Caracas, 18 de Mayo de Dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º
Visto el escrito consignado por la PRIMER TENIENTE MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, mediante el cual solicita “...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, `… seguida en relación por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: S/2 MONTERO ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.185.118, plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”,..”…, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20,163 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…´´; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notifica a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
SEGUNDO
La presente causa se inició según orden de apertura de investigación Nº MD-FGM-2003/119, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Tres (2003), suscrita por el General de Brigada, José Luis Prieto Ministro de la Defensa para la fecha, en relación por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: S/2 MONTERO ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.185.118, plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
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El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos siguientes:
Esta representación Fiscal, explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales son los siguientes:
En fecha 200730JUL209, el ciudadano S/2do.. MONTERO ARTEAGA ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V.16.185.118, plaza del 314 Grupo de artillería de Campaña “Ayacucho”, no se presento en la Unidad a cumplir con su jornada diaria de labores por lo que el Tte. Rodríguez Herrera Placido, titular de la cedula de identidad nº V.- 13.165.184, Comandante de la 2da. Batería de Combate del 314 Grupo de Artillería de Campaña Ayacucho, realizo llamada telefónica al mencionado Tropa Profesional, resultando infructuosa dicha comunicación, en vista de esta situación se designaron dos (02) comisiones para localizar al precitado profesional en su lugar d residencia, ubicado en el barrio el saman, 2da calle, casa Nº 46, Moron, Estado Carabobo, en la primera comisión que se efectuo el dia viernes 24JUL09, asistió el S/2do. Pineda Jimenez Cesar Enrique, titular de la cedula de identidad Nº 16.474.414, quien se designo hasta el precitado sector y no pudo encontrar al mencionado Tropa Profesional , en el lugar, posteriormente el dia 28Jul09, el Cap. Rendon adames Xarimar, quien se encontraba desempeñando el dia 28JUL09, Cap. Rendon Adamas Xarimar, quie se encontraba desempeñando servicio de Oficial de Dia por el 314 Grupo de artillería de Campaña “Ayacucho”, dejo constancia en libro de Novedades que continua retardado de permiso el S/2do. MONTERO ARETAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.185.118, plaza del 314 de de artellería de Campaña “Ayacucho”, pasando a la condición de `presunto Desertor.
TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana esas causales del sobreseimiento presentado como acto conclusivo, están contenidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
En tal sentido se observa, que según lo dispuesto en el numeral 3º de dicho artículo, el sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido; y de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo, y como consecuencia de ello, extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración del delito.
Así está establecido en el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual señala que la acción penal prescribe para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada; para los delitos que tengan señalada pena de prisión, considera pertinente señalar que si bien es cierto que el articulo 438 ( del rodo de la extorsión y del secuestro), tipificado y sancionado en el titulo X, Capitulo II del Codigo Penal venezolano. Una pena de presión que no excede de diez (10) años en su liimite máximo, asimismo al articulo 108 numeral 2 cual establece idem que nos indica “por diez años si el delito mereciere pena de presión mayor de siete año sin excederse de diez”.
Asimismo, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar establece que para los hechos consumados, el término de la prescripción empezará a contarse desde el día de la perpetración, y consta suficientemente en las actas que desde la fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil Tres (2003), en relación a la por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: S/2 MONTERO ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.185.118, plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal,; estimándose que desde 28 de mayo de Dos Mil tres, hasta la fecha de la presente decisión, han trascurrido más de doce (12) años y once (11) meses, este Juzgado Militar estima que la acción penal se extinguió por estar evidentemente prescrita, y así se declara.
En consecuencia, declarada como ha sido la extinción de la acción penal, es procedente decretar el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: S/2 MONTERO ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.185.118, plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Del cese de todas las medidas de coerción que hubiere sido dictadas.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8º y 300, numeral 3º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, donde se relaciona al ciudadano: S/2 MONTERO ARTEAGA ANTONIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.185.118, plaza del 314 Grupo de Artillería de Campaña “Ayacucho”, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y del cese de todas las medidas de coerción que hubiere sido dictadas. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada, y notifíquese. HAGASE COMO SE ORDENA.
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