REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 30 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000475
ASUNTO : FP01-R-2016-000039

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-R-2016-000039
RECURRIDO: Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PROCESADO RECURRENTE Luis José López Jiménez
MINISTERIO PÚBLICO María Josefina Navarro, Fiscal Aux. 2º del Ministerio Público
DELITOS: Falsa atestación ante funcionario público y uso de documento falso.
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria que fuere interpuesto por el ciudadano Luis José López Jiménez, quien funge como acusado en la presente causa, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de enero de 2016, en audiencia preliminar mediante la cual la Juez A quo admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidas, aunado a ello admitió parcialmente la acusación propia presentada por las víctimas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano Luis José López Jiménez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salir del país y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Público.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos catorce (214) del presente Cuaderno Separado de Apelación, que el tribunal de la causa, en fecha 25 de enero del 2016, mediante acta procede a dictar la dispositiva de la decisión dictada en audiencia preliminar (hoy apelada), mediante la cual la Juez A quo admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidas, aunado a ello admitió parcialmente la acusación propia presentada por las víctimas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano Luis José López Jiménez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salir del país y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Público.

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2016 (mismo día de la celebración de la audiencia preliminar), se publico por separado el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como se verifica del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecisiete (217) del cuaderno de apelación.

Ahora bien, en fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano Luis José López Jimenez, quien funge como Acusado en la presente causa en nombre y representación propia, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 3º de Control de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de enero de 2016.

Siendo ello así, se observa en la Certificación de Audiencias, suscrita por el Abg. Luis Pildain, según consta en el folio doscientos treinta y dos (232) del presente expediente, que el apelante presenta el escrito de recurso de apelación de auto, seis (06) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (25/01/2016), hasta el día (03/02/2016), fecha en que fue planteado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la publicación de la decisión.

De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar el apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; razón por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta Extemporánea, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 literal “b” y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de Inadmisibilidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación de auto, que fuere interpuesto por el ciudadano Luis José López Jiménez, quien funge como acusado en la presente causa, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de enero de 2016, en audiencia preliminar mediante la cual la Juez A quo admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas promovidas, aunado a ello admitió parcialmente la acusación propia presentada por las víctimas por la defensa del imputado y posterior a ello acordó a favor del ciudadano Luis José López Jiménez una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de salir del país y la obligación de estar atento a los llamados del tribunal y el Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).

ABG. GILDA MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores que conforman la Sala,








ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Juez Superior
Ponente









ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Juez Superior










ABG. AGATHA RUIZ

SECRETARIA DE LA SALA





GMC/GQG /GJLM/ AR/marlon.-