REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, ONCE de mayo de dos mil dieciseis (2016)
206° y 156°
Visto el escrito consignado por el TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero Nacional, mediante el cual solicita "...el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: S/2 YATSEBI VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.244.324, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Mirada”. de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar..."; este Juzgado Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivo ratifique o rectifique la petición fiscal. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si él o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
SEGUNDO
Esta causa se inició con la Orden de Apertura de Investigación N° RC/2010/280/01710, de fecha 14 de Diciembre de 2010, Suscrita por el Ciudadano General de División ABDON BENITO MATHEUS PABON, Comandante de la Region Central, mediante la cual ordena la Apertura de Investigación Penal Militar, seguida en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: S/2 YATSEBI VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.244.324, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Mirada”.
El ciudadano Fiscal Militar fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“…Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, específicamente la comisión del delito penal militar de Abuso de autoridad según denuncia formulada por el ciudadano: S/2 YATSEBI VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.244.324, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Mirada”, en virtud a ello y de la denuncia plasmada por la Tropa Alistada en fecha 11 de Noviembre del 2010 en la Oficina de Atencion a la victima de esta Fiscalia Militar se deduce lo siguiente “…Aproximadamente a partir del 20 de Junio del año 2010, el CORONEL MARTIN MALDONADO GUERRERO junto con el CAPITAN SANCHEZ NAVAS se iniciaron en mis problemas laborables debido a mi relación de noviazgo con la persona que actualmente mi esposo, el ciudadano SARGENTO 2DO PEREZ DE LOS SANTOS ALEXIS, clocándome a trabajar 3 por 1 y cargándome explotada en el servicio ya que el CAPITAN SANCHEZ NAVAS me mal informo con el CORONEL de la unidad y ni siguiera fue capaz de entrevistarnos para ver que era lo que pasaba, la situación se empezó a colocar cada vez mas difícil tuve un retardo el cual fue por un problema que mi papa tiene en la columna y me retarde diez días debido a eso, llegando al comando y planteando mi situación la cual no les importo, se empezaron a meter en mi vida personal prohibiéndome que hablara con mi esposo, y nos dejaban salir juntos, el salía un dia y yo al otro dia, Sali de permiso teniéndome que presentar el primero de septiembre, pero mi mama se estaba colocando mal, soy la menor de la familia y la que estaba pendiente de ellos ya que mis otros hermanos viven en Merida y San Cristobal. El 4 de Septiembre a las 3:00 am mi mama se puso mal se callo de la cama y no reacionaba, a las 5am la sacaban para San Cristobal de emergencia, yo me encontraba con mi esposo el SARGENTO 2DO PEREZ DE LOS SANTOS ALEXIS, a mi mama se le descubrió una crisis hipertensiva tipo emergencia Acv Tipo ISQUEMICO y un síndrome Metabólico, debido a esta situación mi esposo y yo nos retardamos, yo 15 dias y el 8 dias el cual tengo los informes médicos sellados por el Hospital Militar del estado Tachira. Cuando llegue al Comando siguieron los problemas, el cual me explotaban en el servicio colocándome servicio nocturno con diurnos y amanecida de carpa mi apellido aparecia en todas las ordenes de servicio . Yo segui aguantando los abusos, me empecé a sentir mal y con mucho dolor en el vientre, informando en el comando al TTE. MAGO el cual me mando al Hospital Militar, donde me diagnosticaron un embarazo que se encontraba delicado. El 21 de Septiembre me sentía muy mal y estaba sangrando le pase la novedad al TENIENTE MARCANO LA CRUZ y me respondió que no había patrulla para llevarme y que esperara, ese dia lo pase asi. El 22 de septiembre me sacaron desmallada al Hospital Militar y sangrando la Doctora me dijo que el embarazo estaba bien mal y tenia amenaza de aborto calculando por la 7.3 semanas de embarazo, llegue al comando esa noche informándole al TENIENTE CUEVA que había llegado nuevo al comando y estaba a cargo de la compañía el cual me dijo que le iba a informar al coronel del comando para ver si me daba la orden de reposo el CORONEL MARTIN MALDONADO no acepto mi reposo y dio la orden que tenia que quedarme en el comando sin importarle la situación en que me encontraba violando asimismo mis derechos como mujer y atentando contra la vida de mi criartura…”. Ahora bien a pesar de los esfuerzos realizados por este Ministerio Publico en aras de la búsqueda de la verdad, no se ha logrado en el transcurso del tiempo incorporar nuevos elementos a la investigación…”. .
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TERCERO
Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, se lo concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.
En la legislación venezolana, el sobreseimiento está previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente que el sobreseimiento proceda cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de Ia falta de certeza, no exista razonablemente Ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Al efecto se observa que del análisis del escrito fiscal y de las misma actuaciones fiscales donde consta que la investigación realizada en la fase preparatoria, no se profundizó en la investigación, en el sentido a pesar de haber iniciado el presente proceso por la presunta comisión del delito militar de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o participes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso alguna persona en particular, se pudo determinar que el hecho ocurrió mas, hasta el momento el Ministerio Publico no pudo comprobar la participación de alguna persona en particular, así mismo carece del elemento de tipo penal, como lo es la acción (ausencia de acción) lo que implica que no se produce una conducta voluntaria, no hubo intención de que sucedieran los hechos por parte de alguna personal en particular a la cual se le pudiera atribuir tales hechos, en la presente causa, circunstancia necesaria y determinante para que se materialice como tal cualquier Delito. Se evidencian en la presente causa existen suficientes elementos de convicción que exculpan algún personal para tales hechos, en el referido hecho, siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal por lo que se decide subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encuadra perfectamente, la cual reza lo siguiente "...el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...", en tal sentido es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: S/2 YATSEBI VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.244.324, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Mirada”.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico Militar, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en relación a la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, según denuncia formulada por el ciudadano: S/2 YATSEBI VIVAS MORA, titular de la cedula de identidad Nº 19.244.324, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana , de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “Mirada”, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines establecidos en el artículo 98 ejusdem. Regístrese, expídase copia certificada, particípese y notifíquese la presente decisión. EL JUEZ MILITAR, (FDO) JAIME MONTOYA SEÑORELLYS. CORONEL, LA SECRETARIA, (FDO) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ. TENIENTE. En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó mediante oficio Nº CJPM-TM1C–______–16, al ciudadano Mayor General GERARDO JOSE TORRES IZQUIERDO, Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Central (Redi-Central)y se libró Boleta de Notificación al ciudadano TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercero de Caracas. LA SECRETARIA, (FDO) ROSMERLY BOLIVAR DIAZ. TENIENTE. El suscrito Secretario del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en la causa Nº CJPM-TM1C- 209-14, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Certificación que hago, en la ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de junio del dos mil trece. AÑOS: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. HAGASE COMO SE ORDENA.
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