REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2016
200º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003409
ASUNTO : FP01-R-2016-000030
JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Con sede en Puerto Ordaz
RECURRENTE
ABOG. JOSE TOUSSEINT
Fiscal Del Ministerio Publico
SOLICITANTE
CRUZ ANTONIO DURAN Asistido por los Abogados Nayra Jiménez
ASUNTO: Apelación contra Auto de Entrega de Vehículo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000038, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JOSE TOUSSEINT, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 18 de Febrero del 2016, decreta LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Marzo del 2016, el Tribunal Tercero de Control sede Puerto Ordaz ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 311 del Codigo Organcio Procesal Penal acuerda LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…)En razón de todo ello, y estimando esta instancia jurisdiccional, por una parte el contenido del artículo el 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la entrega de los objetos recogidos o incautados, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser propietarios; y citando criterios jurisprudenciales; En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia Nº 1644, de fecha 13jul05, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, “…de lo contenido de los artículos precedentes (108.12 y 312 COPP), se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámines periciales que sean necesarios, según las características de caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizaban o presenten irregularidades en la documentación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Según las citas jurisprudenciales anteriores, la entrega material de un bien procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la práctica de diligencias necesarias, y que por su puesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega.
Así las cosas, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima que el solicitante: CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184, logro acreditar ser el propietario del vehículo: del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397, y por cuanto el prenombrado ciudadano no es objeto de la investigación penal; En razón de todo esto, se acuerda la ENTREGA GUARDIA Y CUSTODIA del referido vehículo antes descrito conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA: LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la ABOG. Jose Tousseitn, en su condición de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Publico interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“…“…En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2016, el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en la causa signada con los Nº FP12-P-2015-03051, MP-511152-2015 Y K-15-0071-08338, nomenclatura del tribunal a su digno cargo, de este despacho fiscal y del organismo investigador; tomo decisión relacionada con la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A45DB0A, AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397, SIN TOMAR LAS DEBIDAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE CAUSA, ya que lo adecuado era fijar una audiencia para escuchar a las partes, y así por la magnitud del daño causado, y por la manera que esta involucrado el bien en los hechos, escuchar las opinión y fundamentación de hecho y de derecho de ambas partes, dícese del solicitante y del ministerio público como representante del estado venezolano (…)
(…) el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ como criterio para entregar el vehículo basándose en que, en que (sic) no hay otro solicitante del mismo, que verifico lo recaudos de propiedad consignados, o que a su consideración no existe víctima alguna que pueda perjudicarse con la entrega del mismo, pues considera esta representación del ministerio público, que dichos alegatos o consideraciones son meramente infundadas y carentes de fundamentación al compararlas u observarlas con lo hechos que originaron este proceso, un hecho que esta sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que existe Cosa juzgada, existe sentencia definitivamente firme, que el lapso para solicitar el objeto ya precluyo, y que aun apartando esas consideraciones EXISTE UNA SOLICITUD DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA SIN RESOLVER, y sin pronunciarse en su debida oportunidad, violándose así flagrantemente los principios de DEBIDO PROCESO, OBLIGACIÓN A DECIDIR, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTRADICTORIO, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, COSA JUZGADA y APRECIACION DE LAS PRUEBAS, todo ello aunado a lo mas ajustado a derecho era tener la opinión del ministerio público como parte fundamental del proceso, antes de realizar la entrega del referido material (…)
(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando en pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso por considerarlo ajustado a derecho y fundamentado conforme a las exigencias legales establecidas para ello y en consecuencia sea ANULADA la decisión del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 18-02-2016, mediante la cual acordó la entrega material del vehículo MARCA FORD, MODELO CARGO, PLACA A45DB0A, AÑO 2009, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397.
SEGUNDO: Sea REVOCADA la referida decisión y sean nuevamente retenido el vehículo antes referido a los fines de cumplir con las exigencias de los artículo 58 y 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y restablecer la violación a los artículos 1, 6, 11, 13, 18, 19, 21 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son mas que los principios de DEBIDO PROCESO, OBLIGACIÓN A DECIDIR, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, CONTRADICTORIO, CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, COSA JUZGADA y APRECIACION DE LAS PRUEBAS.
TERCERO: Se ordene que la presente causa sea ventilada por otro Tribunal de igual jerarquía y misma función, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 Ibídem, a los fines de lograr la celebración del juicio oral y público…”
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (23) de Marzo de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ABOG. Jose Toussitn, en su condición de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Publico; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN
Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta un recuento cronológico para mayor ilustración de los siguientes intems procesales:
Observa este Despacho Superior un vicio insaneable en el fallo elevado a nuestra revisión, y que el apelante no denuncia, conllevando el mismo (el vicio) la nulidad absoluta de la revocatoria de medida hoy refutada; por lo cual se prescindirá del estudio de la acción recursiva, declarándose De Oficio la nulidad en mención, basándose este Despacho Superior, en lo que de seguida se pasa a explicar:
Así las cosas, siendo la juzgadora motu proprio no convoca en este caso a una audiencia oral, con suma idoneidad no se acoge el criterio de que si iba a escuchar los alegatos de las partes solicitantes, debió entonces, convocar a dicha audiencia, pues de nada cuenta escuchar al investigado después, si ya había sido condenado su proceder.
En el tapete de ésta situación, cabe señalar criterio de la jurisprudencia española, donde se resalta la superlativa trascendencia del derecho al contradictorio que tienen tanto el imputado como las partes, previo a una sentencia, considerándose la garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Vista lo anterior, se aprecia que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución Nacional venezolana, como sucede en el caso concreto, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no sólo basta que se respete que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que se cumpla el principio de igualdad entre las partes. (Véase sentencia de fecha 17-JUL-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No 00-3139).
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
Así las cosas, se logra leer del contenido del fallo recurrido, que la consideración del juzgador respecto al caso sometido a su conocimiento, descansa en que a su criterio que solo existe una sola persona que reclama el vehiculo, y que siendo en el presente caso se demotro su cualidad, cuando muy al contrario de tal aseveración, del curso de las actuaciones procesales que preceden la providencia impugnada, se evidencia que no es sólo el ciudadano Antonio Duran, quien funge como solicitante de entrega de vehículo [no obstante se sí serlo sólo él mismo ante el tribunal en función de control], pues tal como lo indicara el recurrente se desprende que existe solicitud de entrega formulada ante el Despacho Fiscal sobre el mismo vehículo, por parte del hoy recurrente; de lo que a todas luces se deduce que no había lugar por parte del tribunal a afirmar que existe un único solicitante de entrega de vehículo, para concluir prescindir de la audiencia especial de entrega de vehículo a la que está llamado el tribunal a convocar a las partes, conforme a las reglas para las incidencias que estipula el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal.
Visto lo anterior, es necesario y pertinente, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Resuelto, el primer punto de apelación, se verifica como segundo ítem de impugnación, cuanto se lee: “(…) DESORDEN PROCESAL (…) En el caso que nos ocupa Ciudadanos Jueces en la presente causa existe un desorden procesal, como se evidencia en los hechos narrados en el capítulo anterior en cuatro oportunidades se suspendió la celebración de la audiencia preliminar sin explicar las razones del porque; a demás (sic) de incorporar una audiencia especial de entrega de vehículo a una audiencia preliminar incompatible por su objeto; causando un gravamen irreparable a mis asistidos y transgrediendo la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en nuestra Carta Fundamental (…)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, es bueno recapitular y asentar que serían los mismos apelantes quienes en su libelo recursivo, indicaran que la audiencia especial de entrega de vehículo, no se celebró, tal como así lo dejara plasmado el juzgador por que a su decir demostró su titularidad el ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN Por último, en sujeción a la transcrita cita jurisprudencial, esta Sala estima entonces preciso que el Ministerio Público, gestione lo conducente en cuanto a investigación se refiere, a los efectos de que sea determinada la propiedad del vehículo en reclamo.
Ahora bien, puntualizado lo que antecede, se evidencia la violación a los derechos a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso y que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control de la recurrida, partiendo de un falso supuesto de hecho contenido en declarar la existencia de un único solicitante de entrega de vehículo, declara, sin que se hubiera celebrado la audiencia especial, la entrega del vehículo objeto de controversia.
La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa. Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión distorsionando la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige entonces en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación aportada es errónea; habida cuenta que las conclusiones del tribunal no se corresponde con lo que arrojan las actuaciones procesales; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallo, se prescinde del estudio del resto de denuncias traídas a la escena de la apelación por parte del accionante.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 176 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 18-02-2016, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 18 de Febrero de 2016, ACUERDA, 18 de Febrero del 2016, decreta LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 176 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 18-02-2016, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 18 de Febrero de 2016, ACUERDA, 18 de Febrero del 2016, decreta LA ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS: A45DB0A, USO CARGA, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR 36034795, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT398A15397 al ciudadano CRUZ ANTONIO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.375.184. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES