REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-001875
ASUNTO : FP01-R-2016-000017

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-001875
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2016-000017
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Judicial Penal de Ciudad Bolívar Sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. EDDY NAVA, sede Puerto Ordaz

PROCESADO: RAUL JOSE CAMPINS GALEA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado EDDY NAVA, en sus condición de Defensa Privada, en la causa seguida en contra del Imputado: RAUL JOSE CAMPINS GALEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1º ambos del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con ocasión

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio tres (03) al folio treinta (30) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACION dada por las representantes del Ministerio Publico, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, y para la imputada SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Sobre Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra de los ciudadanos: FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO Y SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18885.243 Y 17.885.824 respectivamente, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector castillitos, calle la españolita, casa S/N, donde funciona la posada Aura Estela; toda vez que considera esta Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo.…”.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abogada ELBA LEONOR MOLINA M., ZHANDRA FORTAL M. Y ALEXIS RIVAS CAYONE, en su condición de Defensores Privados, en la causa seguida en contra de los imputados: SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO Y FERNANDO SALVADOR DI BACCO, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO PRIMERO
DEL PRIMER MOTIVO JURIDICO DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 11/01/2016, QUE CONTIENE EL CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO POR VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION Y CONCENTRACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO:
Impugno la sentencia condenatoria por cuanto en fecha 14/12/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y publica, EN ETAPA DE CONCLUCIONES, en la causa penal signada bajo la nomenclatura del EXPEDIENTE Nro.- FP12-P-2015-001875, y estando presentes la jueza Abg. MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLAN, constituido en Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la ciudadana secretaria de sala Abg. ANDREA BOMBAR, la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico Abg. .-,ARBELIS GOLINDANO (ACUSADORA), el ciudadano IMPUTADO ACUSADO Abg. RAUL JOSE CAMPINS GALEA, la ciudadana defensora técnica privada Abg. EDDY NAVA, pero no encontrándose presente la VICTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO, de VIOLENCIA PSICOLOGICA la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN, ni la defensa técnica privada (ACUSADORA), ciudadano Abg. Ymil Francisco Rivero, estando la ciudadana (VICTIMA) en la ciudad de Puerto Ordaz, para el día de realización del acto, en consecuencia se dio inicio al debate del juicio oral y publico y por ende el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y posteriormente a la defensa donde se realizo una serie de alegatos, que no fueron plasmados en el acta de debate.
Omisiss...
CAPITULO SEGUNDO
DEL SEGUNDO MOTIVO JURIDICO DE LA IMPUGNACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 11/01/2016 QUE CONTIENE EL CAPITULO III DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR QUEBRANTAMIENTO Y OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION:
Impugno este capitulo III que contiene de los hechos acreditados por cuanto los hechos por el cual se le imputa al acusado del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el juicio oral y publico NO QUEDARON DEMOSTRADOS Y PROBADOS, por el Ministerio publico no demostró ni probo la participación activa del IMPUTADO ACUSADO como AUTOR MATERIAL, solo da una simple hipótesis como definición de los delitos acusados y con una calificación jurídica de unos hechos que no fueron probados en el estrado, por que para el derecho penal no puede tratarse de una simple hipótesis sino que las pruebas deben de ser incorporadas en forma legal respetando el debido proceso y señalando en la acusación penal la PERTINENCIA LICITUD Y NECESIDAD DE LAS PRUEBAS que se presentaron en el juicio oral y publico. Por que para el derecho penal no puede condenarse al acusado por simples sospechas, presunciones, sino que tiene que comprobarse su partición activa. IMPUGNO los hechos acreditados por el Tribunal, por que los valora en base a las declaraciones de los ciudadanos: 1.-NINA DEL VALLE RIOS MARIN, (VICTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO). 2.- EVELIN MILNE (MEDICO RESIDENTE DEL CETRO MEDICO DR..- RENATO VERA AGUIRRE) 3.- MILAGROS DEL CARMEN ECHEGARAY, por que ninguno señalo y reconoció a mi defendido como AUTOR MATERIAL en los delitos SEÑALADOS por la representación Fiscal.
Omisiss...
CAPITULO TERCERO
EL TERCER MOTIVO JURIDICO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 11/01/2016 CONTENIDA EN EL CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR QUE SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE I INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL:
Impugno los fundamentos de hecho y de derecho por que el Tribunal procedió a valorar las pruebas a titulo personal por un criterio muy propio aportándose del derecho y colocándose como testigo presencial por que aun cuando el Articulo 13 COPP (FINALIDAD DEL PROCESO) QUE SEÑALA: La finalidad del proceso penal es encontrar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión por que tiene que tratarse que las pruebas incorporadas al debate deben de ser presentadas respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de la igualdad de las partes ante la ley, el derecho a no ser discriminado, el derecho a la presunción de la inocencia , el derecho a la certeza jurídica, EL DERECHO A SER RESPETADO EN SU DIGNIDAD PERSONAL, el derecho a no declararse culpable, el derecho a que su confesión no puede ser valorada como culpabilidad o medio de convicción en contra del acusado por que no quedo demostrado su participación activa es decir no existe el andamiaje conviccional de su participación activa por que no participo como autor material, que temerariamente la VICTIMA aprovecha para culpar a mi defendido ya que su intención es que sea DESALOJADO DE LA RESIDENCIA PRINCIPAL Y DIVORCIO CONTENCIOSO, por que no pude tratarse de una simple formulación hipotética por que la participación activa del acusado debe de ser demostrada en el debate para que se produzca la figura jurídica del ilícito penal, por el cual el Ministerio Publico fundamento su acusación IMPUGNO EL FUNDAMENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS,.a través del debate de las pruebas incorporadas y evacuadas en la sala por que no quedo demostrado a través de los elementos probatorios de convicción que los TESTIGOS promovidos por la representación Fiscal ciudadanos. 1).-NINA DEL VALLE RIOS MARIN, no puede ser VICTIMA Y TESTIGO, su declaración no tiene asidero jurídico, no presento testigos presenciales, solo un testigo referencial 2).-MILAGROS DEL CARMEN ECHEGARAY, quien manifestó que la presunta victima le comentaba que el acusado la agredía psicológicamente y es evidente el grado de amistad entre esta ciudadana y la presunta victima, hasta el grado de manifestar que la conoce por mas de cuarenta años y que son como familia, y no fue testigo Presencial, ni vivió en la residencia, ni estuvo como testigo en el momento en que ocurrieron los hechos los cuales señalo la representante del Ministerio Publico como los presuntos delitos que se le atribuyen a mi defendido.3).- EVELIN MILENE TESTIGO REFERENCIAL), en su carácter del Medico Psiquiatra adscrito a Centro Medico Dr. Renato Vera Aguirre, evaluación hecha el 22/08/2013, quien manifestó que había examinado a la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN, presentando 1).- Trastorno adaptación mixto con componentes somáticos, y después de dos años tres meses, con solo consulta, es presentada como testigo del ministerio publico, asegurando que padece el trastorno de la mujer maltratada, Exteriorizo su diagnostico de manera inadecuada, injusta, temeraria, si bien es cierto que existe dicha patología, también es cierto que existe el SINDROME DE MUNCHHAUSEN.- en clasificación de la OMS 10 FF68.1, se define como la producción intencionada o el fingimiento de síntomas o capacidades somáticas o psicológicas, (trastorno fáctico o artificial, es un síndrome mental que se caracteriza por los padecimientos a consecuencias de crear dolencias para sumir el papel de enfermo, 2).- la defensa hace esta observación, que el ciudadano condenado Abg. Raúl José Campins Galea, también es paciente de la Dr. Evelin Milne pero de manera privada, diagnosticándole el Trastorno De Adaptación Mixto, ampliando el reposo medico de una semana a dos, hecho por el medico internista Dr. Felipe Maestracci de la clínica familia el cual le refirió en fecha 10 de julio del año 2015, hace cuatro meses atrás por el cuadro clínico que presentaba y no acordándose de sus pacientes cuando se le pregunto en el debate si le conocía. 3) no siendo funcionaria medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Cuerpo Colegiado y acreditado Penalmente para establecer responsabilidades en estos delitos. Ahora bien,.- por el dicho solo de la presunta VICTIMA, no puede ser valorado como prueba testimonial y que sin ningún otra traída a juicio pueda concatenarse, valorarse y adminicularse con otras pruebas para dictaminar una SENTENCIA CONDENATORIA por que tal como lo establece el articulo 39 LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA QUE SEÑALA: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad destructiva o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a ocho meses. El Ministerio Publico no pudo probar la responsabilidad penal de mi patrocinado en lo que respecta al DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, debido a que ninguno de los (02) TESTIGOS REFERENCIALES EVACUADOS EN JUICIO señalo haber PRESENCIADO que mi defendido AMENAZO O INJURIO A LA VICTIMA, la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN.
Omisiss...
CAPITULO CUARTO
EL CUARTO MOTIVO JURIDICO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 11/01/2016 CONTENIDA EN EL CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO POR FALTA DE CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
Impugno el capitulo IV que contiene los fundamentos de hecho y derecho por cuanto en el desarrollo del debate del juicio oral y publico el Ministerio Publico promovió y evacuo solo la PRUEBA DE TESTIGOS REFERENCIALES NO DE TESTIGOS PREFERENCIALES HÁBILES Y CONTESTES del presente procedimiento penal objeto del juicio Oral y Publico, en consecuencia mal puede el Juzgador valorar la PRUEBA DE TESTIGOS REFERENCIALES para dictaminar una SENTENCIA CONDENATORIA, por que en estrado la representación Fiscal NO PUDO DEMOSTRAR que mi defendido cometió ilícitos penales contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en su Art. 39 de VIOLENCIA PSICOLOGICA, solo de VICTIMA Y TESTIGO, solo por el dicho de la VICTIMA, quien en juicio declaro en condición de VICTIMA Y TESTIGO porque es necesario que ese dicho sea administrado y valorado con otras pruebas incorporadas al juicio y en el presente caso solo existe la DECLARACION DE (2) TESTIGOS REFERENCIALES, y concretamente la victima señalo, al igual que el Ministerio Publico y ratificado por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIOA EN FUNCIONES DE JUICIO en la MOTIVA aparte primero, que en dos oportunidades su cónyuge trato de abrazarla y besarla a las 6:30 horas de la mañana del día 11 de julio de 2013 y el otro hecho el día 16 de octubre del mismo año a las 2:25 de la tarde. Ambos hechos lugar en donde vive el ciudadano José Campins Galea un anexo independiente de la vivienda principal, primer piso, aislado de su hijo y su cónyuge y seguidamente la ofendió con palabras denigrantes y por mensaje de texto, existiendo solo la declaración de la victima de estos presuntos hechos, mal puede un fiscal del Ministerio Publico y ahora un Juez de un Tribunal en Funciones de Juicio, dar certeza de estos dos hechos de violencia, cuando no hubo testigos Presenciales. Solo la declaración de la victima y por que no es razonable por lógica jurídica elemental.
Omisiss...
CAPITULO QUINTO
EL QUINTO MOTIVO JURIDICO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 11/01/2016 CONTENIDA EN EL CAPITULO V PENALIDAD POR VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
Impugno en toda forma de derecho este capitulo que contiene la penalidad por cuanto en el desarrollo del debate no quedo demostrado la participación del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN. es necesario señalar que en el extinto código de enjuiciamiento criminal el proceso penal es ACUSATORIO y se debe celebrar un JUICIO ORAL Y PUBLICO respetando el principio de la CONTRADICCION es decir, que lo que arrojan las actas procesales tiene que ser demostrado en el debate e incorporarse las pruebas respetando los principios del Juicio Oral y Publico y concretamente el Fiscal del Ministerio Publico esta en la obligación por ser el titular del ejercicio de la Acción Penal de presentar los medios de convicción e incorporar al debate las EVIDENCIAS MATERIALES QUE CONFORMAN EL CUERPO DEL DELITO que presuntamente fueron utilizados por el IMPUTADO ACUSADO para cometer el hecho punible, QUE EL DEBATE DEL Juicio Oral y Publico brillaron por su ausencia, por que el Ministerio Publico no puede acusar cuando las pruebas son insuficientes para sustentar el delito Penal acusado, y mal puede el juez SENTENCIAR cuando los hechos que tipifican los DELITOS no fue DEMOSTRADO EN LA AUDIENCIA del debate del JUICIO ORAL Y PUBLICO aunado a que los TESTIGOS REFERENCIALES que con sus DEPOSICIONES no determinaron con PRESICION Y CERTEZA JURIDICA TESTIMONIAL promovida por la representación Fiscal brillo por su ausencia y las presentadas son PRUEBAS INSUFICIENTES para producir una SENTENCIA CONDENATORIA e imponer al IMPUTADO ACUSADO LA pena de 1.- UN (01)AÑO DE PRISION, MAS CONDENA ACCESORIAS VIOLENTANDO FLAGRANTEMENTE NORMAS LA LEY SUSTANTIVA PENAL referida a las circunstancias que ATENUAN O agravan la pena en consecuencia se evidencia la flagrante violación de la ley, por cuanto el DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA no fue demostrado el CONCURSO REAL DE DELITOS por que jamás se DEMOSTRO EL DELITO DE VIOLANCIA PSICOLOGICA existe solo el dicho de la VICTIMA , VICTIMA TESTIGO que no fue concatenado con otras PRUEBAS, en consecuencia NO PUEDE APLICARSE LA PENA DEL DELITO.
Omisiss...
CAPITULO SEXTO
DEL FUNDAMENTO JURIDICO Y DEL DERECHO INVOCADO EN EL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION:
Fundamento el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 426, 430, 432, 433, 433, 444, 445, 446 del código orgánico procesal penal. ARTICULO 423 COPP (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA) QUE ESTABLECE: las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y los casos expresamente establecidos ARTICULO 424 COPP (LEGITIMACION) QUE ESTABLECE:. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrán recurrir el defensor, paro en ningún caso en contra de su voluntad expresa ARTICULO 425 COPP (PROHIBICION) QUE ESTABLECE Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso. ARTICULO 426 COPP (INTERPOSICION QUE ESTABLECE:. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión ARTICULO 427 COPP (AGRAVIO) QUE ESTABLECE:. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión Judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. ARTICULO 430 COPP (EFECTO SUSPENSIVO) QUE ESTABLECE:. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario ESTABLECE: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados ARTICULO 432 COPP (COMPETENCIA) QUE ESTABLECE:.Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados ARTICULO 433 COPP (REFORMA EN PERJUICIO) QUE ESTABLECE: Cuando la decisión solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado ARTICULO 433 COPP (ADMISIBILODAD) QUE ESTABLECE: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral ARTICULO 444 COPP (MOTIVOS) QUE ESTABLECE: El recurso solo podrá fundarse en: 1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, 2.- Falta, Concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause Indefensión, 4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ARTICULO 445 COPP (INTERPOSICIÓN) QUE ESTABLECE: EL RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE LA DICTO DENTRO DE LOS (10) DIAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE DICTADA O DE LA PUBLICACION DE SU TEXTO INTEGRO (11/12/2015), para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 347 de este código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se EXPRSA CONCRETA Y SEPARADAMENTE CADA MOTIVO CON SUS FUNDAMENTOS Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317, si fuere el caso. SI ESTE NO PUEDE SER UTILIZADO O NO SE HUBIERE EMPLEADO SERA ADMISIBLKE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de admisibilidad. El Tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
Omisiss...
CAPITULO SEPTIMO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION:
De conformidad con lo establecido en el articulo 445 del código adjetivo penal Tercer Aparte cuando para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, recurrente DEBERA PROMOVER LA PRUEBA consistente en el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317 item, si fuera el caso. SI ESTE NO PUDIERE SER UTILIZADO O NO SE HUBIERE EMPLEADO SERA ADMISIBLE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado. Motivo por el cual en el presente RECURSO PROCESAL DE APELACION y en virtud del contenido de la precitada norma adjetiva penal PROMUEVO LA PRUEBA TESTIMONIAL DE TESTIGOS HABILES PRECENCIALES Y CONTESTES QUE ESTUVIERON PRESENTES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO CELEBRADO EN FECHA 02/12/2015(SUSPENDIDO) 09/12/2015 (SUSPENDIDO) 14/12/2015 CONTINUACION FECHA EN LA QUE EL TRIBUNAL LEYO LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.”
Omisiss…
CAPITULO OCTAVO
PUNTO UNICO DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION:
De conformidad con lo establecido en el Articulo 156 COPP (DIAS HABILES) QUE ESTABLECE: Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de JUICIO ORAL no se computaran los sábados, domingo y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. En concordancia con lo establecido en el ARTICULO 443 COPP (INTERPOSICION) QUE ESTABLECE: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o TRIBUNAL QUE LA DICTO, DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIERNTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE FUE DICTADA, O DE LA PUBLICACION DE SU TEXTO INTEGRO, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el articulo 439 de este código.
Omisiss…
CAPITULO NOVENO
DEL PETITORIO JURIDICO Y DE LA SOLUCION JURIDICA QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACION: De conformidad con lo establecido en el ARTICULO 432 COPP (COMPETENCIA) QUE ESTABLECE: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados en consecuencia la SOLUCIÓN JURÍDICA QUE SE PRETENDE con la INTERPOSICIÓN del presente RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN ES QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.


DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Sandra Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación de Auto, enmarcado en alguno de los cinco ordinales del artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 09/03/2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Auto planteado por la Abogada RAUL CAMPINS GALEA, en su condición de Procesado, en la causa seguida en contra del imputado: RAUL JOSE CAMPLINS GALEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, quien encuadran su acción rescisoria en la norma 444 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación interpuesta por el ciudadano Abog. RAUL CAMPINS GALEA, Procesado de autos y también Abogado de Profesión; ejercida a fin de refutar la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-12-2015 y publicada in extenso en fecha 11-01-2016, mediante el cual el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, al ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; Esta Corte de Apelaciones observa:

Como Punto previo quiere dejar plasmado esta Sala que la técnica recursiva utilizada por el recurrente , no es ajustada a la normativa penal adjetiva, toda vez que no hace una separación de los motivos de impugnación a lo que hace mención el articulo 439 ejusdem, incurriendo en un error de técnica recursiva; sin embargo esta Sala, para no sacrificar la justicia por formalices menos esenciales pasa esta Alzada a revisar el escrito recursivo en cada uno de sus capítulos, dándole respuesta con respecta a la denunciado.

Como Primera denuncia esgrime el recurrente la violación de normas relativas el principio de inmediación y concentración del Juicio Oral y Publico, por cuanto a su decir en primer termino al momento de llevar va cabo las conclusiones no se encontraban presentes la victima ofendida del presente delito ni su apoderado judicial, y segunda denuncia del escrito recursivo indica que los testigos evacuados en la Sala no fueron presenciales si no referenciales, asi mismo como tercer punto dentro de esta primera a la cual denominada denuncia, manifiesta que se acreditado el delito de Violencia Psicológica sin tener un examen de un medico forense que así lo certifique, lo que a su decir hace presumir que no esta comprobada la culpabilidad material sobres los hechos acusados, produciendo a su decir con ello el in dubio Prorreo.

A tales efectos a los fines de verificar lo aseverado en el escrito recursivo que comparte tres denuncias dentro del primer motivo de impugnación este Tribunal de alzada se le hace necesario dejar asentado que cuando se trata de la apelación de sentencia definitiva el Juez de Alzada debe verificar la incorporación un examen sobre el iter procesal, el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, sin renunciar a los principios de inmediación, oralidad y concentración. La apelación de la sentencia definitiva en doctrina conocida como apelación limitada permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso, juicio sobre el proceso, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida juicio sobre el mérito.

Ahora bien, el hecho de indicar el recurrente que no esta presente al momento de llevarse a cabo las conclusiones la victima directa del delito objeto de estudio así como su abogado le causa un estado de indefensión; de elo es necesario indicar que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal se le reconocen derechos a la víctima, no es menos cierto que de haber querido el legislador permitir la participación ilimitada de la misma en el proceso, no hubiese distinguido en cuanto a su actuación. Es decir, no podemos asumir que el legislador quiso atribuir los mismos derechos a la víctima querellada, como a la víctima adherida, porque de ser así no hubiese distinguido entre éstas según su desempeño en el proceso, mas aun cuando se trata en delitos como en el presente caso en donde la victima es el sujeto pasivo que requiere de vital importancia su participación, pero ello no quiere decir que del hecho de no estar querellada ni adherida al proceso no puede seguir su curso.


Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: “…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006).


En consonancia con los anteriores criterios, y las innovaciones que en el campo del proceso penal está introduciendo la ciencia y praxis victimológica, en especial que se “…reconozca a las víctimas su papel protagonista, con ayudas especiales y autónomas de la Fiscalía, de los Abogados, de los Criminólogos, Psiquiatras y Médicos Forenses…”(Protagonismo de las Víctimas de Hoy y Mañana de Antonio Beristain, Editorial Tirant Lo Blanch, pág. 92), la víctima adherida a la acusación fiscal, podrá en la etapa procesal del juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, presentar pruebas complementarias que hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar (artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), interrogar al imputado que convenga declarar (artículo 339 ibídem), solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica (artículo 330 ejusdem), ejercer el recurso de revocación durante las audiencia (artículo 445 eiusdem), participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral (artículo 343 ejusdem).


No obstante lo anterior, como es bien sabido y así lo dispone el artículo 11 del Código Adjetivo Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. En tal sentido, la actuación de la víctima aunque sea querellada tendrá siempre carácter secundario, tal es así que el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 15, otorga al Ministerio Público la posibilidad de requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la acusación fiscal.

De tal manera el hecho como efectivamente quedo evidenciado de no estar presente al momento de llevarse a cabo las conclusiones la victima así como su abogado asistente, no querellado no adherido, tal como se advirtió de la revisión del acta de conclusiones de fecha 12-01-2016, en donde efectivamente no compareció la victima quien participo activamente en el curso del debate btre, al finalizar y declarar cerrado el debate no comporta violación alguna, pues se evidencia que el Ministerio Publico como órgano encargado de velar los intereses de la victima al no estar presente la misma es quien deberá vigilar las puesta en practica de tal derecho fundamentar. Quedando resuelta esta primer motivo como primer denuncia pasa reseguida a pronunciarse con respecto a los otros dos motivos enunciados.

Como segundo motivo dentro de la denominada primera denuncia del escrito recursivo indica el recurrente que los testigos evacuados en la Sala no fueron presenciales si no referenciales; a tales efecto es importante dejar asentado que los testigos asi mismo como tercer punto manifiesta que se acreditado el delito de Violencia Psicológica sin tener un examen de un medico forense que así lo certifique, lo que a su decir hace presumir que no esta comprobada la culpabilidad material sobres los hechos acusados, produciendo a su decir con ello el in dubio Prorreo.


Con tales aseveraciones pretende el recurrente que la Corte de Apelaciones, realizara el análisis, comparación y apreciación del acerbo probatorio debatido en el juicio, lo que está prohibido para los juzgadores de segunda instancia, según la jurisprudencia siguiente:

“…la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación.”. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Esta Sala contrariamente a lo expuesto por el impugnante con respecto al presente capitulo, estima luego de analizada la decisión recurrida, que en el caso de autos la decisión sujeta al examen de esta Alzada, siendo el dispositivo de la sentencia ajustado perfectamente con la fundamentación previa dada en la motiva del fallo, las pruebas que de manera coherente y racional fueron apreciadas por la juzgadora conforme los criterios de la lógica, la sana crítica las máximas de experiencia y el conocimiento científico, es decir, conforme a los criterios de valoración establecidos en el artículo 22 del texto Adjetivo Penal.

A tales efecto se tiene que la oferta de la prueba testimonial en medio de la cual surge el señalamiento de los declarantes, constituye un acto procesal de los contemplados en el artículo 332 del Codigo Organcio Procesal Penal, fase del proceso penal acusatorio de gran relevancia, que sirve para comprobar la certeza última y la verdad de la dimensión de la acusación. El reconocimiento realizado en la sala de Juicio, con las previsiones del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna forma constituye incumplimiento de los requisitos básicos contenidos en la Ley procesal, o estado de indefensión al acusado, pues sólo privó el resguardo de los principios de inmediación y legalidad, establecidos en el orden público que informan el debido proceso.
Y es que esa incorporación incidental de un acto concreto del cual surge elementos de convicción para el a quo, asumido como la reiteración de la identidad del victimario, resulta de un interrogatorio realizado en el acto oral, lo cual puede ser provocado, por cualquiera de los que están facultado por la ley para interrogar, incluyendo la defensa -como ocurrió en el caso sub examine-, o bien, puede ser el producto de la respuesta espontánea del testigo, que en todo caso constituye una expresión oral y hasta gestual de su declaración. Y además, si las partes, o alguna de ellas se consideraban lesionada en su derecho, en todo caso debió obrar en juicio para plantear dicha incidencia, a través de los recursos que otorga la ley, para su revisión y decisión por parte del Tribunal y asi resguardando la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución.
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional, en sentencia N° 430, de fecha 12 de Abril de 2012, Exp. 11-0076, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla…”. (Negrilla de la disidente).


En este sentido, debe puntualizarse, que los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el Proceso Penal Venezolano.

Al respecto, el profesor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra Los Indicios son Pruebas, señala: “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...(Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”

En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la referida obra, expresó: “... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...” (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

En este contexto, para ésta Sala Única, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:

Una de las formas de violencia más común dentro de la familia o aún fuera de ella, es la violencia Psicologica, que consiste en la realización de actos u omisiones que pueden comprender, desde la negación de las necesidades sexo afectivas, hasta la inducción a la realización de actividades psicológico que pueden denegar las emociones sentimentales. La violencia psicológico, implica no solo el uso de palabras que degradan el sistema intelectual, moral y social de la personas afectada dentro de una coerción o intimidación psicológica siendo esta conducta compleja que va más allá de la realización de actos que impliquen una actuación.

Según la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), la violencia psicológica implica todo acto de razonamiento en contra de una persona activa, incluyendo los comentarios que no sean deseados. El perpretador generalmente se conduce con el uso de la fuerza física o mediante intimidación de la mujer con la finalidad de obligarle a entablar una relación sexual y/o prácticas sexuales contra su voluntad, independientemente de si se completa o no; bien sea por vía oral, vaginal o anal. De igual forma, define a la coacción como aquella conducta o acción que puede abarcar una amplia gama de grados de uso de la fuerza psicológica: psíquica. Para comprobar dicha actuación necesariamente debe estar acreditada con un galeno profesional, situación ello que esta debidamente acreditada pues se evidencia de la declaración de la medico psiquiatrico Evelyn Milen, se puede acreditar la comisión del delito condenado

Por todo lo antes expuesto es que se declara Sin Lugar estos Tres motivos esgrimidos como primer capitulo del escrito recursivo, Y así se decide
Como Segundo capitulo donde se ubica una segunda denuncia, que denomina el recurrente QUEBRANTAMIENTO POR OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES O ESENCIALES DE LOS AUTOS QUE CAUSEN INDEFENCION, por cuanto el delito imputado, acusado y así condenado no quedo demostrado en el transcurso del debate.

Con respecto a ello es menester para esta Sala dejar asentado al recurrente que el QEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, opera cuando el juzgador violenta con su actuación contenido de artículos constitucionales que le impiden ser subsanados con actos judiciales, y que están por asentado cuando así en principio no garantizan una tutela judicial efectiva; en el presente caso no se observa tal aseveración pues al indicar el recurrente que el Juicio se fundó en una actuación denominada a su decir en una prueba insuficiente, no puede entonces recalcar que causo un quebrantamiento de normas, menos aun cuando se evidencia que la Juzgadora si tomo, analizo y valoro concatenándolo la declaración del acusado con otras deposiciones como por ejemplo la de la victima.

De manera que esta Segunda Denuncia debe declararse Sin Lugar y así queda establecido.

Resueltas el cúmulo de denuncias que anteceden, descienden éste Tribunal Colegiado al estudio de las actuaciones procesales, para corroborar lo que demanda la Defensa Privada en su 1era y 2da denuncia, cuya revisión se hará además atendido a lo denunciado por la Defensa Privada en su escrito de apelación, siendo que ambos denuncias son simultáneos en procurara, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Con relación a la denuncia Tercera del recurrente de autos, quien señala de la prueba ilegalmente obtenida alegando para esto que los testimonios de la victima ciudadana NINA DEL VALLE RIOS, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ECHEGARAY y la ciudadana EVELIN MILNE no han debido ser evacuados en el debate por ser una prueba ilegal.

De acuerdo a lo informado en el dispositivo legal en cita, conforme al régimen de apreciación de pruebas, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que la misma le proporciona en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.

Precisado lo anterior, resulta además oportuno hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez de primera instancia en función de juicio a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:


“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En relación al aspecto denunciado, la Alzada estima que pretende la parte recurrente en momento actual con tales aseveraciones cuestionar o bien desvirtuar la capacidad para testificar de los medios de pruebas, lo cual luce tempestivamente extemporáneo en Alzada, siendo que la oportunidad para derribar el índice de credibilidad y capacidad de los medios de prueba a evacuar en juicio, tiene su coto en el debate oral y público, donde los oponentes a los mismos, en este caso, el procesado y su defensa, de tal suerte en uso del contradictorio, pudieron haber precisado la desincorporación de tales medios de pruebas en caso de que no calificaran para asistir a juicio.

Por lo que entonces mal puede la parte recurrente pretender desvirtuar o bien cuestionar la apreciación que el juez realiza respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio, si apreció esta Instancia Superior que sí hay un ejercicio intelectual racional practicado a lo aportado por cada órgano de prueba, que sí hay una motivación y que la misma responde a la estricta soberanía del juez de juicio sobre la apreciación de las pruebas, sólo condicionada esta Alzada a verificar la motivación, la cual se observó como se dijo; quedando esta Alzada impedida por el principio de inmediación a cuestionar la valoración que el juez de juicio realiza sobre cada órgano de prueba que fue evacuado en su presencia y sometido al contradictorio.

Se denota entonces que, en el presente caso la condenatoria del acusado de autos, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente, toda vez que el referido Tribunal de Juicio, condena al acusado de auto, luego del análisis de los medios probatorios, por lo que su decisión, es secuela de manifestar por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro.

Por ello es deber de la Alzada, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad, alguna contradicción ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A juicio de ésta Corte de Apelaciones, se verificó que el juez de juicio aportó razonamiento que le sirvió de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados, así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (véase sentencia de la Sala de Casación Penal, del 14-07-2010, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores).

De lo transcrito se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por la parte recurrente, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas a la contradicción, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual el apelante, afirmara falta de motivación.


Ahora bien, observa la Sala que el apelante expresa como denuncia Cuarta y Quinta, apoyándose en los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la supuesta Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea paliación de una norma jurídica, pudiendo extraerse del Escrito Recursivo, lo siguiente:

“…en este sentido voy a señalar que la ILOGICIDAD DEL FALLO, se tipifica cuando en su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios y reglas de la lógico que comprende el principio de identidad del TERCER EXCLUIDO y de razón suficiente sobre ello, evidentemente la ILOGICIDAD debe ser manifiesta o sea patente claramente PERSIBIBLE. Existe ILOGICIDAD de la MOTIVACION DE LA SENTENCIA por que no existe adecuación o correspondencia entre el HECHO QUE SE DA POR PROBADO con la calificación que se da. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan al acusado…”.

Se observa en primer término que la parte actora procura con lo relatado en todo cuanto comprende su demanda de rescisión, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).

Así, véase que pretende el accionante que quienes suscriben, se remitan a analizar el aporte probatorio traído a juicio por los medios de prueba evacuados, pues reitera la parte recurrente, que los mismos destruyen la Presunción de Inocencia del acusado, cuestionando de tal modo que el resultado del juicio haya terminado en una sentencia absolutoria.

Intenta el recurrente cuestionar bajo sus denuncias de una falta de análisis probatorio por parte del juez sentenciador, así como la apreciación que el juzgador de la primera instancia le mereció al aporte de cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral; por lo que observa esta Alzada que muy por el contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal de primera instancia al momento de revisar la fuerza probatoria de lo alegado en juicio, fundamentó su decisión, aportando la motivación que su ejercicio intelectual le generó respecto a estos órganos de prueba, estimando el juzgador que:

“(…)FINALMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión del imputado por cuanto considera este Juzgador que la misma se produjo bajo uno de los supuestos en situación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 cardinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación con el procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACION dada por las representantes del Ministerio Publico, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO, en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, y para la imputada SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 Sobre Extorsión y Secuestro, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal. Y así se decide. CUARTO: En relación a la medida a imponerse se decreta en contra de los ciudadanos: FERNANDO SALVADOR DI BACCO BLANCO Y SANDRA ELIZABETH GARCIA SOTO, titulares de las cedulas de identidad Nº 18885.243 Y 17.885.824 respectivamente, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector castillitos, calle la españolita, casa S/N, donde funciona la posada Aura Estela; toda vez que considera esta Juzgador que son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Es todo (…)

Atendiendo a lo denunciado por el quejoso, del estudio practicado a la sentencia objeto de apelación, evidencia éste Tribunal Superior que el tribunal de la causa sí analizó suficientemente los testimonios producidos en juicio por los testigos actuantes sin encontrarse en contradicción alguna ni inmotivación, ante lo cual es criterio de la Sala de Casación Penal, postulado el cual acoge ésta Alzada, que si bien “…Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en juicio pero no de manera arbitraria (…) debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)”, lo cual se hizo con meridiana claridad en el caso de marras.

Ahora bien, aunado a la reproducción de lo expresado en la Sentencia Condenatoria sobre los medios de prueba que estimó para abonar su convencimiento respecto a la culpabilidad del justiciable, el sentenciador afirma que con tales probanzas se acredita y erige la responsabilidad penal del acusado, hilvanando una prueba con otra, imprimiéndole su ejercicio intelectual, siendo producto de un análisis y conclusión devenida de la operación exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; todo lo cual se refleja de la sola lectura de la sentencia recurrida, donde se verifica del mesurado análisis que el juez hace a los demás medios de prueba, que tales aportes probatorios condujeron a la resolutoria de culpabilidad del hoy procesado.

Respecto al motivo de apelación, o bien, los vicios denunciados, debe puntualizar esta Alzada que resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuáles estaban a favor o en contra del acusado.

En justa relación al párrafo que precede, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que no existe disparidad entre el acta que recoge la celebración del debate, lo aportado por cada medio de prueba evacuado en juicio, y la consecuente sentencia, hoy objeto de impugnación, toda vez que no le adiciona el juez a las pruebas un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral.

Con respecto a una sexta denuncia manifiesta el recurrente que tiene el derecho conforme al impugnabilidad objetiva de ejercer las acciones impugnaciones que conforme a la atribuciones del Código Orgánico Procesal Penal, se establece, de lo que se evidencia que tal motivo no comporta denuncia alguna, toda vez que a lo referido con respecto a ello es el derecho que tiene para recurrir.

Con respecto a la séptima y octava denuncia trata el recurrente de dar por repudiada el segundo motivo de impugnación relativa a la prueba testimonial, y habiendo conseguido un arespesuta razonada por esat Sala se advierte entonces que tal situación ya fue resuelta. Y asi se decide


Se denota entonces para concluir, que en el presente caso la emisión de la sentencia condenatoria que hoy se recurre, es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, ya que a criterio de la sala, la decisión recurrida, es secuela de manifestar, por qué lo depuesto o el contenido de un llamado medio de prueba se concatena con otro, y a la vez, indicar respecto a los que no estima para su convencimiento, por qué se desechan.

Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio” … fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Juridicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).


Luego así, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. Raul Campins Galea, en su condición de Procesado de autos y Abogado de profesión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 14-12-2015 y publicada in extenso en fecha 11-01-2016; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias, al ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abog. RAUL CAMPINS, en su condición Procesado de autos y Abogado de profesión; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, dictada en fecha 14-12-2015 y publicada in extenso en fecha 11-01-2016; y mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las penas accesorias, al ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por consiguiente, se Confirma la decisión apelada. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a1 Treinta y uno (31) día del mes de MAYO del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO



DR. GABRIELA QUIARAGUA GOZNALEZ
JUEZ PONENTE


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUIZ