteste voy para la alcabala a lo que me respondió no se preocupe yo le doy el empujon, se bajo del taxi y me monte enseguida dentro había cuatro personas dos a mi lado uno de chofer y otro de copiloto. Tan pronto como iniciamos la marcha fui sometido enseguida por las dos personas que se encontraban en la parte trasera diciéndome “esto es un secuestro”, me colocaron una capucha y me acostaron en la parte trasera, por lo que pude observar a trasluz se dirigían hacia ek distribuidor de la avenida nueva granada y tomaron dirección oeste, uno de ellos manifestó que me llevarían al galpón de las mayas. Al llegar al lugar entre por uan puerta vendado y con esposas y le cometaron a otra persona mi comandante le trajimos al hombre y esa persona dijo textualmente mátenlo, me pasaron a un cuarto que tenia similitud con una oficina, de techo raso blanco, donde me sente en una silla esposado y con una capucha y tirro de embalaje que no me permie ver llego y se sento a un lado mio el presunto comandante y con dialecto colombiano me dijo que yo tenia una información que a ellos le interesaba, seguidamente me interpelo otra persona y me dijo que pertenecían a un grupo denominado autodefensa de Colombia y que requerían de mi colaboración para la adquisición de armas pertenecientes a la fuerza armada en caracas, que por sus características fueran vulnerables a ser atacadas con facilidad, para sustraer del parque material de municiones , armas y/o explosivos que existiera. Asi mismo me preguntaron con respecto a si guardaba relación con los profesionales que firmaron durante el firmazo,a lo que me negué rotundamente, puesto que no conozco a los oficiales de Altamira y no es de mi incumbencia la gente que firmo. Me acusaron de conspirador, que tenían vidios donde me habían visto reuniéndome y al dar respuesta negativa recibi golpes brutales en la cara y el resto del cuerpo. Seguidamente el presunto comandante ordeno a un sujeto que me matara, este preguntándose que como quería que me matara a lo que respondió que no quería que me cortaran y me dijo que tal si te doy un tiro en la cabeza entonces y le dije has lo que tu quieras. Durante la entrevista con uno de ellos fui grabado y posteriormente me colocaron a mi diciéndome que lo que yo había declarado en el interrogatorio debía decirlo de igual forma ante una cámara de video para grabarme. Quisiera acotar que tanto en el interrogario inicial como en el filmado me dieron instrucciones que grabara en contra de oficiales de la armada, que tuvieran presunta vinculación con reuniones y con conspiración, estos oficiales son; Contramirante WILLIAM GIRON HIDALGO, CAPITAN DE Navio moreno. Seguidamente solicitaron les dieran un perfil psicológico de cada uno de ellos, a lo que les respondi que no podía porque no los conocía, siendo producto inmediato de otra golpiza. Me interrogaron con respecto a mi ocupación y a mi familia, donde menti en todo momento, inclusive, en la información relacionada con la unidades de la armada de caracas, uno de los individuos me pregunto que cuanto estaba dispuesto a dar la armada por mi y les respondi que no sabia y me pregunta alguna. Luego me devolvieron mi documentación, me la pusieron en el bolsillo de mi camisa y me dieron en la mano mi celular y me preguntaron cual era el numero con la finalidad de que yo colaborara con ellos con información que ellos consideraran valiosa y que yo suministraría según sus llamadas. De hecho ellos me platearon que me llamarían el dia siguiente a las dos de la tarde y que están dispuesto a pagarme en efectivo, pesos colombianos, en bolívares e inclusive hasta en dólares, por la información que yo podía suministrarles, les comente que lo único que yo quería que me respetaran era mi vida y al de mi familia, seguidamente me dijeron que íbamos a dar un paseo , me sacaron del sitio y me metieron en el carro, depues de diez a doce minutos de transito pararon en un lugar, me quitaron las esposas y me preguntaron “usted quiere a su familia”y les dije que por supuesto y me responderon” entonce tiene que portase bien y no se le ocurra mudarse porque a donde valla los vamos a encontrar “ me bajaron del taxi, me quitaron las esposas, me dijeron que volteara mientras ellos arrancaban, estoy seguro que era un taxi porque lo vi cuando se fueron. Por unos instantes estuve desorientado, pero enseguida me di cuenta donde estaba a al ver el edificio del CLUSOFA, me acerque a unos caballeros que tenían camioneta, les pedi que me apoyaran que me llevaran a Fuerte Tiuna porque haba sido producto de un secuestro, donde había perdido todo el dinero y alguna pertenencias. Al llegar a la alcabala tres del fuerte Tiuna coincidi con un compañero del Ejercito que estaba entrando en ese momento y le pedi que por favor me llevara a la Comandancia General de la Armada en San Bernardino. Al llegar a la comandancia me le presente al jefe de la guardia y le presente la novedad tal y como lo estoy narrando en esta denuncia…”. - (SIC)
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, considera pertinente señalar que si bien es cierto que el articulo 438 ( del rodo de la extorsión y del secuestro), tipificado y sancionado en el titulo X, Capitulo II del Codigo Penal venezolano. Una pena de presión que no excede de diez (10) años en su liimite máximo, asimismo al articulo 108 numeral 2 cual establece idem que nos indica “por diez años si el delito mereciere pena de presión mayor de siete año sin excederse de diez”.
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas que desde la fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Tres (2003), en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en el Titulo X, Capitulo II, del Codigo Penal Venezolano, (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) donde se encuentra como agraviado el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, plaza de la Dirección de Logística del Estado Mayor de la Armada,; estimándose que desde 28 de mayo de Dos Mil tres, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de doce (12) años y once (11) meses, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en el Titulo X, Capitulo II, del Codigo Penal Venezolano, (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) donde se encuentra como agraviado el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, plaza de la Dirección de Logística del Estado Mayor de la Armada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en el Titulo X, Capitulo II, del Codigo Penal Venezolano, (Del Robo, de la Extorsion y del Secuestro) donde se encuentra como agraviado el ciudadano: TENIENTE DE NAVIO VICTOR MANUEL ROLDAN GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.825.459, plaza de la Dirección de Logística del Estado Mayor de la Armada, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese. HAGASE COMO SE ORDENA.
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