REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2016
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003409
ASUNTO : FP01-R-2016-000030

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA.
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Con sede en Puerto Ordaz
RECURRENTE
ABOG. LISBHET SOPHIA HERNANDEZ
Fiscal Del Ministerio Publico
SOLICITANTE
EUGLIS DE JESUS PERDOMO
Asistido por los Abogados Cesar Raffo
ASUNTO: Apelación contra Auto de Entrega de Vehículo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2016-000030, contentiva del Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. ABOG. LISBHET SOPHIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Publico, actuando en la presente causa contentiva de solicitud de entrega de vehiculo en donde funge como solicitante el Ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º Ejusdem, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Marzo de 2015, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 254 del Código de Procedimiento Civil, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha en fecha 16 de Marzo de 2015, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 254 del Código de Procedimiento Civil, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO, titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…)DISPOSITIVA
En atención a los antes expuesto y visto de las actuaciones de investigación remitidas por ese Despacho por la Fiscal del Ministerio Publico es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, visto que el solicitante posee factura de fecha 31-05-1999 (…) de conformidad con lo establecido en los artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 254 del Código de Procedimiento Civil, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD (…)”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ABOG. LISBHET SOPHIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Publico interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“…En virtud de los razonamiento anteriormente expuesto quien aquí suscribe apelo formalmente el RECURSO DE APELACION , contra la decisión del Tribunal Tercero de Control (…) y en consecuencia el Ministerio Publico muy respetuosamente solicita a los Miembros de la Corte de Apelaciones QUE LO DECLAREN CON LUGAR (…) y que se revoque la medida judicial dictada…”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (11) de Febrero de 2016, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la ABOG. LISBHET SOPHIA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Interino Décimo del Ministerio Publico; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de dirimir la impugnación suscitada en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado de la primera instancia en función de Control; precisa esta Alzada, analizar los siguientes intems procesales

Así, y revisadas las actas procesales, esta Sala al verificar el vicio insaneable denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, el fallo elevado a nuestra revisión en virtud de su impugnación por vía de apelación; se hace preciso acotar, que cristalizado el vicio revelado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio del resto de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación en su respectivo libelo recursivo.

Luego entonces, no se determina por qué de una manera foja motivada el Juzgador decreto la procedencia de la entrega del vehiculo …., solo limitándose en indicar que : “ en el caso de marras a criterio de este despacho se observo que los solicitantes presentaron documento publico que acredita su titularidad, asi como no hay otra persona en litigio (…) de igual manera se realizaron experticia de reconocimiento donde se tiene como resultado que el vehiculo solicitado no esta en reclamo”; se verifica así, que no se refleja por qué el aporte individual de la entrega del bien se subsume en el supuesto de hecho que describe cada una de las actuaciones procesales, no demostró cual seria el documento el cual acredita al solicitante del bien solicitado; así las cosas, en la narración que efectúa el juzgador no se desprende cuál fue la conducta que desarrollara el hoy imputado para apreciar su actuar como configurativo de los ilícitos en cita.

Sentencia entonces el juzgador quedando sólo en su íntima convicción, el por qué de su deliberación, ello considerando que no se desprende en modo alguno de la decisión motivación alguna para proceder a la entrega del vehiculo .

El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta del imputado reunía el perfil para encuadrar en los delitos señalados; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación, pues no expresa los motivos de derecho en su decisión cuando decreta la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:

“…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. -Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

A modo de ahondar, y según la opinión del jurista Julio B. Maier, en su obra “Derecho Procesal Argentino”, el derecho a la defensa implica “…la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su proposición, que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.”

En este orden de ideas, apuntó más adelante la Sala Constitucional en la referida sentencia del 07-08-2012, que:

“(…) Por otra parte, esta Sala ha señalado en sentencia n.° 1412 de 30 de julio de 2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee´, y el 794 eiusdem, que señala: ´Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’
A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (negrillas de la Sala)
En este orden de ideas, estima esta Sala que, por razones de equidad, debe dejarse vigente la medida cautelar que fue otorgada el 13 de febrero de 2012, mediante sentencia n.° 40, ello, hasta que el Ministerio Público determine, mediante las experticias complementarias necesarias, la propiedad del vehículo reclamado, dado el interés manifestado por el actor, José Toribio Ascanio Bolívar, en la reclamación del vehículo, así como su condición social, su estado de salud y la circunstancia devenida de que el vehículo no ha sido reclamado por ninguna otra persona, así se decide (…)”.

Con fijación a lo planteado en la decisión cuyos extractos se citaron, se observa que la Alzada Constitucional mantiene la postura determinada a negar entregas de vehículos cuyos seriales han sido incongruentes con los seriales contenidos en la documentación aportada por el reclamante o solicitante de la entrega del bien, sosteniendo que no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre un vehículo en tales condiciones.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 176 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 16-03-2015 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, contentiva de solicitud de entrega de vehiculo en donde funge como solicitante el Ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º Ejusdem, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Marzo de 2015, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 254 del Código de Procedimiento Civil, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

Es importante dejar asentado que el recurso de apelación fue presentado en contra de una decisión emitida en 16 de Marzo del 2015 y fue recibida a los fines de su resolución en fecha 11-04-2016, de lo que se evidencia el transcurso de mas de un (01) años para la tramitación del mismo, lo que se subsume en una violación a la tutela judicial efectiva, de recibir de los órganos de justicia una justicia expedita, por lo que se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la inspectoría general de Tribunales a los fines legales de ley.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: De Oficio Anular, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 176 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido dictado el 16-03-2015 por el Tribunal 3° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz, contentiva de solicitud de entrega de vehiculo en donde funge como solicitante el Ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º Ejusdem, en la investigación correspondiente a la Entrega de Vehiculo; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en donde en fecha 16 de Marzo de 2015, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación al 254 del Código de Procedimiento Civil, la ENTREGA en calidad de DEPOSITO (GUARDA Y CUSTODIA) al ciudadano EUGLIS DE JESUS PERDOMO , titular de la cedula de identidad 10.551.541, el vehiculo: VEHICULO JUMBO, MARCA CARTEPILLAR, MODELO 32 B, SERIAL DE CARROCERIA Nº 6CR03656, COLOR AMARILLO, EXCAVADORA HIDRAULGICA FORD. En virtud de ello, se retrotrae la causa al estado en que se encontraba previo al fallo objetado y que hoy se anula, por lo que el vehículo objeto de disputa, deberá ser retenido y puesto a la orden de un Juez en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz distinto al que emitiere el fallo anulado, y al que corresponderá la causa luego de su redistribución; debiendo tal consecuencia de ésta nulidad, ser ejecutada por el referido juzgado, para luego conocer de las solicitudes de entrega de vehículo, con prescindencia de los vicios evidenciados y que dieron lugar a la nulidad en cuestión. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO

LOS JUECES,

ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABG. GILBERTO LOPEZ MEDINA
PONENTE


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. GILDA TORRES